{"id":91083,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8999-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc8999-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc8999-2015\/","title":{"rendered":"STC 8999 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC8999-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01431-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Ernesto \u00a0Morales Rodr\u00edguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes en el proceso g\u00e9nesis \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, quien act\u00faa en causa propia, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad acusada, por haber ordenado la \u00a0entrega de los dep\u00f3sitos judiciales obrantes en el expediente \u00a0a favor de su poderdante \u2013 demandante, desconociendo la \u00a0facultad de recibir que le fue conferida y por rechazar de plano el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios donde pretend\u00eda \u00a0que se le definiera el valor de la prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0y se fraccionara el t\u00edtulo aludido para cancelar dicho rubro. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene al accionado proceda a cambiar el \u00a0beneficiario del t\u00edtulo elaborado y lo relacione a \u00e9l \u00a0como tal, permiti\u00e9ndole de esa manera el cobro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diana Consuelo Feria Olivares le otorg\u00f3 poder al accionante \u00a0para que iniciara proceso ordinario de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0contra Edgar Meneses y la Empresa Unipersonal Cirug\u00eda Pl\u00e1stica \u00a0Endosc\u00f3pica E.U., documento en el cual, le otorg\u00f3 entre \u00a0otras, la facultad para recibir, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rituado el tr\u00e1mite procesal respectivo el Juez Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, el 9 de \u00a0marzo de 2012, dict\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 \u00a0civil y contractualmente responsables a los demandados por los \u00a0perjuicios causados a la demandante, conden\u00e1ndolos al pago de \u00a0$4.795.309,193 por da\u00f1os materiales y $56.670.000,oo por \u00a0menoscabos morales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0profiri\u00f3 fallo de segundo grado el 6 de septiembre de 2012, en \u00a0el cual modific\u00f3 la condena por da\u00f1o moral en la suma \u00a0de $15\u2019000.000,oo y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el \u00a0prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de enero de 2013 los demandados consignaron el valor de las \u00a0condenas mencionadas, motivo por el cual, el accionante solicit\u00f3 \u00a0la entrega de los mismos, petici\u00f3n frente a la cual, en auto \u00a0de 13 de junio siguiente se dispuso \u00abh\u00e1gase \u00a0entrega a la demandante, de los dep\u00f3sito judicial consignados \u00a0para este proceso, por la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El actor, luego solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del beneficiario \u00a0del t\u00edtulo bajo el argumento que dentro de sus facultades est\u00e1 \u00a0la de recibir, la cual fue negada el 22 de julio de 2013, bajo el \u00a0argumento que la orden de pago se elabor\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0a la evocada petici\u00f3n y dado a que en el petitorio inicial no \u00a0se indic\u00f3 tal precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El querellante interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0contra tal determinaci\u00f3n, y por auto de 20 de agosto \u00a0siguiente, se mantuvo inc\u00f3lume la misma, tras reiterarse las \u00a0consideraciones antes expuestas y destacarse que aunque el petente \u00a0cuente con poder para recibir, ello no implica que los t\u00edtulos \u00a0a favor de a parte actora sean elaborados a su nombre. Am\u00e9n de \u00a0ello neg\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n el ejecutado propuso nuevamente \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio expedici\u00f3n de copias para \u00a0recurrir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto de 3 de octubre de ese mismo a\u00f1o, se determin\u00f3 \u00a0no reponer y se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 14 de febrero siguiente, el tutelante promovi\u00f3 incidente de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios y en este solicito que el valor de la \u00a0prestaci\u00f3n de sus servicios sean descontados del dep\u00f3sito \u00a0judicial existente en el proceso, el cual, fue rechazado de plano el \u00a0d\u00eda 28 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme con tal determinaci\u00f3n, el accionante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el \u00a0primero fue resuelto de forma adversa en auto de 28 de marzo de 2014, \u00a0al considerar que el poder conferido al demandante a\u00fan se \u00a0encuentra vigente, y el segundo, en auto de 30 de octubre de 2014, \u00a0mediante el cual el Tribunal accionado lo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del apoderado, los operadores judiciales accionados \u00a0trasgredieron sus derechos fundamentales al ordenar la entrega de los \u00a0t\u00edtulos obrantes en el proceso, a favor de su poderdante, ya \u00a0que con tal actuaci\u00f3n se desconoce la facultad de recibir que \u00a0le fue conferida. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de \u00a0ello, manifiesta que el rechazo del incidente de regulaci\u00f3n \u00a0propuesto, vulnera sus garant\u00edas fundamentales, pues tal \u00a0decisi\u00f3n impide que aqu\u00e9l pueda disfrutar de sus \u00a0honorarios, como quiera que ni a la parte demandante le ha interesado \u00a0retirar la indemnizaci\u00f3n, ni el despacho le entrega el t\u00edtulo \u00a0para realizar la distribuci\u00f3n de la condena descontando el \u00a0valor de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 01\u00ba de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se corri\u00f3 traslado a todos los intervinientes del \u00a0proceso en el que se suscitaron las actuaciones objeto de reclamo. \u00a0[Folio 34] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 26 Civil del Circuito alleg\u00f3 el proceso ordinario \u00a0g\u00e9nesis de la presente acci\u00f3n constitucional y se opuso \u00a0a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor puede \u00a0reclamar la retribuci\u00f3n de la labor profesional ejercida ante \u00a0la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0En el presente asunto, el reparo formulado por la accionante se \u00a0dirige contra dos determinaciones, a saber, el auto que rechaz\u00f3 \u00a0el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que aqu\u00e9l \u00a0formul\u00f3 y la providencia que dispuso la entrega de los t\u00edtulos \u00a0judiciales a favor de la parte demandante, motivo por el cual se \u00a0analizara cada prove\u00eddo de forma discriminada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con el primero, se advierte que aunque el reclamo \u00a0constitucional se dirige contra decisiones proferidas por el Juzgado \u00a026 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y su superior funcional, la \u00a0Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el \u00a0Tribunal de la segunda instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la \u00a0que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la providencia de 30 de octubre de 2014, notificada el \u00a0pasado 15 de enero, se aprecia que el Tribunal \u00a0de conocimiento, dispuso que el auto que rechaz\u00f3 de plano el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios propuesto por el actor, \u00a0deb\u00eda ser confirmado, al razonar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 69 del C.P.C., s\u00f3lo el apoderado a quien se le \u00a0haya revocado el poder, podr\u00eda pedir al juez se le regulen sus \u00a0honorarios, y bajo tal consideraci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas y como quiera que el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite el rechazo de incidentes \u00a0cuando no re\u00fana los requisitos formales, la providencia \u00a0impugnada goza de pleno respaldo y por ende debe ser confirmada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la decisi\u00f3n atacada, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la misma no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la precitada decisi\u00f3n se motiv\u00f3 adecuadamente, \u00a0y en la misma se hizo una razonada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que con independencia de \u00a0que se comparta o no por esta Corte, no se muestra irrazonable y por \u00a0ende no quebranta las garant\u00edas reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado \u00a0se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, inconformidades \u00a0que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto, \u00a0a las decisiones proferidas en relaci\u00f3n con la entrega de \u00a0t\u00edtulos a favor de la demandante, de entrada se advierte, que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petici\u00f3n \u00a0elevada no atiende el postulado de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula \u00a0el actor en esta sede, la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0deprecados tendr\u00eda origen en los siguientes autos: (i) \u00a0el dictado el 13 de junio de 2013, mediante el cual ordena la entrega \u00a0de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial a favor de la \u00a0demandante, (ii) \u00a0el prove\u00eddo de 22 de julio de 2013 en el cual se neg\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n de tal decisi\u00f3n en lo que tiene que ver \u00a0con el beneficiario del t\u00edtulo; (iii) \u00a0la providencia de 3 de octubre de 2013 que resuelve de forma adversa \u00a0la reposici\u00f3n que se formul\u00f3 contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n y se niega la alzada y (iv) \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de queja de 20 de noviembre de 2013 \u00a0mediante el cual se declara bien denegada la alzada, en tanto la \u00a0acci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 el 26 de junio de \u00a02015, esto es, despu\u00e9s de que transcurrieran m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o y siete meses desde que se emiti\u00f3 el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para \u00a0interponer la tutela dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo \u00a0superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos a\u00fan, \u00a0demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, ha de advertirse que en cuanto a la inconformidad \u00a0planteada por el accionante frente a la falta de pago de sus \u00a0honorarios, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0aqu\u00e9l bien puede solicitar su reconocimiento ante los jueces \u00a0laborales, seg\u00fan se desprende del contenido del numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los \u00a0derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}