{"id":91087,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9003-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc9003-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9003-2015\/","title":{"rendered":"STC 9003 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9003-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01459-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Chaya \u00a0Pallares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n y Diecinueve Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como a los intervinientes del proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el accionante, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la Corporaci\u00f3n encausada, \u00a0porque al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron \u00a0los ejecutados contra la sentencia de 30 de abril de 2014, en la que \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, denegando la continuaci\u00f3n \u00a0del cobro al encontrar probadas algunas excepciones de m\u00e9rito \u00a0frente a 19 de los 20 pagar\u00e9s base de recaudo, dejando por \u00a0fuera de esa determinaci\u00f3n el t\u00edtulo restante, con lo \u00a0cual neg\u00f3 a la parte ejecutante \u00abcualquier \u00a0posibilidad de hacerlo efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0declare nula y se revoque parcialmente el ac\u00e1pite resolutorio \u00a0de la sentencia (\u2026) fechada el 07 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, se disponga, \u00a0declarar probadas las excepciones denominadas \u00abausencia \u00a0de requisitos exigidos por el art\u00edculo 488 del C.P.C. en los \u00a0pagar\u00e9s incorporados\u00bb, \u00a0\u00abpago \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abnovaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abpago\u00bb, \u00a0\u00fanicamente frente a \u00ablos \u00a0t\u00edtulos identificados con los n\u00fameros 5 a 20\u00bb; \u00a0y seguir adelante la ejecuci\u00f3n respecto al pagar\u00e9 \u00a0identificado con el n\u00famero 4. [Folio 48] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de mayo de 2009, el promotor de la tutela y Eduardo Chaya Sagra, \u00a0formularon demanda ejecutiva hipotecaria contra Juan Manuel Salazar \u00a0L\u00f3pez, Jorge Enrique Toro P\u00e1ez y Mar\u00eda Victoria \u00a0Ochoa Echeverry, para obtener el pago de $755.000.000.oo, por \u00a0concepto de capital contenido en 20 pagar\u00e9s, junto con los \u00a0intereses moratorios causados desde que cada uno se hizo exigible. \u00a0[Folio 52, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2009, de conformidad con \u00a0lo exigido por los ejecutantes. [Folios \u00a062 a 67, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados los deudores, en oportunidad, formularon defensas de \u00a0m\u00e9rito frente a la orden de apremio, dentro de las que \u00a0incluyeron, entre otras, las denominadas: \u00abausencia \u00a0de requisitos exigidos por el art. 488 C.P.C. en los pagar\u00e9s \u00a0incorporados\u00bb, \u00a0\u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0\u00abnovaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abpago\u00bb. \u00a0[Folios 169 a 174, 213 a 224 y 225 a 232, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite procesal, en sentencia de 30 de abril de \u00a02014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, tras declarar infundados los medios defensivos \u00a0propuestos por la pasiva, orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0en la forma indicada en el mandamiento de pago, con sus \u00a0consecuenciales ordenamientos. [Folios 572 a 593, c. 1 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con la anterior determinaci\u00f3n, los ejecutados la \u00a0apelaron. [Folios 596 a 607, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de mayo de la presente anualidad, el Tribunal revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, para en su lugar, \u00abDECLARAR \u00a0PROBADAS las \u00a0excepciones nominadas: \u00abAUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL \u00a0ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS\u00bb, \u00abPAGO TOTAL \u00a0DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb, \u00abCOBRO DE LO NO DEBIDO\u00bb, \u00a0\u00abNOVACI\u00d3N\u00bb y \u00abPAGO\u00bb, la primera de las \u00a0mencionadas \u00fanicamente frente a 19 de los 20 cartulares\u00bb; \u00a0y \u00abNEGAR \u00a0seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 81 a 103, c. 7 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal determinaci\u00f3n, previamente expuso que los \u00a0pagar\u00e9s se giraron para respaldar la deuda originada en un \u00a0contrato de colaboraci\u00f3n empresarial celebrado el 21 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se\u00f1al\u00f3, en lo referente a la primera excepci\u00f3n \u00a0que encontr\u00f3 probada, que en 19 de los 20 t\u00edtulos \u00a0objeto de recaudo se incluy\u00f3 una cl\u00e1usula seg\u00fan \u00a0la cual \u00ablas \u00a0partes acuerdan manejar este pagar\u00e9 de acuerdo al contrato de \u00a0inversi\u00f3n firmado por las partes\u00bb, \u00a0la que contrar\u00eda la esencia del pagar\u00e9, al resultar \u00a0condicionada la orden de pago a la ejecuci\u00f3n de un contrato de \u00a0inversi\u00f3n, desnaturaliz\u00e1ndose el instrumento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el despacho favorable de las restantes defensas que consider\u00f3 \u00a0fundadas, agreg\u00f3 que los \u00a0t\u00edtulos se crearon con ocasi\u00f3n de una negociaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 21 de febrero de 2015, pero el 18 de septiembre de \u00a02006 se celebr\u00f3 un nuevo contrato de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial, \u00abel \u00a0cual recogi\u00f3 la obligaci\u00f3n que dio surgimiento a los \u00a0cartulares aportados base de la ejecuci\u00f3n y cuya garant\u00eda \u00a0fue la hipoteca aqu\u00ed ejecutada\u00bb, \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed una novaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la referida determinaci\u00f3n, \u00a0vulnera el derecho invocado, porque el Tribunal al momento de \u00a0proferir sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones frente a 19 de los 20 pagar\u00e9s \u00a0exigidos y neg\u00f3 seguir adelante el cobro, a pesar de que \u00a0concluy\u00f3 que el pagar\u00e9 n\u00famero 4 no lleva inmersa \u00a0la cl\u00e1usula por la cual consider\u00f3 que los otros no \u00a0cumpl\u00edan la condici\u00f3n legal de contener una orden \u00a0incondicional de pago, por lo que, al dejar este \u00faltimo \u00a0instrumento por fuera de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, priv\u00f3 \u00a0a la parte ejecutante de \u00abcualquier \u00a0posibilidad de hacerlo efectivo\u00bb. \u00a0[Folio 51] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 2 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela; se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el \u00a0litigio, y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0destacando de entrada que el tutelante simplemente indic\u00f3 que \u00a0el sentenciador incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, sin se\u00f1alar de manera \u00a0precisa cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que apreci\u00f3 erradamente, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0promotor del amparo, pues la decisi\u00f3n cuestionada, mediante la \u00a0cual el Tribunal encausado revoc\u00f3 la sentencia de 30 de abril \u00a0de 2014, fue consecuencia de un an\u00e1lisis razonable de la \u00a0normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero que debe precisar la Sala es que no le asiste \u00a0raz\u00f3n al actor cuando afirma que las defensas de fondo que \u00a0declar\u00f3 fundadas el Tribunal \u00fanicamente lo fueron \u00a0frente a 19 de los 20 pagar\u00e9s objeto de recaudo, excluyendo de \u00a0all\u00ed el identificado con el n\u00famero 4, toda vez que la \u00a0determinaci\u00f3n de la citada autoridad fue: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0PROBADAS las \u00a0excepciones nominadas: \u00abAUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL \u00a0ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS\u00bb, \u00abPAGO TOTAL \u00a0DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb, \u00abCOBRO DE LO NO DEBIDO\u00bb, \u00a0\u00abNOVACI\u00d3N\u00bb y \u00abPAGO\u00bb, la \u00a0primera de las mencionadas \u00fanicamente frente a 19 de los 20 \u00a0cartulares. \u00a0[Se \u00a0subray\u00f3 &#8211; Folio 23] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de la simple lectura del aparte transcrito, surge patente que la \u00a0primera de las excepciones, esto es, la denominada \u00abAUSENCIA \u00a0DE REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES \u00a0INCORPORADOS\u00bb, \u00a0se declar\u00f3 probada \u00abfrente \u00a0a 19 de los 20 cartulares\u00bb, \u00a0mientras que las restantes defensas que se encontraron fundadas lo \u00a0fueron frente a la totalidad de los pagar\u00e9s, incluido el \u00a0identificado con el n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0antes de arremeter el estudio de los medios exceptivos y con \u00a0observancia de los medios probatorios recaudados, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se impone decir en primer lugar que si bien las partes celebrantes \u00a0del contrato de hipoteca recogido en la escritura p\u00fablica No. \u00a01829 del 7 de junio de 2005 (fls. 27 a 40 c. \u00a01) y los pagar\u00e9s b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n son: la \u00a0persona jur\u00eddica EDIFICIO LOS BOSQUES DEL COUNTRY LTDA. y las \u00a0personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES Y EDUARDO CHAYA SAGRA, no \u00a0lo es menos cierto que entre el deudor, girador de los pagar\u00e9s, \u00a0y los acreedores, medi\u00f3 una causa para la emisi\u00f3n de \u00a0los mismos, como pasa a explicarse: los pagar\u00e9s se giraron \u00a0para respaldar la deuda originada en un contrato de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial celebrado el 21 de febrero de 2005 (fls. 177 a 179 c. 1) \u00a0que m\u00e1s adelante se profundizar\u00e1, motivo por el cual \u00a0los aqu\u00ed convocados actuales propietarios de los bienes \u00a0gravados con hipoteca est\u00e1n autorizados para formular la \u00a0excepci\u00f3n consagrada en el ordinal 13 del art\u00edculo 784 \u00a0de la ley mercantil: \u00abLas dem\u00e1s personales que pudiere \u00a0oponer el demandado contra el actor\u00bb. \u00a0[Folio 12] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ya de cara al primer medio defensivo que declar\u00f3 probado \u00a0frente a 19 de los pagar\u00e9s objeto de recaudo, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la excepci\u00f3n \u00abAUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS \u00a0POR EL ART. 488 C.P.C. EN LOS PAGARES INCORPORADOS\u00bb, pertinente \u00a0es referirnos al primer requisito que, para el pagar\u00e9, enlista \u00a0el art\u00edculo 709 del C. de Co.: \u00abLa promesa incondicional \u00a0de pagar \u00a0una suma determinada de dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el sub-lite se cuenta con una orden de pago de una \u00a0determinada suma de dinero contenida en veinte (20) t\u00edtulos \u00a0valores -pagar\u00e9s- \u00a0de aquellos a que se refiere el art\u00edculo 709 ej\u00fasdem, \u00a0la misma debe carecer de todo condicionamiento para que pueda \u00a0satisfacer el fin que dio origen a su emisi\u00f3n, toda vez que lo \u00a0contrario degenerar\u00eda en un desprop\u00f3sito jur\u00eddico \u00a0frente a la primera de las exigencias que para su efectividad en el \u00a0tr\u00e1fico plantea dicho art\u00edculo, puesto que no es \u00a0posible concebir un pagar\u00e9 que lleve impresa una cualquiera \u00a0determinada condici\u00f3n, esto quiere significar que el pagar\u00e9 \u00a0es un instrumento cambiario sujeto a caracter\u00edsticas \u00a0espec\u00edficas y entregado por el deudor-aceptante, con la \u00a0intenci\u00f3n de hacerlo negociable, tal como se informa en el \u00a0art\u00edculo 625 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0obs\u00e9rvese que en diecinueve (19) de los veinte (20) cartulares \u00a0vistos a folios 5 a 23 del cuaderno principal, se incluy\u00f3 la \u00a0cl\u00e1usula 4a \u00a0que reza: \u00ab&#8230;las partes acuerdan manejar este pagar\u00e9 de \u00a0acuerdo al contrato de inversi\u00f3n firmado por las partes.\u00bb, \u00a0documentos que no fueron regidos de falsos ni mucho menos \u00a0desconocidos por el actor, por el contrario \u00e9ste los reconoci\u00f3 \u00a0en su interrogatorio al exponer que: \u00ab&#8230;si se le entreg\u00f3 \u00a0ese dinero, en la medida que iba avanzando la obra se le entregaba \u00a0pero \u00a0me di cuenta que el contrato era oscuro, por eso le exig\u00ed \u00a0hipoteca y pagar\u00e9&#8230;\u00bb, manifestaci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 seguidamente cuando a la pregunta No. 16 expuso \u00a0que: \u00ab&#8230;En el af\u00e1n de amarrarnos con esos contratos, \u00e9l \u00a0nunca nos pago (sic) un peso, por \u00a0eso le dije garant\u00edceme con la hipoteca y los pagar\u00e9s&#8230;\u00bb \u00a0(fl. 272 y ss. c. 1) (negrillas fuera del texto, se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0aparte primeramente transcrito en precedencia, refulge que la persona \u00a0jur\u00eddica creadora supedit\u00f3 el cobro de diecinueve de \u00a0los t\u00edtulos valores -pagar\u00e9s- que persigue el recaudo \u00a0en este proceso ejecutivo, a la forma en c\u00f3mo se deb\u00eda \u00a0ejecutar el contrato de inversi\u00f3n, proceder que sin lugar a \u00a0dudas contrar\u00eda la esencia del pagar\u00e9 -art\u00edculo \u00a0709 ib\u00eddem-, esto es, contener una orden incondicional \u00a0de \u00a0pagar una suma determinada de dinero. \u00a0[Folios \u00a012 y 13] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0superado el an\u00e1lisis de ese medio defensivo, procedi\u00f3 a \u00a0exponer las razones que lo llevaron a declarar fundados los \u00a0restantes, efecto para el cual, a modo de pre\u00e1mbulo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sumada \u00a0a la conclusi\u00f3n de haberse desnaturalizado 19 de los 20 \u00a0pagar\u00e9s, hay \u00a0que agregar frente a todos ellos \u00a0que claro para la Sala resulta que aquellos est\u00e1n \u00a0inescindiblemente relacionados con el contrato de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial suscrito entre la persona natural HERN\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0FONSECA HERRERA y la jur\u00eddica EDIFICIO EL PORTAL DE CEDRITOS 1 \u00a0LTDA. con las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES Y EDUARDO \u00a0CHAYA SAGRA (fls. 177 a 179 c. 1), negociaci\u00f3n que termina en \u00a0\u00faltimas involucrando a los aqu\u00ed convocados &#8211; JUAN \u00a0MANUEL SALAZAR L\u00d3PEZ, JORGE ENRIQUE TORO P\u00c1EZ y MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA OCHOA ECHEVERRY- como terceros con inter\u00e9s, en su \u00a0condici\u00f3n de actuales titulares del dominio de los bienes \u00a0inmuebles dados al inicio en garant\u00eda de dicho convenio, que \u00a0se aduce resultaron impagados. \u00a0[Se \u00a0subray\u00f3 &#8211; Folio 15] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n de lo anterior, tras efectuar algunas \u00a0exposiciones doctrinales respecto a los t\u00edtulos valores y la \u00a0figura de la novaci\u00f3n, de cara al caso concreto, para \u00a0robustecer la aseveraci\u00f3n de que los pagar\u00e9s de recaudo \u00a0tuvieron origen en la negociaci\u00f3n llevada a cabo el 21 de \u00a0febrero de 2015, consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en el sub-lite, el 21 de febrero de 2005, se celebr\u00f3 \u00a0\u00abCONTRATO DE COLABORACI\u00d3N \u00a0EMPRESARIAL\u00bb (fls. 177 a 179 c. 1) entre la persona natural \u00a0HERN\u00c1N DAR\u00cdO FONSECA HERRERA y la jur\u00eddica \u00a0EDIFICIO EL PORTAL DE CEDRITOS 1 LTDA. que se denominaron EL \u00a0CONSTRUCTOR con las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES Y \u00a0EDUARDO CHAYA SAGRA indicados LOS COLABORADORES- cuyo objeto seg\u00fan \u00a0las clausulas primera a cuarta era el desarrollo de un proyecto de \u00a0construcci\u00f3n de un Edificio de apartamentos, ubicado en la \u00a0carrera 16 No. 146-50 de la nomenclatura urbana de Bogot\u00e1, \u00a0para lo cual los: \u00abCOLABORADORES EMPRESARIALES acuerdan \u00a0participar en ese proyecto com\u00fan por una utilidad determinada, \u00a0sin que por esto se constituya o configure sociedad alguna, aportando \u00a0un capital igualmente determinado\u2026 \u00a0\u2026.En tal sentido \u00a0 LOS COLABORADORES EMPRESARIALES, en cumplimiento de \u00e9ste \u00a0acuerdo entregar\u00e1n a EL CONSTRUCTOR la suma de QUINIENTOS \u00a0MILLONES DE PESOS M.CTE. ($ \u00a0500.000.000.oo), \u00a0diferida o entregada de conformidad con los avances o desarrollo de \u00a0la obra en construcci\u00f3n&#8230; \u00ab, obteniendo una utilidad \u00a0estimada de \u00ab&#8230;TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M. CTE. \u00a0($300.000.000.oo)\u2026\u201d, determinando de manera espec\u00edfica \u00a0en la cl\u00e1usula 5a \u00a0que: \u00a0\u00abEL CONSTRUCTOR garantiza por el estudio adelantado sobre el \u00a0presente negocio y por su experiencia en la ejecuci\u00f3n propias \u00a0de su actividad profesional como constructor inmobiliario, las \u00a0utilidades acordadas como contraprestaci\u00f3n por la colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial, de que aqu\u00ed se trata y, es as\u00ed, que ha \u00a0ofrecido a LOS COLABORADORES EMPRESARIALES garant\u00eda, no solo \u00a0para el pago de la inversi\u00f3n, sino de las utilidades aqu\u00ed \u00a0estipuladas, con la constituci\u00f3n de HIPOTECA ABIERTA de primer \u00a0grado sobre los apartamentos de su propiedad del EL PORTAL DEL CHICO \u00a01, ubicados en la calle 105 No. 23 A- 20 de la nomenclatura urbana de \u00a0Bogot\u00e1, garant\u00eda que ha sido aceptada por los \u00a0COLABORADORES EMPRESARIALES, por lo cual as\u00ed se \u00a0constituir\u00e1&#8230;\u00bb, definiendo claramente las dem\u00e1s \u00a0obligaciones y responsabilidades tanto del constructor como de los \u00a0colaboradores en las cl\u00e1usulas S\u00c9PTIMA a DECIMO \u00a0PRIMERA, visibles a folios 177 y 178 c. 1, dentro de los cuales \u00a0destaca para el constructor que: \u00ab&#8230;se \u00a0obliga para con los COLABORADORES EMPRESARIALES, a adelantar el \u00a0proyecto de que trata este documento, conforme a un presupuesto y un \u00a0cronograma de actividades, determin\u00e1ndose como fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del mismo el d\u00eda 20 de mayo de 2006&#8230;\u00bb, \u00a0data \u00a0en la que deb\u00edan solucionarse los pagar\u00e9s aqu\u00ed \u00a0cobrados. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado \u00a0de ese pacto nacen a la vida jur\u00eddica los pagar\u00e9s \u00a0objeto de recaudo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0lo revelaron los ejecutantes en su declaraci\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u00bb&#8230;si se le entreg\u00f3 ese dinero, en la medida \u00a0que iba avanzando la obra se le entregaba pero \u00a0me di cuenta que el contrato era oscuro, por eso le exig\u00ed \u00a0hipoteca y pagar\u00e9&#8230;\u00bb \u00a0a rengl\u00f3n seguido expuso que: \u00ab&#8230;En el af\u00e1n de \u00a0amarrarnos con esos contratos, \u00e9l nunca nos pago (sic) un \u00a0peso, por \u00a0eso le dije garant\u00edceme con la hipoteca y los pagar\u00e9s&#8230;\u00bb \u00a0(fl. 272 y ss. c. 1) (negrillas fuera del texto, se destaca), lo que \u00a0se traduce en una confesi\u00f3n por tal manifestaci\u00f3n \u00a0cumplir las exigencias del art. 195 del C. de P. Civil y, que se \u00a0acompasa con lo relatado por el testigo Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Fonseca a folios 299 quien revel\u00f3 que: \u00ab&#8230;en el a\u00f1o \u00a02005 hice una negociaci\u00f3n con los se\u00f1ores Eduardo Chaya \u00a0y Alberto Chaya para que invirtieran la suma de $500.000.000 de pesos \u00a0para desarrollar el proyecto denominado el PORTAL DE CEDRITOS I, \u00a0ubicado en esta ciudad, en efecto los se\u00f1ores CHAYA aceptaron \u00a0y as\u00ed lo hicieron, el giro de $500.000.000 sobre los cuales se \u00a0ofreci\u00f3 una utilidad de $300.000.000&#8230;\u201dy \u00a0resalt\u00f3 \u00a0que: \u00abS\u00ed, son los mismos pagar\u00e9s, \u00a0que son parte accesoria de primer contrato&#8230;\u00bb (fls. 299 y ss c. \u00a01). \u00a0[Folios 18 y 19] \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0indic\u00f3 que \u00abel \u00a018 de septiembre de 2006, se celebr\u00f3 un nuevo contrato de \u00a0colaboraci\u00f3n empresarial que tuvo como fin el desarrollo de la \u00a0segunda etapa del edificio de apartamentos ubicado en la calle 105 \u00a0No. 23 A &#8211; 38 de esta ciudad, que recogi\u00f3 la primigenia \u00a0negociaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se\u00f1alando a regl\u00f3n seguido que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a folios 529 a 531 obran copias del contrato de colaboraci\u00f3n \u00a0adiado 18 de septiembre de 2006, que sirvi\u00f3 de base para la \u00a0ejecuci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado 13 Civil \u00a0del Circuito de la ciudad, donde fueron los mismos acreedores quienes \u00a0lo aportaron, negociaci\u00f3n celebrada entre la persona jur\u00eddica \u00a0EDIFICIO LOS BOSQUES DEL COUNTRY que se denomin\u00f3 EL \u00a0CONSTRUCTOR- con las personas naturales ALBERTO CHAYA PALLARES, \u00a0SORAYA CHAYA PALLARES Y EDUARDO CHAYA SAGRA -LOS COLABORADORES- cuyo \u00a0objeto seg\u00fan las clausulas primera a cuarta era el desarrollo \u00a0de un proyecto de construcci\u00f3n de la segunda etapa un edificio \u00a0de apartamentos, ubicado en la carrera 105 No. 23 A &#8211; 38 de Bogot\u00e1, \u00a0para lo cual los: \u00abCOLABORADORES EMPRESARIALES acuerdan \u00a0participar en ese proyecto com\u00fan por una utilidad determinada, \u00a0sin que por esto se constituya o configure sociedad alguna, aportando \u00a0un capital igualmente determinado&#8230;\u00bb, determinando de manera \u00a0espec\u00edfica en la cl\u00e1usula 5a \u00a0que: \u00abEL CONSTRUCTOR garantiza por el estudio adelantado sobre \u00a0el presente negocio y por su experiencia en la ejecuci\u00f3n \u00a0propias de su actividad profesional como constructor inmobiliario, \u00a0las \u00a0utilidades acordadas como contraprestaci\u00f3n por la \u00a0colaboraci\u00f3n empresarial, de que aqu\u00ed se trata y es as\u00ed \u00a0que ha ofrecido a los COLABORADORES EMPRESARIALES garant\u00eda, no \u00a0solo para el pago de la inversi\u00f3n sino de las utilidades aqu\u00ed \u00a0estipuladas con la constituci\u00f3n de HIPOTECA ABIERTA de primer \u00a0grado&#8230;\u00bb, definiendo claramente las dem\u00e1s obligaciones y \u00a0responsabilidades tanto del constructor como de los colaboradores en \u00a0las cl\u00e1usulas SEXTA a DECIMO PRIMERA, visibles a folios 529 y \u00a0530 c. 1, dentro de los cuales destaca para el constructor que: \u00a0\u00ab&#8230;se \u00a0obliga para con los COLABORADORES EMPRESARIALES, a adelantar el \u00a0proyecto de que trata este documento, conforme a un presupuesto y un \u00a0cronograma de actividades, determin\u00e1ndose como fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del mismo el d\u00eda 30 de marzo de 2008&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quedando \u00a0especificado en su Clausula TERCERA que: \u00ab&#8230;los COLABORADORES \u00a0EMPRESARIALES, en cumplimiento de este acuerdo entregaran a EL \u00a0CONSTRUCTOR la suma de MIL CIEN MILLONES DE PESOS M.CTE. \u00a0($1.100.000.000.00), de la siguiente manera OCHOCIENTOS MILLONES DE \u00a0PESOS M\/CTE. ($800.000.000.00) correspondientes \u00a0a la cancelaci\u00f3n del contrato de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial del edificio El Portal de Cedritos I Ltda, el cual queda \u00a0cancelado mediante este documento, y \u00a0TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M\/CTE ($300.000.000.00), girados as\u00ed: \u00a0a). $ 230.000.000 DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M\/TCE, a \u00a0nombre del se\u00f1or Tony Ma\u00f1osas Alvear con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 79.152.547 de Usaqu\u00e9n. b). $ \u00a070.000.000 SETENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE, a nombre del se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique Mendienta Rivas con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 5.545.930 de Bucaramanga, el d\u00eda 19 de septiembre de 2006. \u00a0Suma entregada para el desarrollo de la obra en construcci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00e1ndose \u00a0en el par\u00e1grafo segundo de la Cl\u00e1usula D\u00e9cimo \u00a0Octava que: \u00ab&#8230; Una vez realizado el negocio de la calle 105 \u00a0No. 23 A &#8211; 38 se constituir\u00e1 la hipoteca arriba mencionada y \u00a0se ir\u00e1n cancelando las hipotecas de los apartamentos 301, 401 \u00a0y \u00a0502 del \u00a0edificio el Portal de Chico I. de \u00a0acuerdo al progreso de la obra.\u00bb (Negrilla fuera de texto). \u00a0[Folios 19 y 20] \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0tales consideraciones y con apoy\u00f3 en los testimonios vertidos \u00a0en el asunto, los interrogatorios de parte y las pruebas \u00a0documentales, consign\u00f3 que \u00abpor \u00a0establecido se tiene que la primer negociaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0totalmente cancelada por la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato \u00a0de colaboraci\u00f3n empresarial, el cual recogi\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n que dio surgimiento a los cartulares aportados base \u00a0de la ejecuci\u00f3n y cuya garant\u00eda fue la hipoteca aqu\u00ed \u00a0ejecutada\u00bb, \u00a0destacando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0claro para la Sala que dan noticia de c\u00f3mo se efectu\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n de dichos contratos y, la forma de como el \u00a0segundo contrato de colaboraci\u00f3n empresarial, en \u00faltimas \u00a0termin\u00f3 por recoger las obligaciones nacidas en la primera \u00a0negociaci\u00f3n -pagar\u00e9s e hipotecas-, pues del tenor \u00a0literal de las cl\u00e1usulas que anteriormente se analizaron, es \u00a0evidente concluir que los pagar\u00e9s aqu\u00ed objeto de cobro \u00a0perdieron total fuerza ejecutiva, y las hipotecas, por su parte, \u00a0continuaron sirviendo de garant\u00eda del segundo contrato tal y \u00a0como se refiri\u00f3 puntualmente en el par\u00e1grafo segundo de \u00a0la cl\u00e1usula Decima Octava del contrato de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial celebrado el 18 de septiembre de 2006 visible a folios \u00a0529 a 531 del cuaderno principal. \u00a0[Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a todo lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abresulta \u00a0indudable que los demandantes no estaban en el imperativo de ejecutar \u00a0ninguna obligaci\u00f3n, nacida del primer contrato de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial adiado 21 de febrero de 2005-, precisamente por haber \u00a0sido novadas las obligaciones surgidas de \u00e9ste e insertas en \u00a0la nueva negociaci\u00f3n celebrada el 21 de septiembre de 2006\u00bb, \u00a0por lo que \u00abse \u00a0impon[\u00eda] revocar la decisi\u00f3n de primer grado, (\u2026) \u00a0para en su lugar declarar probadas las excepciones\u00bb \u00a0a las que se hizo alusi\u00f3n al comienzo de esta disertaci\u00f3n. \u00a0[Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, como tampoco sus razones merecen el calificativo de \u00a0absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al \u00a0fallador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos \u00a0de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es \u00a0precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador \u00a0jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, \u00a0de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. \u00a02009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. \u00a000001-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna de las \u00a0condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con entidad de \u00a0tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed que en esta \u00a0v\u00eda no es posible interferir en la labor que el Tribunal \u00a0acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda que le reconoce \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reit\u00e9rese \u00a0que el instrumento de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, no se puede emplear \u00fanicamente porque los \u00a0intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, \u00a0ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise \u00a0nuevamente la problem\u00e1tica all\u00ed discutida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}