{"id":91078,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8992-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8992-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8992-2015\/","title":{"rendered":"STC 8992 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8992-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01448-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Clara Emilia Henessey Urquijo frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0concretamente contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias y el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario \u00a0que junto a Carmen Rosa Urquijo de Hennessey les inici\u00f3 Banco \u00a0Granahorrar (hoy BBVA), cedi\u00f3 a Refinancia S.A., esta a su vez \u00a0a \u00c1lvaro Opina Trujillo y este a Nicol\u00e1s Maldonado \u00a0G\u00f3mez cesionario). \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su confuso \u00a0escrito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que los \u00a0funcionarios encartados incurrieron en \u00a0\u00abactuaciones \u00a0prevaricadoras, favorecedoras y caprichosas, sin acatar el precepto \u00a0constitucional y legal, en este fraudulento proceso ejecutivo \u00a0hipotecario No. 253074003004-2007-081, el cual tiene como base un \u00a0pagar\u00e9 en los inconstitucionales e inexequibles UPAC, sin el \u00a0catamiento de la jurisprudencia que regula al sector financiero desde \u00a0hace mas de 15 a\u00f1os, siendo los \u00fanicos incumplidos el \u00a0Banco Granahorrar, BBVA-Colombia, Refinancia S.A., \u00c1lvaro \u00a0Ospina Trujillo y Nicol\u00e1s Maldonado G\u00f3mez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que su \u00a0\u00abcr\u00e9dito \u00a0hipotecario fue otorgado antes del 2000, con un pagar\u00e9 en los \u00a0inexequibles UPAC, cobr\u00e1ndolo arbitrariamente en UVR sin \u00a0liquidaci\u00f3n sin reestructuraci\u00f3n sin devoluci\u00f3n \u00a0de lo cobrado dem\u00e1s por la capitalizaci\u00f3n de intereses \u00a0y tasas de usura y el a-quo agrega una nulidad mas, aceptando como \u00a0due\u00f1o del cr\u00e9dito, un particular como cesionario de un \u00a0cr\u00e9dito bancario con t\u00edtulo ejecutivo en UPAC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abque \u00a0despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de haberse producido por las altas \u00a0cortes y el Congreso de la Rep\u00fablica la jurisprudencia que \u00a0puso en cintura al sector financiero, no se acata, por el accionar \u00a0enga\u00f1oso del demandante, fue por eso que interpusimos el \u00a0incidente de nulidad de todo lo actuado y un posible peculado del \u00a0alivio del Estado en t\u00edtulos Ley 546\/99 por $9.788.162,2430\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0incidente de nulidad que promovi\u00f3 fue rechazado, decisi\u00f3n \u00a0que cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, pero la determinaci\u00f3n fue mantenida \u00a0y la alzada denegada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0inconforme con lo anterior interpuso \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0y en subsidio queja, correspondi\u00e9ndole esta \u00faltima \u00a0atenderla al ad-quem \u00a0censurado, quien en prove\u00eddo de 14 de abril de 2015 declar\u00f3 \u00a0\u00abbien \u00a0negado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del \u00a0mandamiento de pago, por existir nulidad derivada del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional, por \u201cinconstitucional\u201d \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo en UPACs. Por falta de liquidaci\u00f3n \u00a0y reestructuraci\u00f3n y las erradas pretensiones de los actores y \u00a0de las actuaciones que desde dicha fecha se hayan realizado dentro \u00a0del presente asunto; disponer la terminaci\u00f3n anormal del \u00a0presente asunto por \u201causencia de t\u00edtulo ejecutivo\u201d, \u00a0falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, por fraude procesal, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n de dineros del Estado, prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y acci\u00f3n, favorecimiento y receptaci\u00f3n \u00a0al no haber cumplido la entidad demandante con el requisito de \u00a0procedibilidad para haber iniciado y adelantado este inconstitucional \u00a0proceso y levantar las medidas cautelares decretadas en el presente \u00a0asunto\u00bb \u00a0(fls. 5-13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador cuestionado, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0suscrito resolvi\u00f3 la queja en auto de abril 14 de 2015, \u00a0declarando bien negada la apelaci\u00f3n tras considerar que desde \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma \u00a0general ni especial que consagre la apelaci\u00f3n del auto que \u00a0niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derog\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n que preve\u00eda su concesi\u00f3n contra \u00a0el auto que decide sobre nulidades procesales, y actualmente s\u00f3lo \u00a0son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del \u00a0proceso, como lo se\u00f1ala la nueva redacci\u00f3n del numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 351 y el art\u00edculo 147 del C.P.C., \u00a0sin que en ello influya el tr\u00e1mite dado a la solicitud de \u00a0nulidad\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abconsidero \u00a0que la decisi\u00f3n emitida, d ela cual remito copia, no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, pues se soporta en la regulaci\u00f3n \u00a0legal a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado\u00bb \u00a0(fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0censurado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abha \u00a0de tenerse en cuenta que la se\u00f1ora quejosa ha venido tratando \u00a0de enga\u00f1ar a la justicia, al pretender alegar \u00a0su favor la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Como si se tratara el \u00a0cr\u00e9dito concedido a ella y su hermana, de un cr\u00e9dito \u00a0para la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando seg\u00fan los \u00a0documentos allegados al plenario, se trata de un cr\u00e9dito para \u00a0destinaci\u00f3n diferente, seg\u00fan se puede colegir de la \u00a0hipoteca suscrita para respaldar el mutuo; y sin que haya demostrado \u00a0que fuera aprobado para el prop\u00f3sito que la citada ley \u00a0protege, es decir para la defensa de la vivienda digna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, anot\u00f3 que \u00abse \u00a0me denuncia porque no resolv\u00ed de fondo la solitud de nulidad \u00a0por carencia absoluta de demandante, reprochando la denunciante la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00e9 de conformidad con el inciso 4\u00ba \u00a0del art. 143 del C. de P.C., pues en efecto, la pretendida causal de \u00a0nulidad no est\u00e1 regulada en el art. 140 del C.P.C., que las \u00a0enumera de manera taxativa, como puede constatarse con la lectura de \u00a0la citada norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del \u00a0mandamiento de pago; disponer la terminaci\u00f3n anormal del \u00a0presente asunto y levantar las medidas cautelares decretadas en el \u00a0presente asunto\u00bb, \u00a0toda vez que en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 7 de febrero \u00a0de 2006 el a-quo \u00a0cuestionado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Banco \u00a0Granahorrar y en contra de Carmen Rosa Urquijo de Hennessey y Clara \u00a0Emilia Hennessey Urquijo (aqu\u00ed accionante), con base en el \u00a0pagar\u00e9 No. 25780000274-8 (fls. 43-48 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) Las deudoras \u00a0contestaron el libelo, propusieron la excepci\u00f3n previa \u00abpleito \u00a0pendiente\u00bb \u00a0pero no le fue tramitada por no haberla alegado a trav\u00e9s de \u00a0reposici\u00f3n (fls. 60-61 ib\u00eddem y 1-2 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 10 de \u00a0diciembre de 2007 se profiri\u00f3 sentencia en la que se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abnegar \u00a0la nulidad planteada por las demandadas (por no terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso), negar excepciones propuestas, reformar el \u00a0mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por las demandadas y a pesar de haber sido \u00a0concedida la alzada con posterioridad fue declarada desierta por el \u00a0no pago de portes de ida y regreso del expediente al Tribunal \u00a0Superior (fls. 79-86, 94 y 98 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 18 de marzo \u00a0de 2011 se tuvo en cuenta la cesi\u00f3n que Banco BBVA \u00a0hizo a \u00a0Refinancia S.A., esta al se\u00f1or \u00c1lvaro Ospina Trujillo y \u00a0este a Nicol\u00e1s Maldonado G\u00f3mez (fl. 179). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 14 de junio \u00a0siguiente se rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por las \u00a0deudoras frente a la \u00abcesi\u00f3n\u00bb \u00a0aprobada, porque el asunto de la misma no se encontraba enlistado \u00a0como causal consagrada en el art\u00edculo 140 C.P.C. (fls. 182-185 \u00a0y 190). \u00a0<\/p>\n<p>f) El aval\u00fao \u00a0presentado por el acreedor fue objetado por las ejecutadas, suplica \u00a0que les result\u00f3 favorable, comoquiera que en auto de 5 de \u00a0agosto de 2013, se dispuso \u00abaprobar \u00a0y acoger como definitivo el aval\u00fao comercial del bien inmueble \u00a0objeto de venta, aportado por la parte demandada y allegado como \u00a0prueba de la objeci\u00f3n aqu\u00ed decida\u2026\u00bb (fls. \u00a0347-349). \u00a0<\/p>\n<p>g) La quejosa a \u00a0trav\u00e9s de apoderado promovi\u00f3 \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0con sustento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0numeral 3\u00ba del art. 140 C.P.C., alegando la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, sin embargo le fue \u00abrechazado \u00a0de plano\u00bb, \u00a0al considerar el juez encartado que \u00abes \u00a0de advertirle al peticionario que las nulidades son taxativas y los \u00a0hechos que intenta encuadrar dentro de la nulidad establecida en el \u00a0numeral 3\u00ba del art. 141 del C.P.C. en nada se relacionan con \u00a0aquella. El solicitante pretende adem\u00e1s revivir t\u00e9rminos \u00a0y oportunidades que dej\u00f3 fenecer, haciendo alegaciones que \u00a0debi\u00f3 efectuar mediante los medios exceptivos al contestar la \u00a0demanda o interponiendo los recursos ante las decisiones con las que \u00a0no estaba de acuerdo; y que hoy, se reitera quiere traer a estudio, \u00a0cuando ya existe una decisi\u00f3n de fondo en firme\u2026\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que atacaron en reposici\u00f3n y subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n fue mantenida y la alzada \u00a0negada; no obstante insisti\u00f3 en \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0y queja, siendo concedida esta \u00faltima (fls. 1-54 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abque desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no \u00a0existe norma general ni especial que consagre la apelaci\u00f3n del \u00a0auto que niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se \u00a0derog\u00f3 la disposici\u00f3n que prev\u00eda su concesi\u00f3n \u00a0contra el auto que decide sobre nulidades procesales, y actualmente \u00a0s\u00f3lo son apelables los autos que declaren la nulidad total o \u00a0parcial del proceso, como lo se\u00f1ala la nueva redacci\u00f3n \u00a0del citado numeral 5\u00ba del art\u00edculo 351 y el art\u00edculo \u00a0147 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. 25-28). \u00a0<\/p>\n<p>i) El 26 de junio \u00a0de este a\u00f1o, la gestora presenta un \u00abnuevo \u00a0incidente de nulidad\u00bb, \u00a0en el que alega que la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito no se han realizado, escrito en el que eleva las \u00a0mismas peticiones que hace en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0requerimiento que se encuentra pendiente para su tr\u00e1mite (fls. \u00a02-57 Cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al haber proferido el auto de 14 de abril de 2015, \u00a0en el que consider\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0estado bien denegado por el \u00a0a-quo, \u00a0oportunidad con la que se finiquit\u00f3 el tema objeto de debate; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0y en la jurisprudencia relacionada (art. 147, 351, 377 y ss C.P.C., y \u00a041 de la Ley 1395 de 2010), \u00a0descart\u00e1ndose un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, respecto del \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0constat\u00f3 que frente al prove\u00eddo atacado de acuerdo a lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 351 del C.P.C., no proced\u00eda \u00a0\u00abapelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo tanto la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0hab\u00eda sido acertada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Corte \u00a0ha verificado la rese\u00f1ada situaci\u00f3n, verbi \u00a0gratia, \u00a0en las sentencias CSJ STC, 24 de May. y 10 Ago. 2011, Rads. 00961-00 \u00a0y 01606-00, respectivamente y 30 Ene. 2013, Rad. 00081-00, en la que \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado \u00a0rechaz\u00f3, previo traslado, las nulidades propuestas por el \u00a0accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por ser esa una interpretaci\u00f3n admisible del numeral 5\u00ba \u00a0del citado art\u00edculo 351, reformado, por el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en el fallo CSJ STC, 18 \u00a0Abr. 2012, Rad. 00705-00, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[a]hora bien, \u00a0la negativa del accionado a conocer de la apelaci\u00f3n, no es \u00a0producto de su capricho, ni dicha determinaci\u00f3n se emiti\u00f3, \u00a0como lo afirman los reclamantes, en contravenci\u00f3n de las \u00a0normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una \u00a0providencia apelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se afirma en raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto \u00a0el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de \u00a0defensa, en virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con la anterior disposici\u00f3n, el auto en contra del \u00a0cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que \u00a0\u2018declare la nulidad total o parcial del proceso\u2019 (numeral \u00a05\u00b0 art\u00edculo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta \u00a0consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 147 de la \u00a0codificaci\u00f3n procesal, que establece que \u2018el auto que \u00a0decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin \u00a0la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, \u00a0ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la \u00a0nulidad de una parte del proceso que no impida la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 en el efecto \u00a0diferido\u2019&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, y en \u00a0lo que se refiere al tema de la omisi\u00f3n en la \u00a0\u00abreestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0que alega la gestora, por considerar que hay lugar a la misma en \u00a0atenci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, \u00a0la Sala advierte, que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, comoquiera que esta inconformidad fue alegada mediante \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0que radic\u00f3 el 26 de junio hoga\u00f1o y hasta la fecha se \u00a0encuentra pendiente por resolver, por lo tanto es el juez natural \u00a0quien deber\u00e1 pronunciarse al respecto, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Luego, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no \u00a0resulta de recibo que el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>en apresurado \u00a0actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera \u00a0conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador \u00a0natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda \u00a0alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8992-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}