{"id":91079,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8993-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8993-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8993-2015\/","title":{"rendered":"STC 8993 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8993-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01456-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gilberto Yate Zabala, Crist\u00f3bal Yate Matoma y Emperatriz \u00a0Zabala de Yate frente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo \u00a0(Tolima), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, presidida por el magistrado \u00a0Germ\u00e1n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo singular que les \u00a0inici\u00f3 la Sociedad Jes\u00fas Mar\u00eda S\u00e1nchez R \u00a0y Cia S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago el 15 de junio de 2010, en el que \u00a0entre otras \u00f3rdenes, se dispuso \u00abpor \u00a0los intereses de mora a partir del d\u00eda siguiente del \u00a0vencimiento del referido t\u00edtulo (28 de mayo de 2010) hasta el \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n, liquidados conforme a la \u00a0certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el 2 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o se \u00aborden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se\u00f1alando claramente la \u00a0providencia en la parte del \u201cresuelve: \u2026 segundo se \u00a0ordena que las partes presenten la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0sujet\u00e1ndose a lo dispuesto por el art. 521 del C.P.C.\u201d\u00bb, \u00a0en virtud de lo anterior el abogado del acreedor alleg\u00f3 las \u00a0liquidaciones correspondientes siendo todas aprobadas \u00abbajo \u00a0el argumento que no hab\u00edan sido objetadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00ablas \u00a0liquidaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte \u00a0ejecutante no se ajustan a derecho ni cumplen con lo ordenado en el \u00a0mandamiento de pago de fecha 15 de junio de 2010 ni con la \u00a0providencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n se elev\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito del Guamo, solicitud de declaratoria de ilegalidad de \u00a0los prove\u00eddos que dieron traslado y posteriormente aprobaron \u00a0todas y cada una de las liquidaciones del cr\u00e9dito cobrado, \u00a0presentadas por el se\u00f1or apoderado judicial de la parte \u00a0ejecutante, al igual que de las constancias secretariales que \u00a0dependen de los autos citados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra del citado prove\u00eddo, siendo concedido, empero \u00abuna \u00a0vez llegado el expediente al Tribunal Superior, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue inadmitido por el Magistrado Ponente, a trav\u00e9s \u00a0de la providencia de fecha junio 3 de 2005 bajo el argumento que el \u00a0auto contra el cual se interpuso el recurso no era apelable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, se ordene \u00abla \u00a0presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0las partes, teniendo en cuenta lo ordenado en el mandamiento de pago \u00a0de fecha 15 de junio de 2010, incluyendo las sumas realmente abonadas \u00a0por los ejecutados a las obligaciones perseguidas\u00bb \u00a0(fls. 32-43 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto de 23 \u00a0de junio de 2015 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida por falta de competencia \u00a0(fls. 114-116 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho del circuito, inform\u00f3 que \u00abse \u00a0profiri\u00f3 auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, que \u00a0alcanz\u00f3 ejecutoria sin observaci\u00f3n, ni recurso alguno \u00a0de los ejecutados, fueron presentadas liquidaciones y reliquidaciones \u00a0del cr\u00e9dito, corridas en traslado en providencias que tambi\u00e9n \u00a0fueron notificadas corriendo el correspondiente traslado, que en \u00a0varias oportunidades paso en silencio. En oportunidad posterior, \u00a0frente a nueva reliquidaci\u00f3n presentada, se formul\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n que fue acogida mediante auto de fecha septiembre 24 \u00a0de 2013, por considerar que aunque estaba haciendo ver las razones \u00a0por fuera de la oportunidad debida, se evidenciaba el cobro de \u00a0algunas obligaciones ya pagadas, y teniendo en cuenta que la raz\u00f3n \u00a0de ser del aparato judicial es hacer justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, refiri\u00f3 que \u00ablo \u00a0anterior inclin\u00f3 la balanza proyectando decisi\u00f3n a \u00a0favor de la parte ejecutada, que fue recurrida v\u00eda apelaci\u00f3n \u00a0y revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal, con ponencia del \u00a0Magistrado Germ\u00e1n Torres, argumentando que se carec\u00eda \u00a0de competencia para dejar sin efecto o modificar las providencias \u00a0anteriores, entre otras razones porque cada vez que iba siendo \u00a0aprobada cada reliquidaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n alcanzaba una \u00a0firmeza tal, que la hac\u00eda inmodificable o intocable por el \u00a0mismo juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00ablo que ahora se reclama a trav\u00e9s de tutela, tiene rango \u00a0de legalidad, no de constitucionalidad, pues los aspectos que \u00a0molestan e incomodan al accionante y lo mueven a instaurar la \u00a0presente acci\u00f3n, son de naturaleza u orden legal, el tema es \u00a0de inter\u00e9s de un capital, que se debate en las respectivas \u00a0liquidaci\u00f3n y reliquidaciones del cr\u00e9dito que se repite \u00a0no fueron objetadas dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria a pesar \u00a0de haber tenido la oportunidad de hacerlo\u00bb \u00a0(fls. 141-144 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Jes\u00fas Mar\u00eda S\u00e1nchez R y Cia S. en C., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que \u00abcada \u00a0una de las liquidaciones de cr\u00e9dito presentadas por el \u00a0suscrito, se corri\u00f3 traslado, sin que los demandados la \u00a0hubiesen objetado, si era que no les favorec\u00eda, adem\u00e1s \u00a0fueron aprobadas, providencias estas que hoy se encuentran \u00a0ejecutoriadas y en firme, la \u00faltima de ellas data del a\u00f1o \u00a02012\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado `Primero Civil del Circuito del Guamo, resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de ilegalidad en derecho, su decisi\u00f3n es la \u00a0manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que les \u00a0asiste a los jueces de la Rep\u00fablica para interpretar la ley y \u00a0aplicarla de acuerdo al caso concreto, no siendo procedente al Juez \u00a0Constitucional invadir esta orbita\u2026\u00bb \u00a0(fls. 147-152). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los gestores pretenden que se ordene \u00abla \u00a0presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0las partes, teniendo en cuenta lo ordenado en el mandamiento de pago \u00a0de fecha 15 de junio de 2010, incluyendo las sumas realmente abonadas \u00a0por los ejecutados a las obligaciones perseguidas\u00bb, toda \u00a0vez que en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 15 de junio \u00a0de 2010 el juzgado de circuito libr\u00f3 mandamiento de pago a \u00a0favor de la Sociedad Jes\u00fas Mar\u00eda S\u00e1nchez R y Cia \u00a0S. en C. y en contra de Gilberto Yate Zabala, Crist\u00f3bal Yate \u00a0Matoma y Emperatriz Zabala de Yate (aqu\u00ed accionantes), por la \u00a0suma de $57.966.133 como capital, $2.322.994 intereses corrientes y \u00a0los de mora a partir del 28 de mayo de 2010 hasta el \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 8-9). \u00a0<\/p>\n<p>b) Ante el \u00a0silencio de los deudores frente al libelo, el despacho censurado \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (fls. 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 21 de \u00a0septiembre fue allegada por la acreedora la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito por la valor de $40.820.196.75, cifra en la que se \u00a0aplicaron dos abonos efectuados por el extremo pasivo de $23.210.504 \u00a0y $13.601.192, actuaci\u00f3n que no fue objetada y por ende \u00a0\u00abaprobada\u00bb \u00a0en \u00a0auto de 14 de octubre de ese a\u00f1o (fls. 16-19). \u00a0<\/p>\n<p>d) Los demandados \u00a0de manera directa y en nombre propio, mediante escrito radicado el 21 \u00a0de marzo de 2012 solicitaron al funcionario la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0pues ellos ten\u00edan la disposici\u00f3n de cancelar la \u00a0obligaci\u00f3n, sin embargo, tal requerimiento no fue tenido en \u00a0cuenta, de una parte, por carecer del derecho de postulaci\u00f3n; \u00a0y, de otra, porque en el expediente ya obraba una debidamente \u00a0aprobada (fls. 20-21). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 30 de abril \u00a0de 2012 el ejecutante alleg\u00f3 la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito actualizada\u00bb \u00a0por valor de $66.413.047, y fue a probada sin cuestionamiento el 16 \u00a0de mayo siguiente (fls. 22-25). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 21 de agosto \u00a0de esa anualidad presentaron una segunda \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito actualizada\u00bb, por \u00a0$71.087.238.99, la cual fue objetada por los deudores, pero le fue \u00a0rechazada de plano el 25 de septiembre de 2012, por atacar la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0inicial\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, siendo concedido el \u00faltimo (fls. 26, 56-63 y \u00a069-73). \u00a0<\/p>\n<p>g) El Tribunal \u00a0Superior en prove\u00eddo de 11 de septiembre de 2014, al desatar \u00a0la alzada, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en esa \u00a0instancia por falta de competencia funcional, por cuanto sostuvo que \u00a0\u00abde \u00a0la norma en comento (art. 521 c.p.c.) establece plenamente que, el \u00a0auto que rechaza la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, no es apelable, como si lo es, el auto que resuelva \u00a0la objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta respectiva. En el \u00a0caso sometido a estudio, se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la objeci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por tanto, dicho auto \u00a0admisorio, es ilegal, en raz\u00f3n a que como ya se dijo, la \u00a0providencia que rechaza la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a064-68 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>h) El 24 de \u00a0septiembre de 2013, al resolver una nueva \u00abobjeci\u00f3n\u00bb, \u00a0promovida por los ejecutados, el despacho de circuito resolvi\u00f3 \u00a0acceder a la misma, determinaci\u00f3n que fue recurrida \u00a0(reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) por el acreedor, siendo \u00a0mantenida y concedida la alzada y, estando el expediente ante el \u00a0superior, promovi\u00f3 \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0(fls. 74-94). \u00a0<\/p>\n<p>i) El 13 de marzo \u00a0de 2014 el ad-quem, \u00a0dispuso declarar \u00abla \u00a0nulidad del auto calendado septiembre 24 de 2013, dictado por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, por carecer el \u00a0juez de competencia para proferirlo\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00aben \u00a0el caso sometido a estudio el 2 de agosto de 2012, el apoderado de la \u00a0parte demandante present\u00f3 ante el juez de primera instancia, \u00a0liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito, el mandatario \u00a0judicial de la parte demandada la objet\u00f3. El a-quo mediante \u00a0providencia de 25 de septiembre de 2012, rechaz\u00f3 de plano la \u00a0objeci\u00f3n formulada. La parte objetante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel juez de primera instancia en providencia del \u00a019 de julio \u00a0de 2013, neg\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para ante la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. El 2 de agosto de 2013, el \u00a0recurso en menci\u00f3n fue repartido al suscrito magistrado. El 5 \u00a0de agosto de 2013, el secretario del juzgado de primera instancia, \u00a0solicita devolver las copias del recurso en comento. El 6 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, se ordena devolver las diligencias al \u00a0juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aba partir de la ejecutoria del auto de 25 de septiembre de \u00a02012, el juez de conocimiento ya no ten\u00eda competencia para \u00a0resolver respecto a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en \u00a0raz\u00f3n a que su decisi\u00f3n de rechazar la objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, fue apelada, por tanto el \u00a0competente funcional para decidir si dicho auto se revocaba o no es \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. El a-quo, de \u00a0oficio, sin tener competencia procedi\u00f3 de manera ilegal a \u00a0dejar sin efecto la providencia de 19 de julio de 2013 (la cual fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n) y accedi\u00f3 a la objeci\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada de la parte demandada\u00bb \u00a0(fls. 95-99). \u00a0<\/p>\n<p>j) Los demandados, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, pidieron la ilegalidad de todas y cada \u00a0una de los prove\u00eddos en los que se corri\u00f3 traslado y \u00a0aprobaron \u00a0las liquidaciones allegadas por la acreedora, \u00a0requerimiento frente al cual el a-quo \u00a0en auto de 25 de marzo de 2015, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0resulta necesario hacer nuevas consideraciones distintas a las \u00a0contenidas en prove\u00eddo de 13 de marzo de 2014 visto a f. 9 y \u00a0siguientes del C. 5 del Tribunal Superior y 11 de septiembre de 2014, \u00a0por lo que a ello deber\u00e1 atenderse la parte interesada y sin \u00a0que por la misma raz\u00f3n sea necesario considerar los \u00a0planteamientos esbozados por el apoderado de la parte ejecutante, \u00a0contenidos en los folios 132 y 133\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual los ejecutados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 (fls. \u00a0107-108). \u00a0<\/p>\n<p>k) El 3 de junio \u00a0de este a\u00f1o el Tribunal Superior \u00abinadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0parte demandada, contra el auto fechado marzo 25 \u00a0de 2015, dictado \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito del guamo, por \u00a0improcedente\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abcomo \u00a0bien se puede inferir de la norma antes citada (art. 351 C.P.C.), en \u00a0ninguno de sus apartes tiene previsto que el auto que niega o no \u00a0tiene en cuenta la solicitud de ilegalidad presentada por las partes \u00a0contra autos, sea apelable; tampoco se conoce que norma especial \u00a0distinta a \u00e9sta as\u00ed lo ordene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, al haber proferido el auto de 3 de junio de 2015, \u00a0en el que inadmiti\u00f3 la alzada interpuesta \u00a0contra el prove\u00eddo \u00a0del a-quo \u00a0que no atendi\u00f3 la solicitud de ilegalidad propuesta por los \u00a0deudores; \u00a0se advierte \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 351 C.P.C.) descart\u00e1ndose por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, respecto del \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0constat\u00f3 que frente al prove\u00eddo atacado de acuerdo a lo \u00a0consagrado por el legislador, no proced\u00eda impugnaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto la alzada concedida deb\u00eda ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala se insiste que el auto cuestionado, no luce \u00a0arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de \u00a0ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora en lo que se refiere al prove\u00eddo proferido por el a-quo \u00a0el 25 de marzo de 2015, en el que no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0de ilegalidad de las liquidaciones del cr\u00e9dito realizada por \u00a0las ejecutadas, encuentra \u00a0la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, puesto \u00a0que, en cambio de cuestionar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0reposici\u00f3n, lo que hicieron fue equivocar el mecanismo de \u00a0defensa ya que formularon \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de donde emerge, iterase, la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0invocada dado que no es dable intentar la sustituci\u00f3n de los \u00a0instrumentos legales mediante este \u00abmecanismo \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera de instancia, \u00a0seg\u00fan se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Al, respecto, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado, que: \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar \u00a0que si los hoy accionantes no expusieron su inconformidad a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo ordinario de defensa id\u00f3neo, mal pueden acudir a \u00a0esta acci\u00f3n excepcional y subsidiaria, para tratar de remediar \u00a0tal omisi\u00f3n y, de contera, pretender una revisi\u00f3n del \u00a0auto que decret\u00f3 la nulidad del proceso, pues si bien se \u00a0articul\u00f3 el de reposici\u00f3n el mismo no resultaba \u00a0procedente\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 Ene. 2012, rad. 2904-00, reiterado, el 10 Sep. 2013, rad. \u00a002029-00 y 30 Jul. 2014, rad. 01014-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s \u00a0y, en lo que respecta a las inconformidad frente a las \u00abliquidaciones \u00a0y actualizaciones del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0 se observa que los demandados desperdiciaron las oportunidades para \u00a0objetar la realizada inicialmente y las allegadas con posterioridad \u00a0y, si bien es cierto, objet\u00f3 una de ellas, tambi\u00e9n lo \u00a0es que fue rechazada de plano, por haberse promovido de conformidad a \u00a0lo normado en el art\u00edculo 521 C.P.C., esto es, allegando la \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0alternativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8993-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}