{"id":91088,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9005-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc9005-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9005-2015\/","title":{"rendered":"STC 9005 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9005-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-03-000-2015-00354-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecinueve de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Eliana Katia Gallego Meneses y Luis Fernando, Johan Sebasti\u00e1n \u00a0y Juan Camilo L\u00f3pez Gallego, contra el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado 5\u00ba de la citada especialidad y localidad, a \u00a0Suramericana S.A. &#8211; Medicina Prepagada, a la EPS Sura, a la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Comfama, a la Aseguradora Seguros Allianz S.A. y \u00a0al Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y a la familia, que consideran vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada, al fijar las costas del proceso en una \u00a0suma astron\u00f3mica que no est\u00e1n en posibilidad de asumir \u00a0con sus \u00ednfimos ingresos mensuales, sin tener en cuenta los \u00a0criterios de razonabilidad, equidad e inversa proporcionalidad que \u00a0orientan la tasaci\u00f3n de tal emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a03 de junio de 2009, los tutelantes promovieron demanda de \u00a0responsabilidad civil contra la Caja de Compensaci\u00f3n de \u00a0Antioquia \u2013 Comfama y la E.P.S. Sura S.A., con el fin de \u00a0obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de \u00a0su esposo y padre, estimados en cuant\u00eda total de $ \u00a0852.240.117,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a05 del mismo mes y a\u00f1o, el juzgado 5\u00ba Civil del Circuito \u00a0de \u00a0Medell\u00edn admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificadas, \u00a0las demandadas efectuaron llamamiento en garant\u00eda a la \u00a0Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz S.A.), Suramericana S.A. \u2013 \u00a0Medicina Prepagada y al Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez, los \u00a0cuales fueron admitidos por autos del 21 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Suramericana \u00a0S.A. &#8211; EPS y Prepagada \u2013 se opuso a las pretensiones de los \u00a0actores, para lo cual propuso las excepciones de m\u00e9rito de \u00a0\u201ccumplimiento \u00a0de las obligaciones a cargo de la demandada\u201d, \u201cinexistencia \u00a0de culpa en la atenci\u00f3n del paciente\u201d y \u201cpetici\u00f3n \u00a0excesiva de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Comfama, \u00a0por su parte, excepcion\u00f3 \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, \u201cinexistencia \u00a0de responsabilidad civil imputable a ella\u201d y \u201causencia de \u00a0nexo causal\u201d; \u00a0adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que legalmente no est\u00e1 \u00a0obligada a reembolsar las sumas que eventualmente, Sura deba pagar a \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtida \u00a0la actuaci\u00f3n pertinente, se emiti\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia el 15 de junio de 2012, a trav\u00e9s de la cual fueron \u00a0absueltas las demandadas de la totalidad de las pretensiones \u00a0expuestas por el extremo actor, el cual fue condenado a pagar la suma \u00a0de $59.656.841,86, a favor de los demandados y llamados en garant\u00eda, \u00a0por concepto de costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0desacuerdo con lo as\u00ed resuelto, los tutelantes interpusieron \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0providencia de julio 31 de 2014, la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, confirm\u00f3 el fallo absteni\u00e9ndose \u00a0de emitir pronunciamiento alguno acerca de los reproches de los \u00a0censores contra el monto en que fueron tasadas las agencias en \u00a0derecho, por estimar que para ello deb\u00eda acudirse a la \u00a0objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Elaborada \u00a0la respectiva liquidaci\u00f3n, la parte demandante la objet\u00f3, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 1887 de 2003 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que para fijar \u00a0tal tarifa no se puede atender \u00fanicamente al valor de las \u00a0pretensiones, sino que su liquidaci\u00f3n debe atender par\u00e1metros \u00a0de razonabilidad y ponderaci\u00f3n respecto de quienes resulten \u00a0obligados a pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tras \u00a0remitirse el expediente al Juez 2\u00ba Civil del Circuito por \u00a0disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura e impartirse \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente a la objeci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0fue resuelta de manera adversa en prove\u00eddo del 6 de marzo de \u00a02015, por estimarse que la naturaleza del proceso, la cuant\u00eda \u00a0de las pretensiones y la calidad y duraci\u00f3n \u00fatil de la \u00a0gesti\u00f3n de las partes favorecidas con la condena, fueron \u00a0aspectos determinantes para liquidar las costas y que su valor no \u00a0excedi\u00f3 el porcentaje legal (20%). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los \u00a0promotores de la queja, consideran excesiva y desproporcionada la \u00a0suma determinada como agencias en derecho, toda vez que son personas \u00a0naturales, que dependen de su ingreso salarial mensual para \u00a0subsistir, dado que no cuentan con rentas adicionales de las cuales \u00a0derivar los recursos necesarios para cancelar tal obligaci\u00f3n, \u00a0aspectos que, aseguran, no fueron materia de an\u00e1lisis en por \u00a0el juzgador que despach\u00f3 adversamente la objeci\u00f3n \u00a0planteada. [Folios 1-6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 36-37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, indic\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n en las diligencias cuestionadas se limit\u00f3 \u00a0a decidir la objeci\u00f3n formulada frente a la liquidaci\u00f3n \u00a0de las agencias en derecho. [Folio 42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Suramericana \u00a0S.A. EPS y Medicina Prepagada, Comfama y Allianz Seguros S.A., se \u00a0opusieron a la prosperidad del amparo, por considerar que la \u00a0actuaci\u00f3n y las decisiones adoptadas se ajustan a la legalidad \u00a0y a la jurisprudencia existente sobre la materia. [Folios 54-58, 59 y \u00a055, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a019 de mayo de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional por considerar que las decisiones cuestionadas no \u00a0vulneraron los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3, ya \u00a0que los par\u00e1metros que orientaron la determinaci\u00f3n de \u00a0las agencias en derecho, son aquellos establecidos en la normatividad \u00a0que rige la materia. [Folios 57-65, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconformes \u00a0los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n, basados en que incurre \u00a0en las mismas falencias atribuidas a los jueces accionados, en la \u00a0medida en que no repar\u00f3 en el punto central que motiva la \u00a0queja, esto es, la ausencia de an\u00e1lisis a los argumentos \u00a0expuestos en la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de las costas \u00a0procesales que constituyen \u201ccircunstancias \u00a0relevantes\u201d, susceptibles \u00a0de ponderaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Acuerdo 1887 de 2003. [Folios 73-76, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0no cabe duda de que la decisi\u00f3n cuestionada comporta una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso de los tutelantes, por cuanto se \u00a0apart\u00f3 de lo previsto en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 393 de la normatividad adjetiva y el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, que regulan lo atinente a la liquidaci\u00f3n de las \u00a0agencias en derecho, al no tener en cuenta los criterios de \u00a0razonabilidad y equidad que deben guiar al Juez en la tasaci\u00f3n \u00a0de dicho emolumento, tal y como lo solicitaron los vencidos en el \u00a0juicio, sin ser atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art\u00edculo 2\u00ba del citado Acuerdo, las agencias en \u00a0derecho corresponden a \u00ab\u2026la \u00a0porci\u00f3n de las costas imputables a los gastos de defensa \u00a0judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0para su determinaci\u00f3n, dispone \u00a0el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u201c\u2026deber\u00e1n \u00a0aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 3\u00ba de la norma reglamentaria en \u00a0comento, se\u00f1ala que \u00ab\u2026[e]l \u00a0funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas \u00a0establecidas hasta los m\u00e1ximos previstos en este Acuerdo, \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n \u00fatil \u00a0de la gesti\u00f3n ejecutada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 \u00a0personalmente, autorizada por la ley, la cuant\u00eda de la \u00a0pretensi\u00f3n y \u00a0las dem\u00e1s circunstancias relevantes, de modo que sean \u00a0equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicar\u00e1n \u00a0inversamente al valor de las pretensiones. (Subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la normatividad que viene de analizarse, las costas, en cuyo concepto \u00a0est\u00e1n incluidas las agencias en derecho, corren a cargo de \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva \u00a0desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, s\u00faplica, \u00a0queja, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n o anulaci\u00f3n que haya \u00a0propuesto.\u00bb, de \u00a0ello deviene su aplicaci\u00f3n forzosa a todos los procesos \u00a0\u00ab\u2026comprendiendo \u00a0desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin \u00a0duda de una disposici\u00f3n de aplicaci\u00f3n imperativa y \u00a0consecuencialmente obligatoria\u00bb. (CSJ, \u00a0Auto de 21 de septiembre de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces, que es imperiosa la imposici\u00f3n de las agencias \u00a0en derecho, a cargo de la parte vencida en el litigio y que para su \u00a0fijaci\u00f3n es necesario acudir a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0tarifas y los criterios que para tal efecto, ha establecido la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que incluyen la \u00a0valoraci\u00f3n de todas aquellas circunstancias relevantes que \u00a0incidan en la liquidaci\u00f3n, de modo que \u00e9sta resulte \u00a0equitativa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los reclamantes del amparo, persegu\u00edan \u00a0el pago de $852.240.117,oo a t\u00edtulo de perjuicios y seg\u00fan \u00a0la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el \u00a0art\u00edculo 6, ordinal 1.1 del pluricitado Acuerdo, las agencias \u00a0en derecho en trat\u00e1ndose de procesos ordinarios de primera \u00a0instancia pueden ascender \u00ab\u2026hasta \u00a0el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la \u00a0sentencia&#8230;\u00bb, \u00a0de \u00a0donde puede concluirse que la suma establecida como agencias en \u00a0derecho para el presente asunto ($59.656.841,86,oo) no supera dicho \u00a0monto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dicha cifra, si bien tuvo en cuenta algunos de \u00a0los aspectos establecidos para la fijaci\u00f3n de tal condena, no \u00a0consult\u00f3 las dem\u00e1s circunstancias relevantes del asunto \u00a0ni los criterios de razonabilidad, equidad e inversa proporcionalidad \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las tarifas, lo cual determin\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de una suma que se revela excesiva, de cara a las \u00a0especiales condiciones de la parte vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, para objetar el monto al que fueron condenados por concepto \u00a0de agencias en derecho, los solicitantes del amparo adujeron ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026personas \u00a0naturales que subsisten de su trabajo personal y que no son due\u00f1os \u00a0ni gestores de empresa. Una esposa viuda (\u2026), quien qued\u00f3 \u00a0como madre cabeza de familia, a partir del fallecimiento de su esposo \u00a0y que con sus pocos ingresos, que actualmente ascienden a la suma de \u00a0$2.500.000, le es imposible cancelar una suma de dinero tan alta, \u00a0teniendo en cuenta que su salario se destina a su supervivencia y al \u00a0mantenimiento familiar, en el cual hay rubros representativos como \u00a0servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0recreaci\u00f3n, etc. y al pago de otras deudas que dej\u00f3 el \u00a0causante. (\u2026) esta familia se vio privada, con la muerte del \u00a0esposo y padre, de continuar recibiendo los ingresos que con su \u00a0trabajo se obten\u00edan y que les permit\u00edan tener una \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica bastante diferente a la que hoy \u00a0pueden sostener de manera dif\u00edcil con los menguados ingresos. \u00a0(\u2026) dentro de los demandantes est\u00e1n los hijos del \u00a0fallecido y la demandante, ya todos mayores de edad, menores al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, quienes apenas est\u00e1n \u00a0empezando en la vida laboral, con ingresos bastante precarios por \u00a0cuanto dos de ellos no pudieron terminar sus estudios debido a la \u00a0falta de dinero para poder pagar los mismos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estimaron inequitativo, irrazonable y desproporcionado que personas \u00a0tan humildes debieran pagar \u00ab\u2026esa \u00a0exagerada suma de dinero a (\u2026) personas jur\u00eddicas con \u00a0un patrimonio econ\u00f3mico mucho mayor al de los demandantes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0resolver tal oposici\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del referido \u00a0rubro, el juzgador accionado se limit\u00f3 a considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Atendiendo \u00a0(\u2026) los par\u00e1metros que legalmente corresponde acatar, \u00a0se tiene que el presente proceso es un Ordinario de Responsabilidad \u00a0Civil, cuyas pretensiones equivalen a la suma de OCHOCIENTOS \u00a0CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE \u00a0PESOS ($852.240.117,oo). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la gesti\u00f3n de los apoderados de la parte favorecida con las \u00a0agencias, debe decirse, que una vez notificados del auto admisorio de \u00a0la demanda, los demandados CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE \u00a0ANTIOQUIA \u2013 COMFAMA y la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE \u00a0SERVICIOS DE SALUD S.A. \u2013 SUSALUD SURAMERICANA MEDICINA \u00a0PREPAGADA, por intermedio de sus apoderados allegaron oportunamente \u00a0escrito de contestaci\u00f3n a la misma, con formulaci\u00f3n de \u00a0excepciones de m\u00e9rito (fls. 85 a 91 y 103 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0llegado el d\u00eda y hora para efectuar la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 101 del C. P.C., asistieron a la diligencia a \u00a0trav\u00e9s de sus representantes legales y apoderados judiciales \u00a0(fl. 111-112); asimismo se advierte que luego de decretadas las \u00a0pruebas, acudieron a las audiencias de pr\u00e1ctica de testimonios \u00a0y de interrogatorio de parte, tal y como se avizora en los cuadernos \u00a0de pruebas (\u2026) y que dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n, presentaron los respectivos \u00a0alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0la revisi\u00f3n detallada del expediente y analizada la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los apoderados de la parte demandada, es posible \u00a0colegir que su intervenci\u00f3n fue activa y completa durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, por consiguiente, no puede desconocerse \u00a0la labor diligente de \u00e9stos, quienes estuvieron prestos a \u00a0controvertir las actuaciones judiciales que estimaron lesivas de los \u00a0intereses de las entidades que apoderan\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo aseguran los accionantes, ninguna consideraci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 el fallador frente a las \u201cdem\u00e1s \u00a0circunstancias relevantes\u201d \u00a0que \u00a0deben orientar la tasaci\u00f3n de las agencias, tales como, \u00a0precisamente, las que ellos alegaron en su escrito de objeci\u00f3n, \u00a0argumentos que a la postre, quedaron hu\u00e9rfanos de \u00a0pronunciamiento y que debieron ser valorados dada su efectiva \u00a0incidencia en los criterios de razonabilidad y equidad que deben \u00a0atenderse en estos casos, pues sin desconocer el buen suceso de la \u00a0tarea impulsada por los apoderados de la parte demandada, era \u00a0necesario considerar la regla de inversa proporcionalidad atr\u00e1s \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que a mayor cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, le \u00a0corresponder\u00e1 un porcentaje inferior, y viceversa. Es decir \u00a0que si las pretensiones en el caso sub \u00a0examine \u00a0fueron de $852.240.117,oo, M\/cte, las agencias en derecho deber\u00e1n \u00a0ser rec\u00edprocamente menores, m\u00e1xime, atendiendo las \u00a0especiales circunstancias expuestas por los vencidos en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falencia advertida, conllev\u00f3 a fijar una suma por agencias en \u00a0derecho de manera autom\u00e1tica, que si bien no supera el tope \u00a0establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, es lo cierto \u00a0que no consulta los mencionados aspectos, pese a ser invocados por \u00a0los tutelantes en su objeci\u00f3n, lo que constituye violaci\u00f3n \u00a0a su debido proceso y hace necesaria la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0para que se reconsidere la exorbitante condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0anteriores motivos se tornan suficientes para revocar la decisi\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3 y, en su \u00a0lugar, otorgar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, en \u00a0consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la \u00a0parte actora, se dejar\u00e1 sin valor y efecto el auto del 6 de \u00a0marzo de 2015 para que el Juzgado accionado, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0emita nuevo pronunciamiento en el que resuelva la objeci\u00f3n \u00a0planteada por el extremo demandante contra la liquidaci\u00f3n de \u00a0las costas, teniendo en cuenta lo expuesto en l\u00edneas \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas y en su lugar, \u00a0CONCEDE \u00a0el amparo al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, se \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, dejar \u00a0sin valor y efecto el auto del 6 de marzo de 2015 y emitir, dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la \u00a0objeci\u00f3n planteada por el extremo demandante contra la \u00a0liquidaci\u00f3n de las costas, teniendo en cuenta lo expuesto en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los \u00a0interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}