{"id":91080,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8994-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8994-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8994-2015\/","title":{"rendered":"STC 8994 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8994-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50001-22-13-000-2015-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 13 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Yesid C\u00e9spedes Rojas \u00a0en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a Martha \u00a0Janeth Ruiz S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La se\u00f1ora Martha Janeth Ruiz S\u00e1nchez le inici\u00f3 \u00a0ante el juzgado accionado, proceso de constituci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes con radicado No. 2009-00726, por lo que el 23 de junio de \u00a02010 contrat\u00f3 como abogada a la doctora Nigner Andrea Anturi \u00a0G\u00f3mez para que respondiera el libelo y lo representara (fl. 1 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La c\u00e9lula judicial censurada con auto del 7 de julio de 2010, \u00a0tuvo por contestada la reclamaci\u00f3n pero no le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a dicha apoderada, por lo que el hecho de haber \u00a0ella intervenido en esa condici\u00f3n \u00abocasiona \u00a0nulidad en lo actuado\u00bb por \u00a0ella \u00a0\u00abdesde la presentaci\u00f3n de la demanda, toda vez que \u00a0cuando mi apoderada le solicito en tres ocasiones le aceptara la \u00a0renuncia, este despacho nunca se pronuncio (sic)\u00bb \u00a0(fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el \u00abproceso \u00a0quedo a la deriva, puesto que por m\u00e1s de a\u00f1o y medio no \u00a0pud[o] conseguir otro abogado que asumiera\u00bb \u00a0porque esper\u00f3 el pronunciamiento frente al \u00abreconocimiento \u00a0de la personar\u00eda\u00bb \u00a0pero tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio respecto a la dimisi\u00f3n \u00a0y \u00abcontinu[\u00f3] \u00a0con las dem\u00e1s etapas del proceso\u00bb (fl. \u00a02 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Adujo que no ha interpuesto otra acci\u00f3n de tutela \u00abpor \u00a0los mismos hechos y derechos aqu\u00ed relacionados, pero si contra \u00a0la misma autoridad y dentro del mismo proceso\u00bb \u00a0(fl. 3 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, se ordene al juzgado censurado \u00a0que \u00abdecrete \u00a0la nulidad de lo actuado desde la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0hasta la fecha\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El juez reprochado se\u00f1al\u00f3 que en cuanto a los \u00a0pedimentos del libelo de tutela se remite a lo actuado dentro del \u00a0proceso, dado que se trata de un asunto debidamente terminado y, que \u00a0\u00ab[c]onforme \u00a0a la respuesta dada por este Juzgado mediante auto del 23 de febrero \u00a0de 2012 (fl 39 y s.), el accionante YESID CESPEDES ROJAS, ya hab\u00eda \u00a0interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos \u00a0por los que invoca la presente\u00bb \u00a0(fl. 25 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La se\u00f1ora Martha Janeth Ruiz S\u00e1nchez, all\u00ed \u00a0demandante, intempestivamente, solicit\u00f3 \u00abno \u00a0tutelar el derecho de defensa y debido proceso al accionante, en \u00a0raz\u00f3n de que ya han transcurrido m\u00e1s de 15 meses desde \u00a0que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca por esta \u00a0tutela, super\u00e1ndose ampliamente la inmediatez que debe cursar \u00a0entre lo decidi\u00f3 y lo invocado como vulnerado\u00bb \u00a0y, adujo que en el curso del proceso de constituci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, el gestor \u00abcont\u00f3 \u00a0con todas las garant\u00edas procesales, am\u00e9n de utilizar \u00a0sus estrategias defensivas, como fue presentar varias acciones de \u00a0tutela contra el mismo Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de lo alegado en el libelo, la motiva el hecho que \u00a0\u00abregistre \u00a0(sic) la sentencia en el folio de matr\u00edcula Inmobiliaria de la \u00a0casa que nos pertenece por ser el \u00fanico patrimonio que se \u00a0logr\u00f3 demostrar en la vigencia de la sociedad patrimonial que \u00a0tuve con el accionante\u00bb \u00a0el que \u00abest\u00e1 \u00a0en proceso de remate por falta de pago de las cuotas bancarias, \u00a0embargada y entregada en dep\u00f3sito provisional y gratuito al \u00a0accionante, muy a pesar de que el accionado (sic) tiene arrendada la \u00a0casa, y no cancela las cuotas bancarias a pesar de que el canon de \u00a0arrendamiento cubre sobradamente la cuota bancada, y tampoco me \u00a0participa de lo que a m\u00ed me corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n que ataca el accionante, se \u00a0profiri\u00f3 el 21 de febrero de 2014, habiendo transcurrido m\u00e1s \u00a0de 15 meses desde que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n, a la fecha \u00a0en que presenta la acci\u00f3n de tutela (fl. 36 y 37 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo por improcedente, por considerar que \u00a0\u00abel \u00a0proceso en cuesti\u00f3n, se adelant\u00f3 y tramit\u00f3 con \u00a0la observancia de las formas plenas de esa clase de juicios, se \u00a0notific\u00f3 personalmente al demandando, tanto del auto que \u00a0admiti\u00f3 la demanda, como de aquel que orden\u00f3 continuar \u00a0con la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, y las dem\u00e1s \u00a0providencias le fueron notificadas en estado. Para la Sala, no es de \u00a0recibo que el tutelante pretenda mediante esta acci\u00f3n obtener \u00a0la anulaci\u00f3n de todo lo actuado a partir del escrito de \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, por no haberse reconocido \u00a0personer\u00eda a su primera apoderada judicial, pues, si bien, el \u00a0despacho accionado si debi\u00f3 proceder de conformidad con el \u00a0poder otorgado y pronunciarse sobre el particular, lo cierto es que \u00a0tal omisi\u00f3n no es tal incidencia como para que irrogara \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, m\u00e1xime, cuando \u00a0el juzgado tuvo por contestada la demanda; decret\u00f3 las pruebas \u00a0solicitadas con la misma, y al momento de decidirse de fondo el \u00a0asunto, fueron resueltas cada una de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuesta por el demandado, por manera que los derechos de defensa y \u00a0contracci\u00f3n fueron debidamente garantizados\u00bb \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tampoco \u00a0\u00abla \u00a0manifestaci\u00f3n del actor, en cuanto que el proceso para \u00e9l \u00a0qued\u00f3 a la deriva o sin defensa, puesto que habiendo \u00a0coadyuvado la renuncia de su apoderada judicial, bien \u00a0pudo constituir un nuevo apoderado judicial\u00bb \u00a0y \u00a0conforme al inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C.P.C., \u00abal \u00a0no mediar un nuevo poder, y no haberse aceptado formalmente la \u00a0renuncia presentada, la abogada Nigner Andrea Anturi G\u00f3mez, \u00a0segu\u00eda a cargo de la defensa e intereses litigiosos del \u00a0accionante, y por ende era su deber estar al tanto de todas las \u00a0actuaciones y etapas que se iban surtiendo a lo largo del proceso, \u00a0hasta cuando fue relevada por la nueva apoderada Paola Andrea Ni\u00f1o \u00a0G\u00f3mez, quien como se vio asisti\u00f3 al tutelante en el \u00a0tr\u00e1mite liquidatorio\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0inasistencia del demandado y su primera poderdante a las audiencias \u00a0debidamente se\u00f1aladas, s\u00f3lo es responsabilidad de los \u00a0mismos, por lo que s\u00ed la parte pasiva dej\u00f3 de \u00a0controvertir pruebas en su contra o de presentar los recursos de Ley, \u00a0debe asumir las consecuencias de su inactividad o desidia frente al \u00a0curso del proceso, y no pretender anular todo lo actuado reviviendo \u00a0as\u00ed oportunidades procesales que fueron agotadas seg\u00fan \u00a0los ritos propios del juicio en cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, sostuvo que la solicitud \u00abno \u00a0atiende al requisito general de procedibilidad de la inmediatez; no \u00a0resulta razonable que habi\u00e9ndose dictado la sentencia que \u00a0declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0junto con la disoluci\u00f3n de la misma, desde el 11 de noviembre \u00a0de 2011, el tutelante se hubiere esperado hasta el 30 de abril de \u00a02014 (sic) , es decir poco m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0para presentar la acci\u00f3n de amparo, y denunciar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales por no haber contado seg\u00fan su \u00a0entender, con apoderado judicial que lo representara durante la \u00a0primera etapa del proceso, lo cual como se vio en precedencia, debe \u00a0ser descartado\u00bb \u00a0[negrillas del texto] (fls. \u00a029 a 35 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor insistiendo en los fundamentos expuestos en \u00a0el libelo introductorio y, agrega que no puede negarse la \u00a0vulneraci\u00f3n, frente a la actuaci\u00f3n de su apoderada por \u00a0cuanto el juzgado no le atendi\u00f3 la renuncia que present\u00f3 \u00a0en tres oportunidades; sin embargo, esta decidi\u00f3 abandonar el \u00a0proceso, por lo que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dicha profesional no le inform\u00f3 tal situaci\u00f3n y, \u00a0\u00abel \u00a0escrito en el cual aparece mi firma donde ella reitera su renuncia, \u00a0corresponde a uno de las dos (2) hojas en blanco que me pidi\u00f3 \u00a0que le dejara firmadas al momento de la firma del poder, aduciendo \u00a0que era necesario porque yo manten\u00eda viajando y despu\u00e9s \u00a0ser\u00eda complicado ubicarme para alguna cuesti\u00f3n urgente \u00a0dentro del proceso\u00bb \u00a0y, \u00abel \u00a0Juzgado ni siquiera al ver que en la diligencia practicada asist\u00ed \u00a0sin apoderada y por obvias razones pues ella hab\u00eda renunciado \u00a0a asistirme y el Juzgado ni siquiera reviso previamente el proceso y \u00a0hubiere podido advertir la situaci\u00f3n para al menos aplazarla a \u00a0sabiendas de que me encontraba sin defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al requisito general de procedibilidad de la \u00a0inmediatez, adujo que \u00abno \u00a0puede dividirse como lo hace el Tribunal en primera y segunda etapa, \u00a0sino que el suscrito lo concibe como un todo que inicio en el mes de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2009 y termino (sic) en septiembre del a\u00f1o \u00a02014\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s \u00abno \u00a0tengo el conocimiento t\u00e9cnico para dirimir esta diferencia \u00a0como lo hace su Despacho\u00bb \u00a0por lo que \u00a0\u00abconsidero \u00a0encontrarme dentro del t\u00e9rmino prudencial, pues desde el a\u00f1o \u00a0pasado me encuentro buscando y presentando todos los mecanismos que \u00a0me ayuden a buscar la garant\u00eda de mis derechos que han sido \u00a0vulnerados\u00bb \u00a0(fls. 40 y 41 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que el empleo excesivo de esta \u00a0herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de \u00a0obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un \u00a0mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un \u00a0deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Justamente esa circunstancia ocurre en el sub \u00a0lite, \u00a0al existir una reclamaci\u00f3n anterior de ella contra la misma \u00a0autoridad, empero si bien no puede afirmarse categ\u00f3ricamente \u00a0que la primera acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 est\u00e9 \u00a0fundamentada en \u00abid\u00e9nticos\u00bb hechos, \u00a0 teniendo en cuenta que en la presente ocasi\u00f3n cuestiona \u00a0como \u00a0\u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb \u00a0el \u00a0que el despacho tuvo por contestada la demanda pero no le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a su apoderada, por lo que el haber intervenido en \u00a0esa condici\u00f3n \u00abocasiona \u00a0nulidad\u00bb \u00a0en lo actuado por ella; \u00a0lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a \u00a0trav\u00e9s de la presente petici\u00f3n de amparo se decrete la \u00a0nulidad del juicio adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cabe \u00a0resaltar que esta Sala, el 29 de mayo de 2012, radicado \u00a050001-22-13-000-2012-00113-01, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a05 de marzo de ese a\u00f1o, del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0que neg\u00f3 el amparo impetrado por Yesid C\u00e9spedes Rojas \u00a0contra \u00a0el Juzgado Segundo de Familia la misma ciudad. Para \u00a0el efecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0revisados los documentos adosados al proceso \u00abse \u00a0advierte que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0constitucionales solicitados, como quiera que la circunstancia de que \u00a0el juez no se haya pronunciado sobre la renuncia del poder por parte \u00a0de la abogada del accionante, no priva al accionante de \u00a0representaci\u00f3n ya que a lo sumo podr\u00eda diferir los \u00a0efectos del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb que, \u00a0\u00ab[E]n \u00a0efecto, conforme el citado precepto, en principio, el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n dentro de un proceso no termina con la sola \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de renuncia, sino, en el momento en \u00a0que se agota, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el \u00a0inc. 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C. de P. C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]s \u00a0de resaltar, por su importancia, que el mismo actor apoy\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de la profesional del derecho, en el memorial que \u00a0radic\u00f3 la doctora Nigner Andrea Anturi ante el juzgado \u00a0accionado (fl. 18, cdno. 1), lo que permite afirmar v\u00e1lidamente \u00a0que al tener conocimiento del estado del proceso, debi\u00f3 \u00a0otorgar un nuevo mandato que garantizara la defensa de sus intereses \u00a0en el mencionado asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n de obtener la nulidad de lo actuado \u201ca partir \u00a0de la presentaci\u00f3n de la renuncia de la abogada\u201d es \u00a0aspecto que escapa al escenario constitucional, por cuanto de \u00a0concurrir las circunstancias que estructurar\u00edan un vicio de \u00a0ese talante, corresponder\u00eda plantearlo ante el juez natural \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la comunidad (CSJ STC, 3 \u00a0May. 2002, rad. 0010-00 y 27 Abr. 2005, rad. 008). En consecuencia, \u00a0debe advertirse al solicitante que se abstenga de incurrir en esta \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala, al resolver asunto de similar temperamento al que ahora \u00a0ocupa su estudio, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo \u00a0excepcional aduciendo las mismas \u00b4irregularidades\u00b4 en las \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un \u00a0eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que \u00a0\u00b4el abuso de \u00a0este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una \u00a0p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para \u00a0atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 \u00a0hecho, se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar \u00a0dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, \u00a0encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir \u00a0artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n \u00a0anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la \u00a0accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el \u00a0ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un \u00a0uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. \u00a02009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, Rad. \u00a000581-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Con \u00a0todo, y en cuanto al \u00abnuevo \u00a0hecho\u00bb \u00a0consistente en que la c\u00e9lula judicial reprochada le tuvo en \u00a0cuenta la respuesta al libelo introductor, pero no le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a su apoderada, tal omisi\u00f3n no resulta \u00a0lesiva a sus garant\u00edas constitucionales en tanto que, como lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0toda vez que, \u00abel \u00a0juzgado tuvo por contestada la demanda; decret\u00f3 las pruebas \u00a0solicitadas con la misma, y al momento de decidirse de fondo el \u00a0asunto, fueron resueltas cada una de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8994-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}