{"id":91081,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8995-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8995-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8995-2015\/","title":{"rendered":"STC 8995 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8995-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2015-00217-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jamilton Acosta Mart\u00ednez \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, vincul\u00e1ndose a la empresa Kamex Internacional S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, \u00a0seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Prest\u00f3 \u00a0\u00abservicio \u00a0militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb \u00a0en el lapso comprendido entre los meses de agosto de 2004 y enero de \u00a02010, donde, el 1\u00b0 de septiembre de 2006 fue ascendido suboficial \u00a0en el grado de Cabo Tercero. (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 20 de diciembre de 2006 se encontraba adscrito al Grupo Mecanizado \u00a0N\u00famero Cuatro Juan Del Corral, que tiene sede en Rionegro \u00a0(Antioquia) y \u00abcomo \u00a0tal se me asign\u00f3 el cumplimiento de labores de patrullaje y \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico en el sitio conocido como \u00a0\u00abEl Viao\u00bb de la zona rural del municipio de Cocorn\u00e1\u00bb \u00a0y aproximadamente a las ocho de la noche, \u00aben \u00a0un confuso incidente que ya fue objeto de una sentencia por parte de \u00a0la justicia contencioso administrativa, \u00a0result\u00e9 \u00a0lesionado con varios tiros de fusil disparados por el soldado JORGE \u00a0ROJAS APARICIO, quien en ese momento fung\u00eda o hac\u00eda el \u00a0oficio de centinela, al haberme confundido a m\u00ed y a varios de \u00a0los soldados que integr\u00e1bamos la escuadra con personas al \u00a0margen de la ley\u00bb.(fl. \u00a01 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Como consecuencia sufri\u00f3 amputaci\u00f3n del miembro \u00a0inferior izquierdo por encima de la rodilla y, adem\u00e1s, \u00abpor \u00a0una laparotom\u00eda exploratoria que se me practic\u00f3, los \u00a0m\u00e9dicos me pusieron una malla abdominal\u00bb \u00a0y, la Junta Medico Laboral Militar le determin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0del 100 % la capacidad laboral, por lo cual tiene derecho a gozar de \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado (fl. 2.3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 30 de junio del 2009 el Ministerio de Defensa le concedi\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, mediante Resoluci\u00f3n No. 1950 que \u00a0conlleva la garant\u00eda a disfrutar la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que incluye, adem\u00e1s, el suministro de \u00a0pr\u00f3tesis que le faciliten su incorporaci\u00f3n a la vida \u00a0social y productiva (fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0A la entidad censurada le corresponde \u00abtanto \u00a0la asignaci\u00f3n del presupuesto como la contrataci\u00f3n de \u00a0las empresas que deben encargarse del suministro de las PR\u00d3TESIS \u00a0para los beneficiarios de su subsistema de salud que han sufrido \u00a0alg\u00fan tipo de amputaci\u00f3n corporal\u00bb \u00a0y para el departamento de Atl\u00e1ntico tiene celebrado contrato \u00a0con la sociedad Kamex Internacional S.A. con tal fin, la que le hizo \u00a0entrega hace m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00abde \u00a0una pr\u00f3tesis para sustituir mi extremidad inferior izquierda \u00a0la cual, por el DESGASTE ocasionado por el uso y por el paso del \u00a0tiempo, PRESENTA PROBLEMAS y ME ACARREA DIFICULTADES Y MOLESTIAS PARA \u00a0MI MOVILIZACI\u00d3N. Cuando recib\u00ed la m\u00eda, el \u00a0Ej\u00e9rcito tambi\u00e9n les entreg\u00f3 pr\u00f3tesis a \u00a0otras personas y entre ellas a LUIS ANTONIO CORREA CH\u00c1VEZ, \u00a0ELKIN SOTO y otros\u00bb \u00a0y, \u00abcomo \u00a0consecuencia de las notorias fallas mec\u00e1nicas que presenta mi \u00a0pr\u00f3tesis, me he ca\u00eddo ya en tres ocasiones, con lo cual \u00a0se pone en riesgo mi integridad personal\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0A finales de 2014 solicit\u00f3 a dicha empresa \u00abel \u00a0cambio de la pr\u00f3tesis\u00bb \u00a0para lo cual radic\u00f3 oportunamente la documentaci\u00f3n \u00a0requerida y acudi\u00f3 a las citas m\u00e9dicas que le \u00a0programaron y culminado el proceso, \u00abme \u00a0anunciaron que me asignar\u00edan una rodilla mec\u00e1nica \u00a0referencia 3R-60 de la marca Ottobock\u00bb, \u00a0pero empezando el a\u00f1o a sus excompa\u00f1eros de la milicia \u00a0\u00abLUIS \u00a0ANTONIO CORREA CH\u00c1VEZ, ELKIN SOTO y a muchas otras personas, \u00a0KAMEX INTERNACIONAL S. A. les entrego sus nuevas piernas \u00a0ortop\u00e9dicas\u00bb, \u00a0pero al \u00e9l no porque los recursos que hab\u00eda asignado la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad hab\u00edan resultado insuficientes \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Tiene 32 a\u00f1os y depende en gran medida de los desplazamientos \u00a0a pie para poder proporcionarse lo necesario para su propia \u00a0subsistencia y la de su familia \u00abmediante \u00a0el ejercicio de mi profesi\u00f3n de ABOGADO LITIGANTE en forma \u00a0independiente\u00bb \u00a0donde, a pesar de las molestias debe usar el aparato ortop\u00e9dico \u00a0entre las 6 de la ma\u00f1ana y las 10 de la noche y, \u00ablas \u00a0pr\u00f3tesis que actualmente tengo (la 3R-80) e igualmente la que \u00a0prometi\u00f3 entregarme la empresa KAMEX como contratista del \u00a0Ej\u00e9rcito, es decir la 3R-60 (ambas producidas por la empresa \u00a0Ottobock) son de buena calidad, pero DE UNA TECNOLOG\u00cdA que es \u00a0insuficiente para los requerimientos de una movilidad tan exigente \u00a0como la que demanda mi actividad\u00bb, \u00a0mientras que la denominada \u00abGENIUM\u00bb \u00a0que tambi\u00e9n fabrica, \u00abest\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada con un grado de sofisticaci\u00f3n tal que imita \u00a0con much\u00edsima perfecci\u00f3n el movimiento natural de una \u00a0rodilla humana\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0En su caso se presentan circunstancias especiales, distintas a las de \u00a0muchos seres humanos que han sufrido amputaci\u00f3n de sus \u00a0extremidades porque, al someterse a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0de \u00abLAPARATOM\u00cdA \u00a0EXPLORATORIA con el prop\u00f3sito de extraer de mis \u00f3rganos \u00a0internos un proyectil que se hab\u00eda alojado all\u00ed. Como \u00a0consecuencia de dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se dej\u00f3 \u00a0en mi abdomen una MALLA QUIR\u00daRGICA DE 20 x 40 CENT\u00cdMETROS\u00bb \u00a0le impiden hacer movimientos bruscos o \u00a0ejecutar actos que demanden \u00a0alg\u00fan tipo de fuerza, \u00ablos \u00a0m\u00fasculos abdominales se activan contray\u00e9ndose \u00a0inmediatamente y dichas contracciones musculares mueven o deslizan la \u00a0malla en \u00e9l, desprendi\u00e9ndola de los tejidos a los que \u00a0se adhiere o incluso rompiendo o ventrando la malla\u00bb \u00a0lo que implica su cambio, pero que ya en una oportunidad lo suspendi\u00f3 \u00a0por el riesgo que genera (fl. 4 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Insisti\u00f3 ante KAMEX \u00abpara \u00a0que autorizara que se me proveyera una de m\u00e1s calidad y \u00a0tecnolog\u00eda que la que me viene dando el Ej\u00e9rcito, pero \u00a0la petici\u00f3n m\u00eda fue negada porque seg\u00fan ellos no \u00a0figura dentro de la lista que la entidad les proporciona a ellos\u00bb, \u00a0pero que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00aben \u00a0modo alguno me permitir\u00eda sufragar su costo, a menos que ponga \u00a0en grav\u00edsimo riesgo la futura manutenci\u00f3n propia y la \u00a0de mi familia\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al organismo castrense le \u00a0entregue \u00abuna \u00a0PR\u00d3TESIS PARA RODILLA REFERENCIA GENIUM DE LA MARCA OTTOBOCK u \u00a0otra de distinta marca pero que sea [de] IGUALES O SUPERIORES \u00a0CARACTER\u00cdSTICAS\u00bb \u00a0(fl. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Si bien la querellada present\u00f3 escrito manifestando impugnar \u00a0el fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s del mismo fund\u00f3 solicitud de nulidad de lo \u00a0actuado por indebida notificaci\u00f3n, la que le fue denegada por \u00a0esa Colegiatura con prove\u00eddo de 1\u00b0 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, por considerar que al revisar el expediente \u00abse \u00a0observa que con auto del 4 de \u00a0mayo de 2015, se inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, determinaci\u00f3n que le fue \u00a0notificada con el oficio 4184 del 5 de mayo de 2015, enviado en la \u00a0misma fecha a los correos electr\u00f3nicos de la entidad \u00a0cuestionada (disanejc@ejercito,mil.co) \u00a0(notificacionesjuridi@ejercito,mil.co) \u00a0(atenci\u00f3n.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co) \u00a0(ceoju@ejercito,mil.co) \u00a0(deysin@ejercito,mil.co) \u00a0u (yurib@ejercito,mil.co), \u00a0 \u00a0donde se advierte un archivo adjunto, seg\u00fan el \u00a0impreso \u00a0realizado por la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n (fl. \u00a023), lo que permite entender que se encuentra debidamente notificado \u00a0de dicha providencia\u00bb \u00a0(fls. 56 a 58 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Director General de Sanidad Militar se\u00f1al\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que conforme a las competencias de esa entidad, \u00a0contenidas en la Ley 352 de 1997, no tiene funciones asistenciales, \u00a0\u00abmotivo \u00a0por el cual no es la competente para dar soluci\u00f3n de fondo a \u00a0los asuntos que en materia de prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud\u00bb \u00a0y, que el llamado a atender a los requerimientos del actor \u00abes \u00a0el Director de Sanidad del Ejercito Nacional\u00bb \u00a0a quien le dio traslado (fls. 25 a 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El representante legal de la empresa Kamex International S.A.S., \u00a0intempestivamente respondi\u00f3 que en desarrollo del contrato No. \u00a0540 del a\u00f1o 2014, para el suministro de implementos \u00a0ortop\u00e9dicos sobre medidas a pacientes del ente castrense, \u00abha \u00a0venido cumpliendo rigurosamente las especificaciones dadas por el \u00a0m\u00e9dico tratante del paciente o relacionadas en las respectivas \u00a0autorizaciones de acuerdo a las condiciones contractuales \u00a0correspondientes y bajo la supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Ej\u00e9rcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0asimismo que \u00abla \u00a0pr\u00f3tesis nueva, diagnosticada por el m\u00e9dico tratante \u00a0del se\u00f1or Acosta le ser\u00e1 entregada en el transcurso de \u00a0la semana del 19 al 22 de mayo del a\u00f1o en curso en la ciudad \u00a0de Barranquilla con las siguientes caracter\u00edsticas: 1 pie \u00a0trias, 1 funda 2 C3, 1 tubo 2R49, 1 adaptador 4R69, 1 rodilla 3R60, 1 \u00a0adaptador para Socket 4R41, 1 v\u00e1lvula 21Y12, funda cosm\u00e9tica \u00a03S107, 1 media Perl\u00f3n 9914=3, 1 bolsa de colocaci\u00f3n \u00a0OC1560\u00bb \u00a0(fls. \u00a042 a 44 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 la salvaguarda para lo cual expres\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abdados \u00a0los motivos serios y razonables que aduce este ciudadano, se debe \u00a0considerar en este caso la especial protecci\u00f3n que consagra la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para personas con alg\u00fan \u00a0tipo de discapacidad, como la se\u00f1alada en la Resoluci\u00f3n \u00a01950 del 30 de junio de 2009, por medio del cual el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0al se\u00f1or Acosta Mart\u00ednez, por p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral en un 100% determinada por la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que del \u00abcontenido \u00a0de la solicitud de amparo y de los dem\u00e1s documentos allegados, \u00a0no se puede extraer con alg\u00fan grado de precisi\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0manera se pudo haber desconocido los derechos fundamentales a la vida \u00a0en conexidad con la integridad personal, la dignidad humana, y al \u00a0debido proceso del actor, tampoco se cuenta con elementos de juicio \u00a0que permitan inferirlo, por lo que el an\u00e1lisis tendiente a su \u00a0protecci\u00f3n no se abre paso. Acerca de la igualdad, el se\u00f1or \u00a0Acosta Mart\u00ednez no se\u00f1al\u00f3 respecto de qu\u00e9 \u00a0personas en similar circunstancia que la suya, se dio trato \u00a0diferente, y aunque se haya mencionado en el escrito de tutela, el \u00a0nombre de dos excompa\u00f1eros de los que afirma ya le fueron \u00a0entregadas la pr\u00f3tesis, no obstante haber iniciado y terminado \u00a0junto con ellas el proceso de sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis, \u00a0no se tiene certeza de que aquellas se hallaran en su misma \u00a0situaci\u00f3n, as\u00ed, no surge viable el amparo \u00a0constitucional para este derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante \u00abpretende \u00a0que las cuestionadas le entreguen una pr\u00f3tesis para rodilla \u00a0referencia Genium de la marca ottobock, que a su juicio es de mejor \u00a0tecnolog\u00eda que la que actualmente tiene, y la que le fue \u00a0asignada al culminar el referido proceso; como es obvio no puede el \u00a0juez constitucional con fundamento en las apreciaciones personales de \u00a0quien acude en tutela, dar \u00f3rdenes de esta clase, sin embargo, \u00a0dando credibilidad a la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de \u00a0que a la fecha a\u00fan no se le ha entregado la pr\u00f3tesis \u00a03R-60 marca Ottobock recomendada dentro del proceso de sustituci\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 en 2014, se puede decir amenazado su derecho a la \u00a0salud, por lo que necesaria surge la tutela, pero para ordenar que se \u00a0le suministre el aparato que dice le fue prescrito por los galenos de \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en tanto \u00a0es entendible que tales aparatos tienen una vida \u00fatil \u00a0determinada y por lo mismo, se halla convocado al actor a un proceso \u00a0de estudio y asignaci\u00f3n de una nueva pr\u00f3tesis, lo que \u00a0adem\u00e1s permite inferir que en efecto la que usa debe ser \u00a0reemplazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0que \u00a0\u00abdentro \u00a0de los ocho (8) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, luego de realizar las gestiones necesarias, \u00a0disponga la entrega de la pr\u00f3tesis para la rodilla izquierda \u00a0que le haya sido asignada al se\u00f1or Jamilton Acosta Mart\u00ednez, \u00a0por el m\u00e9dico de la Instituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a032 a 37 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la accionada sin expresar las razones de inconformidad \u00a0con el fallo de primera instancia \u00a0(fls. \u00a051 a 53 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Sobre \u00a0la naturaleza del derecho invocado, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un \u00a0derecho de car\u00e1cter prestacional, es decir, de naturaleza \u00a0legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de \u00a0protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin \u00a0que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneraci\u00f3n \u00a0de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su \u00a0exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 Feb. 2010, Rad. No. 44249). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tal prerrogativa no pueda entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible de resguardo por conexidad con las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad \u00a0humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, los discapacitados o los \u00a0adultos mayores, pues es innegable que hoy d\u00eda se concibe como \u00a0garant\u00eda primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es \u00a0aplicable no s\u00f3lo al Sistema General de la Seguridad Social, \u00a0sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el presente caso, el actor aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales por cuanto la entidad acusada no \u00a0le garantiz\u00f3 el suministro de \u00abUNA \u00a0PROTESIS PARA RODILLA REFERENCIA GENIUM DE LA MARCA OTTOBOCK u otra \u00a0de distinta marca pero que sea [de] IGUALES O SUPERIORES \u00a0CARACTERISTICAS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo \u00a0concerniente con la demanda de tutela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Al gestor, en el servicio activo militar ante el ente reprochado \u00a0sufri\u00f3 accidente por el cual le fue amputado el miembro \u00a0inferior izquierdo al nivel del muslo, por lo que usa pr\u00f3tesis, \u00a0siendo calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0100% y, se halla afiliado al sistema de salud de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar (fls. 9 a 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Por tal situaci\u00f3n, con resoluci\u00f3n No. 1950 del 30 de \u00a0junio de 2009 le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez, a partir \u00a0del 26 de abril de esa anualidad (fls. 12 y 13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado \u00a0lo anterior, acorde con los hechos, acreditaciones y peticiones del \u00a0libelo tutelar, la Sala vislumbra que la protecci\u00f3n reclamada \u00a0deviene procedente puesto que, se encuentran acreditadas las \u00a0dolencias que aquejan al querellante, donde, adem\u00e1s, como lo \u00a0asever\u00f3 la empresa Kames International, contratada por la \u00a0accionada para el suministro de tales artefactos ortop\u00e9dicos, \u00a0le fue \u00abdiagnosticada \u00a0por el m\u00e9dico tratante\u00bb \u00a0una \u00abpr\u00f3tesis \u00a0nueva\u00bb \u00a0sin que se haya acreditado la entrega al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Consecuentemente, conforme a la postura anteriormente rese\u00f1ada, \u00a0el derecho a la salud del reclamante debe ser objeto de amparo, tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el tribunal constitucional a \u00a0quo, \u00a0toda vez que la afectaci\u00f3n a\u00fan subsiste y, por ende, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus atributos b\u00e1sicos no ha cesado, \u00a0sobre todo cuando desde el punto de vista cl\u00ednico no se \u00a0rebati\u00f3 en forma alguna la necesidad del cambio de la pr\u00f3tesis \u00a0ortop\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC8995-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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