{"id":91075,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8989-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8989-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8989-2015\/","title":{"rendered":"STC 8989 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8989-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00288-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Silvino D\u00edaz \u00a0Camargo en \u00a0contra del Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del \u00a0incidente de desacato que promovi\u00f3 en contra de Grabaciones \u00a0Audiovisuales Limitada Gravi en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0despacho encartado \u00abse \u00a0neg\u00f3 a conocer del desacato, considerando que la sentencia de \u00a0tutela proferida por el Juzgado 5\u00ba de Familia, el d\u00eda 18 \u00a0de mayo de 2001 confirmada y modificada por el Tribunal Superior, \u00a0porque en el escrito se plasman las mismas pretensiones que han sido \u00a0resueltas en los dos incidentes de desacatos ya mencionados, \u00a0sobreviniendo la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abla \u00a0liquidadora de la empresa Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA., no \u00a0ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela, proferido por el \u00a0juzgado 5\u00ba de familia el 18 de mayo de 2001\u2026 confirmada \u00a0el 11 de julio de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cmodificar \u00a0el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de ordenarle al \u00a0liquidador de Grabaciones Audiovisuales Ltda., GRAVI en liquidaci\u00f3n, \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0presente fallo, proceda a cancelarle al accionante, de conformidad \u00a0con el laudo arbitral de fecha mayo 19 de 1999, homologado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, los salarios \u00a0y prestaciones sociales que se le \u00a0adeudan a partir de noviembre del a\u00f1o 2000 y hasta la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con dicha empresa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abde \u00a0acuerdo a la sentencia anterior es claro que los reajustes de los \u00a0salarios no se hicieron por parte de la liquidadora, en el momento de \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n definitiva. En la liquidaci\u00f3n \u00a0entregada por la liquidadora de la empresa, falta incluir los \u00a0aumentos de los salarios, para poder liquidar las prestaciones de \u00a0acuerdo a los laudos, adem\u00e1s no se incluy\u00f3 el n\u00famero \u00a0de horas extras correspondientes, que implicaba tener en cuenta el \u00a0laudo tal como lo determin\u00f3 la resoluci\u00f3n 3497 de 2003, \u00a0que igualmente \u201cen el evento en que por decisi\u00f3n \u00a0judicial se ordene el incremento porcentual del 17% establecido en el \u00a0laudo arbitral, la empresa deber\u00e1 pagar en forma inmediata \u00a0proceder al pago de salarios con sus reajustes\u201d. Cifra esta que \u00a0nunca se me pag\u00f3, porque la empresa desconoci\u00f3 el laudo \u00a0arbitral de 1999\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abse \u00a0desconoce por parte de la liquidadora la orden impartida por el juez \u00a0constitucional, sentencia de tutela en firme, que orden\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n del laudo arbitral. Esta segunda cuesti\u00f3n \u00a0implica a su vez una reflexi\u00f3n sobre el incidente de desacato \u00a0como mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de los fallos de \u00a0tutela y sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra \u00a0las providencias dictadas durante su tr\u00e1mite, cuestionado se \u00a0ajustaba a las \u00f3rdenes proferidas en el tr\u00e1mite de la \u00a0primera tutela incoada. Es por ello, que insisto en que se debi\u00f3 \u00a0dar curso al desacato y condenar a la empres a cumplir la orden del \u00a0juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al despacho cuestionado que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de un nuevo pronunciamiento tenga en cuenta para \u00a0fallar, las v\u00edas de hecho desconocidas en el pronunciamiento \u00a0que consider\u00f3 que Grabaciones Audiovisuales Ltda., GRAVI en \u00a0liquidaci\u00f3n, no hab\u00eda desacatado el fallo de tutela. En \u00a0consecuencia debe orden\u00e1rsele que resuelva el desacato, a la \u00a0luz de las sentencias de tutela de procesos ordinarios que se han \u00a0pronunciado sobre el tema en particular \u2026 se aplique el \u00a0derecho de igualdad respecto a la sentencia emanada por el juzgado 8\u00ba \u00a0de familia, confirmada por el Tribunal Suprior de fecha 30 de enero \u00a0de 2015, en caso similar al m\u00edo\u2026\u00bb \u00a0(fls. 83-94 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado censurado remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente No. 2001-00424-00 (fl. 107 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo, al considerar que \u00absalta \u00a0a la vista la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0comoquiera que la Juez accionada, desconociendo la naturaleza \u00a0protectora y garantista del tr\u00e1mite que consagra el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el rechazo de plano del \u00a0incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Silvino D\u00edaz \u00a0Camargo, impidi\u00e9ndole el uso del mecanismo previsto por el \u00a0legislador para hacer efectivo el amparo concedido por el juez de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla circunstancia evidenciada, da lugar, a conceder la \u00a0protecci\u00f3n implorada, pero con el \u00fanico fin de \u00a0adelantar el respectivo tr\u00e1mite incidental, m\u00e1s no para \u00a0imponer las pruebas a considerar o la decisi\u00f3n a adoptar, como \u00a0lo reclama el tutelante, pues de accederse a tal pedimento, el juez \u00a0de tutela desbordar\u00eda el l\u00edmite de su competencia\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0122-129 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la apoderada de GRAVI Ltda., en liquidaci\u00f3n, aduciendo que \u00abes \u00a0claro que si el accionante ya ha iniciado dos incidentes de desacato, \u00a0como lo cita la sentencia que se impugna, lo que hizo por los mismos \u00a0hechos por los que inici\u00f3 el tercer incidente, que no hay \u00a0lugar a darle tr\u00e1mite a \u00e9ste, pues si ya se defini\u00f3 \u00a0que la sentencia de tutela fue cumplida, que raz\u00f3n tiene \u00a0entonces volver a abrir un incidente de desacato, con el desgaste que \u00a0ello implica para el aparato judicial y para las partes involucradas, \u00a0por una parte y por la otra, permitir esta pr\u00e1ctica, esto es, \u00a0qu\u00e9 se est\u00e9 incidentado sin l\u00edmite alguno, es \u00a0violar la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada constitucional, \u00a0pues si el Juez constitucional defini\u00f3 que se cumpli\u00f3 \u00a0la sentencia no es posible que por v\u00eda de tutela se ordene dar \u00a0tr\u00e1mite a un incidente que ya hab\u00eda sido tramitado, lo \u00a0que denota que ni siquiera se confront\u00f3, a pesar de haber \u00a0pedido el expediente, que los tres incidentes de desacato tiene el \u00a0mismo objeto, que es, que se aplique un incremento de 2000 a 2004 del \u00a017%, el cual por dem\u00e1s ya fue negado en acci\u00f3n de \u00a0tutela directa y que tampoco fue ordenado en la sentencia de tutela \u00a0base de estas acciones, que es la proferida en el a\u00f1o 2001, \u00a0pidiendo tambi\u00e9n que se pague una proyecci\u00f3n que hizo \u00a0el Ministerio del Trabajo en el a\u00f1o 2003, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutelas es de 2001 y claramente no pod\u00eda incluir una orden \u00a0de pagar una resoluci\u00f3n a proferir dos a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0que por dem\u00e1s no contiene una orden de pago\u00bb \u00a0(fls. 157-162 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que, por l\u00ednea de principio, la \u00a0presente acci\u00f3n no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo resulta viable la prosperidad del amparo para \u00a0atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, \u00a0en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab. \u00a0rad. 00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera excepcional se estableci\u00f3 que es procedente este \u00a0mecanismo si se desconoce flagrantemente la garant\u00eda al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible \u00aben \u00a0aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad. \u00a000082-01 y \u00a0CSJ STC4511-2015, \u00a020 ab. rad. \u00a000738-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a las determinaciones adoptadas en el curso del \u00a0incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 quien \u00abentre \u00a0a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. \u00a0rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el \u00a0fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento \u00a0para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas \u00a0tutelas con el fin de que se le protejan sus garant\u00edas \u00a0esenciales a la cosa juzgada, al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia \u00a0con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-010\/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 \u00a0y STC6510-2015, \u00a027 may. rad. 00881-00, donde \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi se logra verificar \u00a0que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, la autoridad p\u00fablica o el \u00a0particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado \u00a0en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y \u00a0el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir \u00a0su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al \u00a0cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir \u00a0nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al \u00a0acceso real y efectivo a la justicia (\u2026) En este caso, el \u00a0nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las \u00a0providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente \u00a0de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que \u00a0se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que \u00a0hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el \u00a0respeto por el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observada la \u00a0censura planteada, resulta evidente que el gestor \u00a0enfila su \u00a0inconformismo contra el prove\u00eddo de \u00a028 de julio de 2014, por el cual el despacho encartado se abstuvo de \u00a0conocer el tercer incidente de desacato promovido por el se\u00f1or \u00a0Silvino D\u00edaz Camargo (aqu\u00ed accionante) en contra de \u00a0Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA., pues en su opini\u00f3n se \u00a0incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 18 de mayo de 2001 el Juzgado Quinto de Familia resolvi\u00f3 \u00a0\u00abtutelar \u00a0los derechos a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n vital, a la vida \u00a0que invocara el accionante contra Grabaciones Audiovisuales LTDA \u2013 \u00a0GRAVI\u00bb, por cuanto sostuvo que \u00abel juzgado despachara \u00a0favorablemente la presente acci\u00f3n tutelando los derechos antes \u00a0mencionados y ordenando, en consecuencia al liquidador de la empresa \u00a0accionada, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas al \u00a0trabajador accionante a partir de noviembre de 2000 y hasta que se de \u00a0por finiquitada la relaci\u00f3n laboral\u2026\u00bb (fls. \u00a077-82 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 11 de julio de 2001 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n, dispuso \u00abmodificar \u00a0el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de ordenarle al \u00a0liquidador de Grabaciones Audiovisuales LTDA., GRAVIA LTDA., en \u00a0liquidaci\u00f3n, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelarle al \u00a0accionante, de conformidad con el laudo arbitral de fecha mayo 19 de \u00a01999 homologado por esta Corporaci\u00f3n, los salarios y \u00a0prestaciones sociales que se le adeudan a partir de noviembre del a\u00f1o \u00a02000 y hasta la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con \u00a0dicha empresa\u00bb (fls. \u00a065-76 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 19 de enero de 2005 el despacho encartado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0que no hubo desacato por parte de Grabaciones Audiovisuales Limitada \u00a0 respecto de la decisi\u00f3n tomada en providencia que decidi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvino D\u00edaz Camargo \u00a0decidida por este juzgado mediante providencia de 18 de mayo de \u00a02001&#8230;\u00bb \u00a0 (fls. 82-86 Cdno. anexo). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 El 16 de julio de 2010 la autoridad acusada dispuso que \u00abdeclarar \u00a0no probado, ni fundado el incidente de desacato propuesto por el \u00a0se\u00f1or Silvino D\u00edaz Camargo\u00bb \u00a0(fls. 138-141 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 28 de julio de 2014, se abstuvo de conocer el tercer incidente de \u00a0desacato promovido por el quejoso, al considerar que \u00abel \u00a0accionante ha propuesto dos incidentes de desacato previos, los \u00a0cuales fueron resueltos mediante providencias calendadas enero 19 de \u00a02005 y julio 16 de 2010, en los que realizado el estudio \u00a0correspondiente a las solicitudes del accionante, se pudo verificar \u00a0que la tutela resuelta por este Juzgado ya \u00a0favor de este, fue \u00a0cumplida a cabalidad por la accionada Grabaciones Audiovisuales GRAVI \u00a0LTDA, por esta raz\u00f3n ambos incidentes fueron declarados NO \u00a0PROBADOS por parte del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seguidamente se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0d\u00eda 22 de mayo del presente a\u00f1o, el accionante vuelve a \u00a0interponer incidente de desacato, revisado el mismo en sus hechos y \u00a0pretensiones, puede verificar este Despacho judicial, que el \u00a0accionante Silvino D\u00edaz Camargo en su escrito plasma las \u00a0mismas pretensiones que han sido resueltas en los dos incidentes de \u00a0desacato ya mencionados, sobreviniendo la figura de la cosa juzgada\u00bb \u00a0(fls. 44 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se acoger\u00e1 el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En \u00a0el caso bajo examen, el despacho cuestionado incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental absoluto, ya que mediante prove\u00eddo \u00a0rese\u00f1ado, se \u00a0abstuvo de \u00ababrir \u00a0el incidente de desacato\u00bb \u00a0promovido por el gestor, bajo el supuesto de que ya que con \u00a0anterioridad hab\u00eda tramitado dos (2) incidentes con las mismas \u00a0pretensiones que en su oportunidad fueron denegados, cuando esa \u00a0conclusi\u00f3n deb\u00eda ser precedida del tr\u00e1mite legal \u00a0que impone el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda \u00a0con el 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0En una cuesti\u00f3n \u00a0similar la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por \u00a0consiguiente, en el presente evento se justifica la injerencia \u00a0excepcional del juez constitucional, dadas las espec\u00edficas \u00a0particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, \u00a0usurpar las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y por la ley al competente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no \u00a0debe olvidarse que, el \u00a0\u00abcompetente\u00bb \u00a0para conocer \u00a0de los incidentes de desacato por el incumplimiento de las ordenes \u00a0all\u00ed impartidas, as\u00ed como adoptar las medidas a que \u00a0haya lugar para garantizar su acatamiento es el Juez de primera \u00a0instancia (singular \u00a0o plural) \u00a0que \u00a0haya conocido el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8989-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00288-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}