{"id":91076,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8990-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8990-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8990-2015\/","title":{"rendered":"STC 8990 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC8990-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01352-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Roberto Mu\u00f1oz S\u00e1nchez en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0presidida por la magistrada B\u00e1rbara Liliana Talero Ortiz, los \u00a0Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo \u00a0Municipal de Calima El Dari\u00e9n, y la Alcald\u00eda de este \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0funcionarios recriminados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dentro de los tr\u00e1mites, primero, ordinario de declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia agraria (2013-00114) que le instaur\u00f3 a Sonia \u00a0Franco Mera y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0\u00abquerella \u00a0policiva\u00bb \u00a0de statu \u00a0quo \u00a0(31-05-2012) \u00a0que en su contra plante\u00f3 quien funge como demandada \u00a0en el asunto arriba enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tercero, acci\u00f3n de tutela (2015-00042-00) de la mencionada \u00a0se\u00f1ora versus la Alcald\u00eda de Calima El Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, mediante confuso escrito como sustento de su reclamo, \u00a0en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En la querella con radicaci\u00f3n 31-05-2012, \u00a0acaeci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0Pese a que en su criterio existe \u00abcosa \u00a0juzgada de polic\u00eda\u00bb \u00a0relativamente a la posesi\u00f3n que ejerce sobre una \u00abfinquita \u00a0agr\u00edcola de 9 plazas aproximadamente ubicada en el municipio \u00a0Calima Dari\u00e9n\u00bb, \u00a0Sonia \u00a0Franco Mera emprendi\u00f3 la actuaci\u00f3n de marras el d\u00eda \u00a031 de mayo de 2012, misma que avoc\u00f3 la alcald\u00eda \u00a0censurada, proceder que encuentra desacertado, dado que la \u00a0enunciaci\u00f3n al efecto propuesta por aquella alberg\u00f3 \u00a0irregularidades atinentes principalmente con \u00ablos \u00a0linderos\u00bb, \u00a0el \u00abpoder\u00bb \u00a0y las \u00abpruebas \u00a0sumarias\u00bb \u00a0que tilda de \u00abmal \u00a0valoradas\u00bb, \u00a0am\u00e9n que la \u00absubsanaci\u00f3n\u00bb \u00a0realizada, previa la \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb \u00a0dispuesta, result\u00f3 extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0Ulteriormente, formul\u00f3 \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0ya que en una \u00abinspecci\u00f3n \u00a0ocular\u00bb \u00a0practicada advirti\u00f3 que los testimonios vertidos no \u00abson \u00a0veraces\u00bb, \u00a0lo que aval\u00f3 que solicitara la \u00abterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la acci\u00f3n administrativa, ante lo cual la alcald\u00eda \u00a0acusada \u00abexpidi\u00f3 \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n 009 [de 16 de mayo de 2013] resolviendo \u00a0no darle tr\u00e1mite a la nulidad\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que le fue \u00aboculta[da] \u00a0para violar[l]e sus derechos y no tener acceso a la segunda \u00a0instancia\u00bb, \u00a0hecho que se replic\u00f3 en punto de otras decisiones que, aduce, \u00a0no le fueron notificadas. De ese pronunciamiento no se le permiti\u00f3 \u00a0recurrir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- \u00a0Asimismo, precisa que obr\u00f3 yerro ya que el perito designado \u00a0incurri\u00f3 en sendas anomal\u00edas a la hora de presentar el \u00a0trabajo encomendado, al punto que la experticia es \u00abacomodad[a] \u00a0a las pretensiones de la contraparte\u00bb, \u00a0sin que la regencia municipal enjuiciada conjurara ello; en cambio, y \u00a0sin atender a la informaci\u00f3n dada de que se hab\u00eda \u00a0iniciado el juicio de usucapi\u00f3n adelante detallado (misma que \u00a0tambi\u00e9n se notici\u00f3 a la primera autoridad del \u00a0departamento), continu\u00f3 con las actuaciones que, estima, \u00a0debieron cobijarse por la \u00abperenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- \u00a0Previa \u00a0\u00abtutela\u00bb \u00a0que prosper\u00f3 a su favor, la Gobernaci\u00f3n del Valle tuvo \u00a0que pronunciarse en segundo grado respecto de la negativa a cursar la \u00a0petici\u00f3n de invalidez, siendo que esta dispuso por Resoluci\u00f3n \u00a0de 18 de julio de 2014, que se impartiera el \u00abtr\u00e1mite \u00a0a la nulidad\u00bb, \u00a0en lugar de dar por concluido ese tr\u00e1mite policivo, por lo que \u00a0\u00abno \u00a0observ[\u00f3] ni aplic[\u00f3] las normas [\u2026] lo que es \u00a0una clara v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.- \u00a0El 14 de mayo de 2015, el burgomaestre de Calima El Dari\u00e9n \u00a0\u00abneg\u00f3 \u00a0la nulidad\u00bb \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.- \u00a0As\u00ed las cosas, los representantes de los aludidos entes \u00a0territoriales han quebrantado sus prerrogativas, habida cuenta que \u00a0\u00abno \u00a0tuvieron en cuenta\u00bb \u00a0que se est\u00e1 adelantando el litigio ordinario ut \u00a0supra, \u00a0y en lugar de dar por terminada la querella han proseguido con la \u00a0misma luego de ser \u00abrevivida\u00bb \u00a0por v\u00eda constitucional, al punto de \u00abentregarle \u00a0la posesi\u00f3n a otra persona\u00bb, \u00a0pese a haber \u00abuna \u00a0prejudicialidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En la acci\u00f3n de resguardo 2015-00042-00, dice \u00a0que sucedi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- \u00a0Ante el juez promiscuo acusado, Sonia Franco Mera plante\u00f3 \u00a0tutela contra la alcald\u00eda querellada el d\u00eda 23 de \u00a0febrero de la presente anualidad, en la que no fue \u00abvinculado\u00bb \u00a0y por ende \u00abno \u00a0tuv[o] acceso para oponer[s]e \u00a0o manifestar lo correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- \u00a0Ese despacho, asevera, orden\u00f3 mediante fallo de 2 de marzo del \u00a0a\u00f1o que avanza que fuera \u00abrevivida\u00bb \u00a0la actuaci\u00f3n policiva a que en antes se hizo referencia, lo \u00a0que quebranta sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- En la \u00a0disputa de usucapi\u00f3n n\u00famero 2013-00114, \u00a0aconteci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- \u00a0No obstante haber sido \u00abadmitida\u00bb \u00a0por la c\u00e9lula judicial \u00a0del circuito censurada su demanda de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva -que al parecer gravita sobre el \u00a0mismo predio materia de la aludida querella-, esta emiti\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de 29 de abril de 2015, declarando la nulidad de lo \u00a0actuado por \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el cual lo remiti\u00f3 al juzgado municipal \u00a0enjuiciado. Tal proferimiento, se\u00f1ala, tuvo apoyatura en el \u00a0prove\u00eddo de 5 de marzo de 2015, emitido por la colegiatura \u00a0censurada dentro del proceso \u00abordinario \u00a0de declaraci\u00f3n de pertenencia\u00bb \u00a0de Marlene Beltr\u00e1n L\u00f3pez contra Luis Alfredo Mondrag\u00f3n, \u00a0Marleny Becerra Hurtado, Fernando Mondrag\u00f3n Becerra y \u00a0herederos indeterminados de Gaspar Mondrag\u00f3n (q. e. p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.- \u00a0La rese\u00f1ada decisi\u00f3n del env\u00edo competencial lo \u00a0perjudica ya que el \u00abJuzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Buga [\u2026] se excedi\u00f3 para \u00a0perjudicar [su] proceso\u00bb, \u00a0habida cuenta que, sin \u00abun \u00a0previo aval\u00fao comercial del predio\u00bb, \u00a0dispuso lo de marras \u00absituaci\u00f3n \u00a0que [lo] tiene aterrado porque el proceso ya va bien adelantado, \u00a0incluso hay inscripci\u00f3n de demanda, notificaciones a \u00a0indeterminados, publicaciones, esto me tiene totalmente aterrado como \u00a0as\u00ed que todo este tiempo se va a perder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.- Esa \u00a0tramitaci\u00f3n actualmente la adelanta el Despacho Promiscuo \u00a0Municipal de Calima El Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Al \u00a0margen de todo lo precedente, afirma que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada incurri\u00f3 en anomal\u00eda al dictar la resoluci\u00f3n \u00a0de 5 de marzo de 2015 atr\u00e1s enunciada, por cuanto \u00abes \u00a0una clara mal interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 148 [sic]\u00bb \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, causa por la que si no \u00abse \u00a0nulita o clarifica va a [crear] un caos jur\u00eddico respecto [de \u00a0las] demandas [de pertenencia] en el Distrito Judicial de Buga\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00aba \u00a0ra\u00edz [del mencionado] auto del tribunal hay muchos procesos en \u00a0[similar] situaci\u00f3n\u00bb \u00a0a la que \u00e9l afronta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abnulite \u00a0o clarifique\u00bb \u00a0el auto de 5 de marzo de 2015, que dict\u00f3 el tribunal \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente \u00a0al proceso 2013-00114 (ordinario), se ordene \u00abenviar \u00a0a las partes a seguir el proceso ordinario que se sigue en el Juzgado \u00a01 Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, teniendo en cuenta que \u00a0[\u2026] Sonia Franco Mera ya est[\u00e1] notificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la querella 31-05-2012 (statu \u00a0quo), \u00a0se \u00abnulite \u00a0totalmente el proceso que fue lo que pidi\u00f3 [\u2026] el d\u00eda \u00a0de 3 de abril 2013 porque pasaron m\u00e1s de 40 d\u00edas sin \u00a0que las partes hicieran actuaci\u00f3n alguna y el despacho del \u00a0alcalde no la dio (la perenci\u00f3n)\u00bb, \u00a0siendo que lo procedente es dar \u00abpor \u00a0terminado el statu quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0acerca de la acci\u00f3n de tutela 2015-00042-00, \u00a0que se anule la sentencia de 2 de marzo de 2015 y se le \u00abvincul[e\u2026] \u00a0para oponer[s]e o manifestar lo correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado del circuito encartado, luego de efectuar un recuento de las \u00a0actuaciones que adelant\u00f3, precis\u00f3 que contra la \u00a0decisi\u00f3n de 29 de abril de 2015 \u00ablas \u00a0partes no interpusieron los recursos ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal censurado indic\u00f3 que \u00abcarece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n, \u00a0toda vez que [\u2026] no ha proferido decisi\u00f3n alguna dentro \u00a0del proceso objeto de censura constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente al tribunal enjuiciado, por haber dictado el prove\u00eddo \u00a0de 5 de marzo de 2015, emitido por la colegiatura censurada dentro \u00a0del proceso \u00abordinario \u00a0de declaraci\u00f3n de pertenencia\u00bb \u00a0de Marlene Beltr\u00e1n L\u00f3pez contra Luis Alfredo Mondrag\u00f3n, \u00a0Marleny Becerra Hurtado, Fernando Mondrag\u00f3n Becerra y \u00a0herederos indeterminados de Gaspar Mondrag\u00f3n (q. e. p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Respecto del juzgado del circuito, comoquiera que dentro del juicio \u00a0ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia agraria (2013-00114), \u00a0emiti\u00f3 la providencia de 29 de abril de 2015, declarando la \u00a0\u00abnulidad\u00bb \u00a0de lo actuado por \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0remiti\u00e9ndolo al Despacho Promiscuo Municipal de Calima El \u00a0Dari\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ata\u00f1edero con la \u00faltima c\u00e9lula judicial atr\u00e1s \u00a0mencionada, ya que dict\u00f3 \u00a0fallo de 2 de marzo del a\u00f1o que avanza dentro de la tutela que \u00a0Sonia \u00a0Franco Mera le plante\u00f3 al representante legal del municipio \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Concerniente con la \u00a0Alcald\u00eda de Calima El Dari\u00e9n, reclamo que tambi\u00e9n \u00a0se extiende a la Gobernaci\u00f3n del Valle, dado que, en \u00faltimas, \u00a0no han dado \u00a0\u00abpor \u00a0terminad[a la querella policiva por] estatu quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto hace con cada una de las censuras elevadas, obran como \u00a0demostraciones \u00a0arrimadas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Referente a la de la sala civil-familia cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- \u00a0Prove\u00eddo de 5 \u00a0de marzo de 2015 atr\u00e1s rese\u00f1ado (fls. 24 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- \u00a0Impresi\u00f3n del pantallazo del Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial, que da cuenta de la informaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0all\u00ed adelantado (fls. 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En punto de la del funcionario del circuito accionado: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- \u00a0Libelo demandatorio que origin\u00f3 el litigio de usucapi\u00f3n \u00a0sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fls. 102 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- \u00a0Providencia admisoria de 6 de diciembre de 2013 (fls. 107 y 108). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 29 de abril de 2015, que declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado y remiti\u00f3 por competencia el asunto \u00a0(fls. 109 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- \u00a0Decisi\u00f3n de 25 de mayo del presente a\u00f1o, con la que el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y admiti\u00f3 la demanda en cuesti\u00f3n (fls. 113 \u00a0a 115). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Relativa a la alcald\u00eda encartada, que se ampl\u00eda a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 259 de 18 de julio de 2014, que dispuso \u00a0dar curso a la formulaci\u00f3n de invalidez propuesta por el \u00a0quejoso (fls. 31 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- \u00a0Auto \u00a0N\u00ba. 014 de 6 de abril de 2015, que imprimi\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite \u00a0a la misma (fls. 49 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.- \u00a0Pronunciamiento de 14 de mayo de 2015, que la \u00a0deneg\u00f3 (fls. 53 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Atinente con el despacho municipal querellado: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- \u00a0Escrito de tutela de Sonia \u00a0Franco Mera, en que pide se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0vulnerado por la Alcald\u00eda de Calima El Dari\u00e9n (fls. 58 \u00a0a 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- \u00a0Providencia -parcial- que admiti\u00f3 ese asunto constitucional \u00a0(fl. 61). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- \u00a0Sentencia -parcial- de 2 de marzo de 2015, que ampar\u00f3 el \u00a0aludido ius \u00a0y orden\u00f3 dar \u00abrespuesta \u00a0de fondo a la solicitud del [sic] accionante como ya se indic\u00f3 \u00a0y la cual debe ser dirigida y entregada de manera efectiva\u00bb \u00a0(fls. 64 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la disconformidad enderezada contra el prove\u00eddo \u00a0de 5 de marzo de 2015, emitido por la sala civil-familia cuestionada, \u00a0cumple relevar que la \u00a0misma \u00a0no puede encontrar resguardo en esta excepcional\u00edsima v\u00eda \u00a0judicial, habida cuenta que el \u00a0gestor, seg\u00fan se desprende de las probanzas allegadas, no es \u00a0sujeto procesal del litigio en \u00a0que tal fue adoptada, \u00a0esto es, que no detent\u00f3 condici\u00f3n sustancial o procesal \u00a0ninguna dentro del mismo que posibilite la directa \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales se\u00f1aladas en el escrito \u00a0genitor, \u00a0derivadas de la emisi\u00f3n de ese concreto prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que el \u00a0peticionario adolezca de legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0accionar, ya que el proceder desplegado por el tribunal enjuiciado, \u00a0si bien all\u00ed \u00abunific\u00f3\u00bb \u00a0su postura acerca de la \u00abvigencia \u00a0de las normas de competencia atinentes a los procesos de declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia\u00bb, \u00a0lo cierto es que con tal determinaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0regul\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los contradictores procesales \u00a0all\u00ed actuantes, dentro de los que no se halla, it\u00e9rase, \u00a0el \u00a0tutelista. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de un \u00a0asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, la \u00a0Corte \u00a0tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n el \u00a0promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones \u00a0derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes \u00a0conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o \u00a0reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ata\u00f1edero \u00a0con la dolencia enfilada contra el auto de 29 \u00a0de abril de 2015, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Buga declar\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb \u00a0de lo actuado en el sub \u00a0lite \u00a0por \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0cumple \u00a0se\u00f1alar que, vistas las acreditaciones recaudadas, emerge \u00a0causal de improcedencia consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, derivada de la falta de empleo de \u00a0los medios impugnativos que el tutelista tuvo a su alcance \u00a0(reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), habida cuenta que cej\u00f3 \u00a0su interposici\u00f3n con lo que bien pudo conjurar el mal de que \u00a0ahora se duele, de modo que al omitir su ejercicio no es conducente \u00a0que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite extraordinario, breve \u00a0y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0es de ver que ese asunto se encuentra en tr\u00e1mite ante el \u00a0Despacho Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, ante \u00a0el cual, de persistir en su parecer de que ese asunto ha de \u00a0tramitarse por los circuitos al ser los que detentan \u00abcompetencia\u00bb, \u00a0a su mano tiene la oportunidad de plantear la excepci\u00f3n previa \u00a0correspondiente, como tambi\u00e9n formular la nulidad del caso, \u00a0conforme a los art\u00edculos 97-2\u00ba y 140-2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, siendo que los eventuales pronunciamientos \u00a0que se hagan a ello igualmente son pasibles de la interposici\u00f3n \u00a0de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Concerniente \u00a0con la disconformidad enrostrada en frente de la c\u00e9lula \u00a0judicial municipal querellada, por cuanto dict\u00f3 \u00a0fallo de 2 de marzo de 2015 dentro de la tutela que Sonia \u00a0Franco Mera le plante\u00f3 a la alcald\u00eda querellada, \u00a0supuestamente orden\u00e1ndole a esta, dice el promotor, \u00a0que \u00abreviviera\u00bb \u00a0la actuaci\u00f3n policiva a que en antes se hizo referencia y sin \u00a0que previamente lo hubiera \u00abvinculado\u00bb \u00a0a fin de \u00aboponer[s]e \u00a0o manifestar lo correspondiente\u00bb, \u00a0pronto \u00a0advierte \u00a0esta Corporaci\u00f3n la improcedencia de la salvaguardia ahora \u00a0propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe \u00a0controvertir mediante la actual senda una determinaci\u00f3n \u00a0-independientemente de cu\u00e1l sea su naturaleza- que, a su vez, \u00a0fue proferida en otra acci\u00f3n de igual tenor, puesto que la \u00a0jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta \u00a0constitucional dise\u00f1ada para controlar las providencias \u00a0dictadas en sede de amparo por los jueces que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Es de ver, \u00a0al efecto, que la actuaci\u00f3n objeto de reclamo fue radicada \u00a0ante la Corte Constitucional, bajo el n\u00famero T4950094, el d\u00eda \u00a025 de mayo de 2015, resolvi\u00e9ndose que no ser\u00eda \u00a0seleccionada para \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cual fue notificado por estados del 1\u00ba de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza (fls. 121 a 123). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que al alcance del reclamante estuvo \u00a0solicitar la revisi\u00f3n de las sentencias, y aun plantear la \u00a0petici\u00f3n de insistencia de que trata el art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, lo que no hizo, tal impropiedad cobra \u00a0trascendencia en el actual asunto, habida cuenta que desperdici\u00f3 \u00a0las herramientas legales establecidas para lo propio, de donde surge \u00a0la improcedencia de la presente deprecaci\u00f3n de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0del tema, la Corte indic\u00f3, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. \u00a000191-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[Como] la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro \u00a0de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia[, \u2026] lo que correspond\u00eda [era] perseguir la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] \u00a0seleccionada para tal efecto, en todo caso, ah\u00ed est[aba] la \u00a0posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de \u00a01991\u201d [m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 \u00a0determinado en la citada norma, \u201c[c]ualquier magistrado de la \u00a0Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u201d pueden \u00a0deprecar la anotada \u201crevisi\u00f3n\u201d, posibilidad a la \u00a0que bien puede recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00a0\u201cinsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Por \u00a0supuesto, cualquier supuesta anomal\u00eda a enrostrar \u00a0relativamente al tr\u00e1mite constitucional materia de reparo, \u00a0hab\u00eda de ser expuesta ante la mentada entidad judicial -que es \u00a0la competente para conocer de las mismas-, en uso de los mecanismos \u00a0establecidos, atr\u00e1s indicados, \u00a0posibilidad a la que \u00a0bien pudo recurrir el querellante y que declin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Referente a la dolencia expuesta contra la Alcald\u00eda \u00a0de Calima El Dari\u00e9n, reclamo que tambi\u00e9n se extiende a \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Valle seg\u00fan as\u00ed expresamente \u00a0lo dej\u00f3 consignado el tutelista en el libelo genitor, dado \u00a0que, en compendio, tales no han dado \u00a0\u00abpor \u00a0terminad[a la querella policiva por] estatu quo\u00bb, \u00a0ha \u00a0de se\u00f1alarse que la Corte no tiene competencia para decidir el \u00a0fondo de tal asunto, por lo que esa precisa disconformidad ser\u00e1 \u00a0remitida al funcionario respectivo para que la avoque, que no es otro \u00a0que el juez del circuito conforme a lo determinado en el inciso \u00a0segundo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 de 2000, que establece: \u00ab[a] \u00a0los jueces \u00a0del circuito \u00a0o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su \u00a0conocimiento, en \u00a0primera instancia, \u00a0las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo \u00a0o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional \u00a0o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y en virtud a que patente \u00a0resulta que la atribuci\u00f3n \u00a0para conocer del asunto \u00a0que concierne con las aludidas oficinas gubernativas corresponde, \u00a0seg\u00fan atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0verificado, \u00a0a los \u00abjuzgados \u00a0del circuito\u00bb, \u00a0se \u00a0declarar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado en la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de amparo, \u00a0a partir del momento en que fue admitida, pero privativamente en lo \u00a0que corresponde a la dolencia dirigida contra las \u00a0entidades territoriales de que se viene hablando, y \u00a0ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba, del art\u00edculo 146, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, de un lado, no se otorgar\u00e1 la \u00a0salvaguarda impetrada en torno a las quejas enfiladas contra el \u00a0tribunal y los despachos del circuito y promiscuo municipal \u00a0censurados y, de otro, se anular\u00e1 lo actuado en punto de la \u00a0dolencia atinente con la mentada alcald\u00eda, que cobija a la \u00a0gobernaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n solicitada en cuanto hace con la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, y los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y \u00a0Promiscuo Municipal de Calima El Dari\u00e9n, de acuerdo a lo \u00a0expresado en los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, a partir del momento en que fue admitida, \u00a0pero privativamente en lo que toca \u00a0con \u00a0la dolencia dirigida contra la \u00a0Alcald\u00eda \u00a0de Calima El Dari\u00e9n, extensiva a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Valle, \u00a0y ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba, del art\u00edculo 146, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0se dispone EXPEDIR \u00a0las \u00a0copias correspondientes con destino a \u00a0los juzgados civiles del circuito de Buga -reparto-, conforme \u00a0lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para \u00a0que asuma conocimiento de las quejas que por competencia le \u00a0corresponde dirimir; adj\u00fantese fotocopia de este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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