{"id":91077,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8991-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8991-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8991-2015\/","title":{"rendered":"STC 8991 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8991-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 41001-22-14-000-2015-00140-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 14 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Diego Armando S\u00e1nchez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez en contra del Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula Judicial Primera \u00a0Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de petici\u00f3n \u00a0y acceso la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por medio de derecho de petici\u00f3n enviado al Despacho censurado \u00a0el 9 de febrero del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 se diera \u00a0tr\u00e1mite al escrito que radic\u00f3 el 17 de octubre de 2014 \u00a0\u2013en el cual pide &#8211; \u00a0le se\u00f1ale honorarios definitivos por cuanto se orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de la cautela y, a la vez informa que el bien dejado \u00a0a su cargo no gener\u00f3 ingreso alguno -. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Despu\u00e9s de m\u00e1s de seis meses, el funcionario \u00a0reprochado, ha hecho caso omiso a su s\u00faplica, transgrediendo \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al querellado que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00abadopte \u00a0las medidas necesarias para dar respuesta a mi solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente judicial censurado manifest\u00f3 que la tutela tiene por \u00a0objetivo se le brinde una respuesta de fondo, clara y congruente a la \u00a0solicitud que el gestor radic\u00f3 el 9 de febrero de 2015, \u00a0concerniente a \u00abla \u00a0fijaci\u00f3n de honorarios definitivos por la labor desplegada por \u00a0\u00e9l en su calidad de secuestre al interior del proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo prendario con radicaci\u00f3n \u00a02012-00173-00 proveniente del Juzgado Primero Civil de Circuito de \u00a0Neiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la reclamaci\u00f3n formulada por el quejoso, debe ser \u00a0entendida como una petici\u00f3n de car\u00e1cter judicial, la \u00a0que deb\u00eda ser resuelta al tenor de lo reglado en los art\u00edculos \u00a0599 y 689 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, mediante \u00a0prove\u00eddo del 5 de marzo de 2015, procedi\u00f3 a correr \u00a0traslado de las cuentas rendidas por el auxiliar a las partes por el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, el cual venci\u00f3 en silencio, \u00a0por lo que el 11 de mayo siguiente resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n, \u00a0\u00abmotivo \u00a0por el cual no puede entenderse que con el lapso que duro la \u00a0actuaci\u00f3n, se pueda atribuir una posible afectaci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar expres\u00f3 que en caso que el Juez Constitucional, \u00a0considere irrazonable el lapso de la respuesta \u00absolicita \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se declare improcedente por hecho \u00a0superado, puesto que mediante prove\u00eddo del 11 de mayo de 2015, \u00a0se le ofreci\u00f3 una respuesta definitiva a la solicitud \u00a0presentada por el accionante\u00bb. \u00a0(fls. 24 y 25 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo por improcedente, comoquiera que no \u00a0hall\u00f3 conculcado ning\u00fan derecho fundamental, con \u00a0sustento en que \u00abel \u00a0tutelante fungi\u00f3 como secuestre en un proceso ejecutivo que se \u00a0venia adelantando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), \u00a0y al culminar su labor present\u00f3 memorial solicitando la \u00a0fijaci\u00f3n de sus honorarios definitivos y la indicaci\u00f3n \u00a0de la parte que deb\u00eda cancelarlos, si (sic) que dicho \u00a0documento cuente con la firma de su autor y la constancia de recibido \u00a0expedida por la oficina judicial\u00bb y, \u00a0su \u00a0\u00abno \u00a0resoluci\u00f3n de manera pronta por parte del Juez de \u00a0conocimiento\u00bb le llev\u00f3 a solicitar al despacho \u00abse \u00a0sirviera dar tramite (sic) a aquel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que la negativa de a dar respuesta al \u00abpresunto \u00a0de derecho de petici\u00f3n, el caso bajo examen no reviste la \u00a0fuerza suficiente para ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela toda vez que el tutelante es parte en \u00a0el referido proceso judicial y su solicitud se circunscribe a asuntos \u00a0inherentes al litigio, luego no es posible predicar vulneraci\u00f3n \u00a0alguna por la negativa del accionado a dar respuesta\u00bb; \u00a0pero adem\u00e1s, no se observa violaci\u00f3n a las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas, comoquiera que \u00a0\u00abal referido memorial el Juzgado de conocimiento le dio el \u00a0tr\u00e1mite pertinente de acuerdo al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues si bien existe una demora en la resoluci\u00f3n \u00a0de las peticiones presentadas por los sujetos procesales, esto se \u00a0debe a la congesti\u00f3n judicial que padece los despachos, luego \u00a0la agilidad que se da a cada uno de los asuntos depende de variables \u00a0como es el turno que correspondiente a punto objeto de conocimiento \u00a0dentro del tramite (sic) procedimental, ya que la gesti\u00f3n \u00a0interna obedece a una cadena jur\u00eddica compleja que es \u00a0imposible pasar por alto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir adujo que de la providencia del 11 de mayo de 2015, \u00a0\u00abse \u00a0infiere razonablemente que el Juez de conocimiento indica que se \u00a0abstiene de se\u00f1alarle horarios definitivos, al no haberse \u00a0causado cuentas por administraci\u00f3n producto de la gesti\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3 el secuestre, luego al estar inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n deber\u00e1 ejercer los medios de defensa judicial \u00a0previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil si fuere \u00a0procedente\u00bb. \u00a0(fl. \u00a030 a 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso sin expresar las razones de su \u00a0inconformidad (fl. 39 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconforme \u00a0a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n \u00a0resulta improcedente dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, a no ser que la solicitud guarde relaci\u00f3n con temas \u00a0de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Y ello es as\u00ed \u00a0porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del \u00a0ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de esta tem\u00e1tica ya se ha pronunciado la Sala en \u00a0diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. \u00a076001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario \u00a0diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial \u00a0que aluden a un tr\u00e1mite administrativo propio de su funci\u00f3n, \u00a0de las que est\u00e1n dirigidas o relacionadas con un proceso \u00a0judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regir\u00e1n \u00a0por las normas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), mientras \u00a0que las segundas lo har\u00e1n por las disposiciones que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos judiciales (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, Penal, etc., seg\u00fan sea el caso)\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 \u00a0Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, \u00a0rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado, incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental pues \u00a0afirma que su solicitud no fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escrito del gestor en el que en su condici\u00f3n de secuestre \u00a0dentro del proceso ejecutivo No. 2012-173 de Davivienda contra Javier \u00a0Antonio Ninco Romero, le solicita al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Neiva, le se\u00f1ale honorarios definitivos por cuanto \u00a0se orden\u00f3 el levantamiento de la cautela y, a la vez informa \u00a0que el bien dejado a su cargo no gener\u00f3 ingreso alguno (fl. 6 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Petici\u00f3n remitida al despacho judicial accionado el 9 de \u00a0febrero de 2015 para que se d\u00e9 tr\u00e1mite al anterior \u00a0memorial (fl. 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto de 5 de marzo siguiente, que corre traslado a las partes de las \u00a0cuentas presentadas por el auxiliar de la justicia \u00a0(fl. \u00a026 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Providencia de 11 de mayo de 2015 que dispone que \u00ab[c]omo \u00a0al interior del proceso ejecutivo con t\u00edtulo prendario con \u00a0radicaci\u00f3n 2012-00173-00, arrimado al presente asunto por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, no se causaron cuentas \u00a0por administraci\u00f3n producto de la gesti\u00f3n del secuestre \u00a0designado con respecto al bien mueble dejado bajo su custodia, el \u00a0Juzgado se abstiene de se\u00f1alarle honorarios definitivos\u00bb \u00a0(fl. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a \u00a0la fijaci\u00f3n de honorarios definitivos, estando en curso la \u00a0presente acci\u00f3n, el funcionario reprochado mediante prove\u00eddo \u00a0de 11 de mayo de 2013 resolvi\u00f3 la solicitud, neg\u00e1ndosela, \u00a0de \u00a0donde se observa que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bb(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}