{"id":91082,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8998-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8998-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8998-2015\/","title":{"rendered":"STC 8998 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8998-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01427-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Benjam\u00edn Enrique Ashook \u00a0V\u00e9lez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a los \u00a0intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, que \u00a0aduce ser el representante legal de la sociedad Marketing de Colombia \u00a0Ltda., solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada \u00a0al aprobar la diligencia de remate adelantada el pasado 27 de junio \u00a0de 2014 ante la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de \u00a0Cartagena, cuando en el acta se incurri\u00f3 en yerros que, aunque \u00a0fueron subsanados posteriormente, imped\u00edan dar curso a tal \u00a0acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende, que se ordene \u00ab\u2026dictar \u00a0resoluci\u00f3n judicial ordenando decretar nuevo remate en el \u00a0proceso aludido\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 17-25, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el mes de marzo de 2002, Catalina Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez e \u00a0Ismael Ortega Arrieta promovieron demanda en contra de Marketing de \u00a0Colombia Ltda., para que se declarara la nulidad de la promesa de \u00a0compraventa suscrita entre ambas partes. [Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a04 Civil del Circuito de Cartagena, que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0mediante auto del 18 del mismo mes y a\u00f1o. [ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adelantada la actuaci\u00f3n pertinente, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 29 de abril de 2003, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y se orden\u00f3 a \u00a0la pasiva, restituir al extremo actor la suma de $1.760.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el superior \u00a0confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a08 de marzo de 2005, se libr\u00f3 mandamiento de pago contra la \u00a0compa\u00f1\u00eda accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotadas las fases procesales del caso, por auto del 31 de marzo de \u00a02006, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, por lo \u00a0que se dispuso la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-8304, embargado y \u00a0secuestrado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a027 de junio de 2014, se adelant\u00f3 la almoneda, en desarrollo de \u00a0la cual se adjudic\u00f3 el inmueble al \u00fanico postor, por la \u00a0suma de $208.860.000. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0auto del 31 de julio siguiente, el Juez de la causa improb\u00f3 el \u00a0remate, por considerar que en el acta de la diligencia no exist\u00eda \u00a0una debida identificaci\u00f3n del bien subastado, en tanto no se \u00a0mencion\u00f3 su matr\u00edcula inmobiliaria y se incurri\u00f3 \u00a0en una imprecisi\u00f3n respecto a uno de sus linderos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Recurrido \u00a0el prove\u00eddo por el rematante y en atenci\u00f3n a que la \u00a0Notar\u00eda comisionada remiti\u00f3 el acta correcta de la \u00a0almoneda, explicando que la anterior correspond\u00eda a un \u00a0borrador enviado por error involuntario al Juzgado, el despacho \u00a0aprob\u00f3 la venta p\u00fablica del bien y su adjudicaci\u00f3n \u00a0al \u00fanico proponente. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0desacuerdo con tal actuaci\u00f3n, el extremo demandado apel\u00f3 \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 23 de abril del a\u00f1o que transcurre, el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, porque a su \u00a0juicio no se le est\u00e1 atribuyendo falencia alguna al acto \u00a0procesal del remate, como tal; adicionalmente, estim\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026las \u00a0supuestas irregularidades (\u2026) no constituyen ning\u00fan \u00a0quebrantamiento de las formalidades exigidas por la ley para la \u00a0validez del remate; simplemente porque la impugnaci\u00f3n del auto \u00a0que aprueba un remate debe soportarse en argumentos relativos a los \u00a0requisitos y formalidades que son necesarios para llevar a cabo la \u00a0subasta, o para aprobarla\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El gestor de la queja, aduciendo su calidad de representante legal de \u00a0la firma comercial demandada, acude a este excepcional tr\u00e1mite, \u00a0por considerar que la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, vulnera su \u00a0prerrogativa fundamental invocada, porque \u00ab\u2026la \u00a0diligencia de remante se hizo sin el lleno de las formalidades de \u00a0ley\u2026\u00bb [Folio \u00a020, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00ba de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados y la \u00a0vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed mismo, se requiri\u00f3 \u00a0al tutelante para que allegara certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad en nombre de quien dice actuar. \u00a0[Folio 27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vencido el traslado para las alegaciones de rigor y la acreditaci\u00f3n \u00a0de la representaci\u00f3n legal que dice ostentar al tutelante, no \u00a0se obtuvo respuesta alguna. [Folio 36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un tr\u00e1mite \u00a0judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00a0\u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para \u00a0protestar contra las decisiones adoptadas en \u00e9l, pues est\u00e1 \u00a0claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas \u00a0por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el supuesto que se analiza, la acci\u00f3n de tutela la promueve \u00a0quien dice actuar como representante legal de Marketing de Colombia \u00a0Ltda., empero, observa la Sala que a pesar del requerimiento \u00a0efectuado en el auto que dio tr\u00e1mite a la presente solicitud, \u00a0dicha calidad no se acredit\u00f3, pues no se alleg\u00f3 el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de esa \u00a0sociedad, documento a trav\u00e9s del cual pudo haberse establecido \u00a0si Benjam\u00edn Enrique Ashook V\u00e9lez ostenta la calidad que \u00a0alude. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en un asunto similar al que aqu\u00ed se decide, la Sala \u00a0consider\u00f3 que, \u00ab\u2018para \u00a0que las sociedades comerciales puedan reclamar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a trav\u00e9s del amparo de tutela, es necesario \u00a0aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, para de all\u00ed deducir qui\u00e9n es \u00a0el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si est\u00e1 \u00a0facultado para otorgar un poder especial a un profesional del \u00a0derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0Seguros Colpatria S.A., para ello invoc\u00f3 la calidad de \u00a0mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un \u00a0poder especial conferido por Mar\u00eda Teresa Moriones Robayo (fl. \u00a018 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que Mar\u00eda Teresa \u00a0Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en menci\u00f3n \u00a0y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en \u00a0procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra \u00a0de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0esa perspectiva, la peticionaria carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0para promover esta acci\u00f3n constitucional, pues, iterase, se \u00a0desconoce qui\u00e9n ostenta la calidad de representante legal de \u00a0la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de all\u00ed inferir que \u00a0dicha persona otorg\u00f3 un poder especial a favor de la \u00a0peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0todas maneras, a\u00fan cuando la promotora del amparo intervino \u00a0como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso \u00a0objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la \u00a0medida en que, \u2018los poderes especiales conferidos a los \u00a0abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden \u00a0tener (&#8230;) la virtud de transferirle al apoderado los derechos \u00a0fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para \u00a0interponer acciones de tutela adyacentes (&#8230;), al ser este mecanismo \u00a0un proceso judicial aut\u00f3nomo, que promovido a trav\u00e9s de \u00a0abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n\u2019 (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 \u2013exp. \u00a02169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 \u2013exps. 3009 y 3224-, 14 \u00a0de noviembre 1997 \u2013exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de \u00a01998 \u2013exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 \u00a0de julio de 2000 \u2013exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre \u00a0de 2001 \u2013exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. \u00a02007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros)\u00bb. \u00a0(CSJ SC 13 \u00a0Jul. 2010, Exp. 76111-22-03-000-2010-00128-01, \u00a0reiterada 3 Mar. 2011, Exp. 08001-22-13-000-2010-01497-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}