{"id":91089,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9006-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc9006-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9006-2015\/","title":{"rendered":"STC 9006 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9006-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00314-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinte de \u00a0mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Delia \u00a0Margarita Lobo S\u00e1nchez, contra \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, la \u00a0Inspecci\u00f3n Tercera Especializada de Polic\u00eda Urbana, \u00a0ambos de la misma ciudad y la Constructora Bonett P\u00faa &amp; \u00a0Compa\u00f1\u00eda Ltda.; tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y el Banco \u00a0Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0040-282272 ordenada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, porque no se ha cancelado la suma de setenta millones \u00a0de pesos, debidamente indexados, pagados como parte del precio del \u00a0bien al momento de celebrar el contra de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a las entidades accionadas \u201cabstenerse \u00a0de practicar la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble objeto \u00a0de la litis\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad \u00a0CONSTRUCTORA BONNET PUA &amp; CIA LTDA, como propietaria del bien \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 040-0155044, \u00a0consistente en el apartamento 101, edificio \u201cTaganga\u201d, \u00a0ubicado en la carrera 45 No. 76-115, celebr\u00f3 contrato de \u00a0promesa de compraventa el 17 de septiembre de 1997, con la se\u00f1ora \u00a0Delia Margarita Lobo S\u00e1nchez, por la suma de $120.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de \u00a0firmar la promesa de compraventa, la Sociedad Constructora recibi\u00f3 \u00a0la suma de $24.000.000 y el saldo -$96.000.000-, \u00a0se pact\u00f3 que ser\u00eda pagado el 15 de octubre de 1997, si \u00a0el Banco Central Hipotecario \u2013BCH-conced\u00eda el cr\u00e9dito \u00a0tramitado por la compradora. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de \u00a0febrero de 1998 el Banco Central Hipotecario, confirm\u00f3 y \u00a0aprob\u00f3 el cr\u00e9dito por $50.000.000, por lo que la \u00a0Constructora el 10 de marzo siguiente, en la Notar\u00eda Quinta de \u00a0Barranquilla, elev\u00f3 escritura p\u00fablica de venta e \u00a0hipoteca, la cual qued\u00f3 registrada bajo el n\u00famero 1187. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de \u00a0septiembre de 1998, cuando ya se hab\u00eda corrido las escrituras \u00a0a favor de Delia Lobo S\u00e1nchez, el Banco Central Hipotecario \u00a0dio orden de suspender el giro de la aludida suma a favor de la \u00a0Constructora, manifestando que como no se giraron los dineros por \u00a0causas ajenas a su voluntad, se iniciar\u00eda el proceso de \u00a0cancelaci\u00f3n de las escrituras de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de \u00a0septiembre de 2004 el Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla admiti\u00f3 la demanda de responsabilidad civil \u00a0contractual de la CONSTRUCTORA BONNET PUA &amp; CIA LTDA., contra \u00a0Delia Margarita Lobo S\u00e1nchez y el Banco Central Hipotecario; \u00a0as\u00ed mismo, por auto de 28 de marzo de 2005, admiti\u00f3 la \u00a0demanda de resoluci\u00f3n de promesa de compraventa contenido en \u00a0la escritura p\u00fablica elevada el 10 de marzo de 1998 por el \u00a0BCH. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de enero \u00a0de 2007 se abri\u00f3 a pruebas la primera actuaci\u00f3n, al \u00a0paso que la segunda se hizo mediante auto de 8 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de mayo \u00a0de 2012, el Juzgado decidi\u00f3 acumular las demandas por tratarse \u00a0de los mismos hechos, pero con pretensiones disimiles, para emitir \u00a0una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 14 de \u00a0febrero de 2013, dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de condena por responsabilidad civil contractual en \u00a0contra de los demandados y, en su defecto, declar\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En la misma \u00a0decisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de promesa de compraventa celebrada entre la \u00a0Sociedad CONSTRUCTORA BONNET PUA &amp; CIA LTDA., como vendedora con \u00a0la se\u00f1ora DELIA MARGARITA LOBO SANCHEZ como compradora. \u00a0<\/p>\n<p>10. Consecuente \u00a0con lo anterior, el Juzgado orden\u00f3 \u201cla \u00a0cancelaci\u00f3n en la correspondiente matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de los registros de la escritura p\u00fablica de venta \u00a0e hipoteca anteriormente elevada bajo el No. 1187 de fecha 10 de \u00a0marzo de 1998 de la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Igualmente, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, \u00a0orden\u00f3 a la demandada Delia \u00a0Lobo S\u00e1nchez, \u00a0entregar el bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-282272, objeto del contrato junto con sus mejores, \u00a0si las hubiere, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, \u00a0orden\u00f3 al vendedor, Sociedad CONSTRUCTORA BONNET PUA &amp; CIA \u00a0LTDA, dentro del mismo lapso, restituir la suma de $70.000.000, \u00a0debidamente indexados, pagados por la compradora como parte del \u00a0precio del bien objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, no \u00a0accedi\u00f3 al pago de arras junto con sus intereses, pactadas en \u00a0la promesa de compraventa. Tampoco a la condena en perjuicios \u00a0materiales y morales a favor de la Sociedad demandante. No obstante, \u00a0conden\u00f3 en costas a la demandada Lobo S\u00e1nchez, y \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0una vez en firme la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad \u00a0con el acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2015 expedido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del cual se \u00a0crearon los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil, el proceso fue \u00a0remitido al Juzgado Primero de dicha especialidad ubicado en \u00a0Barranquilla para la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 28 de \u00a0noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil de \u00a0Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n, y por \u00a0auto de 29 de enero de 2015 comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0de Comisar\u00eda Urbana de Barranquilla, para que, \u201cpor \u00a0su intermedio efect\u00fae la entrega del inmueble\u201d, \u00a0conforme lo ordenado por el juez que imparti\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 29 de abril \u00a0de 2015, el Inspector Tercero Especializado de Polic\u00eda Urbana \u00a0de Barranquilla, en cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada por \u00a0el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil de la misma ciudad, \u00a0procedi\u00f3 a practicar la diligencia de entrega del inmueble. Al \u00a0llegar al mismo, Alejandra Margarita Salazar Lobo, quien manifest\u00f3 \u00a0residir all\u00ed, solicit\u00f3 un plazo para la entrega, a lo \u00a0cual el apoderado de la parte demandante accedi\u00f3 hasta el d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 30 de abril \u00a0de 2015, se retom\u00f3 la diligencia y en desarrollo de la misma \u00a0estuvo presente la se\u00f1ora Delia Mar\u00eda Lobo S\u00e1nchez \u00a0y su apoderado, quien present\u00f3 oposici\u00f3n, siendo \u00a0rechazada de plano conforme al numeral 1 del art\u00edculo 338 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atendiendo que la sentencia \u00a0ten\u00eda efectos contra la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>18. A petici\u00f3n \u00a0del abogado de la se\u00f1ora Lobo S\u00e1nchez y de com\u00fan \u00a0acuerdo con los intervinientes, la diligencia de entrega se suspendi\u00f3 \u00a0quedando programa para el 5 de mayo siguiente, fecha en la que no se \u00a0realiz\u00f3 porque el apoderado de la parte demandante no \u00a0compareci\u00f3, encontr\u00e1ndose pendiente la entrega del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>19. La accionante, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n tutela, por considerar que la \u00a0diligencia de entrega no se puede realizar hasta tanto la \u00a0CONSTRUCTORA \u00a0BONNET PUA &amp; CIA LTDA, le pague los $70.000.000, indexados, tal y \u00a0como se orden\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de \u00a02014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n deviene improcedente, porque la accionante no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0como es la interposici\u00f3n de recursos o la demanda de ejecuci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n que le fue reconocida en la sentencia que \u00a0declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, la cual puede \u00a0ejecutarse una vez se efect\u00faa la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Inspector \u00a0Tercero Especializado de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, \u00a0manifest\u00f3 que en cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada \u00a0por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil, el 30 de abril de 2015 \u00a0inici\u00f3 la diligencia de entrega del inmueble y en desarrollo \u00a0de la misma la parte demandante present\u00f3 oposici\u00f3n, \u00a0siendo rechazada conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 338 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en \u00a0el efecto devolutivo, encontr\u00e1ndose pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0asever\u00f3 que la diligencia se suspendi\u00f3 y se reprogram\u00f3 \u00a0para el 5 de mayo de 2015, fecha en la que no se llev\u00f3 a cabo \u00a0porque la parte demandante no compareci\u00f3, por lo que se \u00a0encuentra suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dijo que el 14 de febrero \u00a0de 2014 dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa objeto de debate y que \u00a0la actuaci\u00f3n fue remitida a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil de la misma ciudad para sus fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Barraquilla, en fallo de 20 de \u00a0mayo de 2015, declar\u00f3 improcedente la tutela, al estimar que \u00a0no se cumple el postulado de la subsidiariedad por cuanto la \u00a0accionante no ha acudido ante el juez competente para hacer valer el \u00a0derecho que le fue reconocido en la sentencia, esto es, el pago de \u00a0los $70.000.000, indexados, lo cual no enerva la diligencia de \u00a0entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo por estar en desacuerdo con sus fundamentos, y reiter\u00f3 \u00a0las razones expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este asunto, \u00a0la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado \u00a0principio de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otros medios \u00a0de defensa judicial id\u00f3neos para plantear las inconformidades \u00a0expuestas contra las determinaciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante, alega que las autoridades encausadas est\u00e1n \u00a0quebrantando sus garant\u00edas porque pretenden realizar la \u00a0entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa, siendo que \u00a0la sentencia por medio de la cual se puso fin a la litis \u00a0orden\u00f3 al vendedor \u2013Sociedad \u00a0CONSTRUCTORA BONNET PUA &amp; CIA LTDA.- \u00a0restituirle la suma de $70.000.000, indexados, los cuales pag\u00f3 \u00a0como parte del precio pactado, sin que a la fecha se le hayan \u00a0cancelado, y, por ende, no se puede efectivizar la entrega del bien \u00a0identificado con matricula inmobiliaria No. 040-282272. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, se advierte que en la sentencia proferida el 14 de febrero \u00a0de 2013 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0efectivamente se orden\u00f3 pagarle a la demandada la aludida suma \u00a0como parte del precio pactado en el contrato de compraventa. Empero, \u00a0la parte actora, de considerar que a\u00fan no se ha cumplido el \u00a0mandato judicial a su favor, con lo cual se trasgrede sus derechos \u00a0fundamentales, puede acudir al proceso cuestionado en menci\u00f3n \u00a0y exponer, ante el funcionario competente, las razones de \u00a0inconformidad contra tal determinaci\u00f3n. No obstante, se \u00a0observa que tal extremo acudi\u00f3 directamente a la tutela a fin \u00a0de esgrimir dicho reclamo, sin antes haber planteado el mismo al \u00a0interior del proceso, soslayando de tal forma las v\u00edas \u00a0ordinarias con las que cuenta en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}