{"id":91090,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9007-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc9007-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9007-2015\/","title":{"rendered":"STC 9007 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9007-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-10-000-2015-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 25 de mayo de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Jefferson Ortiz Barreiro contra la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y la Comandancia del Departamento de Polic\u00eda \u00a0del Valle del Cauca; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a las Oficinas de Control Interno Disciplinario y de Talento \u00a0Humano, la Subcomandancia de tal departamento, el Inspector Cuarto \u00a0Delegado de esa Regi\u00f3n y el Jefe del Grupo de Reubicaci\u00f3n \u00a0Laboral, Retiros y Reintegros, todos de dicho cuerpo armado, as\u00ed \u00a0como a la Procuradur\u00eda Regional de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0accionada al negarse a acceder a su petici\u00f3n de retiro \u00a0voluntario irrevocable, oblig\u00e1ndolo en su sentir, a permanecer \u00a0en una instituci\u00f3n, en donde al parecer, se le est\u00e1 \u00a0acosando laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0tomen medidas urgentes para que no genere efectos que vayan en \u00a0desmedro alguno de [sus] \u00a0derechos fundamentales citados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante, que desde el a\u00f1o 2013, se ha visto \u00a0perseguido laboralmente por el Teniente Jos\u00e9 Manuel Guti\u00e9rrez \u00a0D\u00edaz, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Valle, quien al parecer, por \u00a0intermedio de terceras personas, lo traslad\u00f3 y desvincul\u00f3 \u00a0de tal oficina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra que con motivo de dicha persecuci\u00f3n y atendiendo las \u00a0diferentes circunstancias familiares y personales por las que \u00a0atraviesa, se present\u00f3 ante los Inspectores de tal \u00a0instituci\u00f3n, espec\u00edficamente el Delegado para la Regi\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda No.4 y el General, solicitando su reubicaci\u00f3n \u00a0laboral en la Metropolitana de Santiago de Cali, petici\u00f3n a la \u00a0que se accedi\u00f3 de forma provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduce que con posterioridad a ello, el referido Teniente inici\u00f3 \u00a0una serie de comportamientos para que se le trasladara nuevamente de \u00a0dicha unidad, motivo por el cual el 18 de diciembre de 2013 lo \u00a0denunci\u00f3 por acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de marzo de 2014 se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n ante el comit\u00e9 de convivencia laboral, y \u00a0como en esta no se logr\u00f3 ning\u00fan acuerdo, se dio \u00a0apertura a indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Menciona, que pese a que ya no laboraba bajo el dominio del Teniente \u00a0en cuesti\u00f3n, \u00e9ste contin\u00fao imponiendo su \u00a0jerarqu\u00eda y grado, pues seg\u00fan afirm\u00f3, medi\u00f3 \u00a0con su jefe inmediato para que se concretara su traslado, lo anterior \u00a0con miras, a que \u00e9ste, al parecer no pudiera ejercer su \u00a0defensa en el referido proceso de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, \u00a0el 1\u00b0 de marzo de 2014 el Inspector General de Polic\u00eda \u00a0desvincul\u00f3 al quejoso de la Oficina Control Disciplinario \u00a0Interno DEVAL. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a022 de abril siguiente se orden\u00f3 al peticionario, presentarse \u00a0en la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de Rozo del \u00a0Municipio de Palmira, por necesidades del servicio, a un cargo de \u00a0vigilancia y patrullaje, circunstancia que considera, es contrario a \u00a0su perfil y desconoce su calidad de profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0tal situaci\u00f3n, present\u00f3 solicitud de retiro irrevocable \u00a0de la instituci\u00f3n, para evitar afectaci\u00f3n en su salud \u00a0mental y f\u00edsica, obteniendo respuesta desfavorable, a trav\u00e9s \u00a0de oficio fechado 30 de abril de 2015, bajo el argumento, que \u00e9sta \u00a0no goza del principio de voluntariedad y espontaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0reclamante acude a la acci\u00f3n constitucional por considerar que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el accionado vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales ya que la negativa a su solicitud de retiro no es una \u00a0respuesta garantista que lo proteja de todo acto hostil en contra de \u00a0sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adicionalmente, que el pasado 15 de abril solicit\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca tomar medidas \u00a0preventivas para evitar traslados inesperados, sin embargo, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no ha recibido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados y se dispuso vincular a \u00a0los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Valle, tras \u00a0relatar la situaci\u00f3n laboral del accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n es improcedente por cuanto aqu\u00e9l \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Inspector Delegado Regional vinculado, aduj\u00f3 que frente al \u00a0caso del suplicante su \u00fanica actuaci\u00f3n fue disponer \u00a0provisionalmente, que \u00e9ste prestara sus servicios en la \u00a0Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Cali, \u00a0hasta tanto el Inspector General revisara el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Talento Humano del cuerpo accionado manifest\u00f3, \u00a0que el Inspector General de dicha instituci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del actor de la Oficina de Control \u00a0Disciplinario Interno, motivo por el cual se le traslad\u00f3 para \u00a0el Departamento de Polic\u00eda, movimiento que adem\u00e1s se \u00a0gener\u00f3, por la necesidad del servicio. Precis\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0que el actor no solicit\u00f3 que su caso se analizara como de \u00a0aquellos de \u00abtipo \u00a0especial\u00bb, \u00a0para evitar su traslado, procedimiento en el cual interviene el \u00a0Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana quien somete la situaci\u00f3n \u00a0personal y familiar del policial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Regional del Valle indic\u00f3 que el quejoso figura \u00a0como sujeto procesal en la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0No.IUS-2014-367041 por un posible acoso laboral, dentro del cual se \u00a0ha venido surtiendo el procedimiento previsto en la ley 734 de 2002 y \u00a0dem\u00e1s normas de derecho disciplinario, tr\u00e1mite que se \u00a0encuentra para emitir auto de apertura de investigaci\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, que su solicitud de medidas preventivas fue resuelto de forma \u00a0negativo al interior de \u00e9ste, y pese a no tener que \u00a0notificarse, se remiti\u00f3 copia de la resolutiva a su direcci\u00f3n \u00a0para su conocimiento; y que tal ente, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, habida cuenta que la entidad competente de resolver la \u00a0problem\u00e1tica planteada es la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cali, en fallo de 25 de mayo de 2015 neg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales invocados por el promotor, al \u00a0considerar que las razones por las cuales se neg\u00f3 su retiro, \u00a0no son arbitrarias, por el contrario obedecen a los precedentes \u00a0jurisprudenciales dictados sobre el particular. Sin embargo, para \u00a0garantizar el acceso a la justicia, dispuso que el Comandante del \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Valle deb\u00eda acceder a los \u00a0permisos que \u00e9ste requiera para asistir a las citaciones \u00a0comprobadas que le haga la Procuradur\u00eda al Interior de la \u00a0Investigaci\u00f3n por Acoso Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con similares \u00a0argumentos se\u00f1alados en el libelo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que \u00a0la acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que el reclamante \u00a0dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar \u00a0la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no puede perderse de vista que la inconformidad del \u00a0peticionario, se concreta en la respuesta otorgada por el Jefe del \u00a0Grupo Reubicaci\u00f3n Laboral, Retiros y Reintegros, el d\u00eda \u00a030 de abril de 2015, a trav\u00e9s de la cual despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente su solicitud de retiro, bajo el argumento que no se \u00a0estructur\u00f3 el presupuesto desarrollado por el Consejo de \u00a0Estado, a saber, que dicha petici\u00f3n debe ser una \u00abexpresi\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica de la capacidad de decidir del dimitente, fruto del \u00a0libre arbitrio del peticionario, en la medida que \u00e9sta debe \u00a0ser (\u2026) exenta de cualquier tipo de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, \u00a0enga\u00f1o o influjo\u00bb, \u00a0ya que tal petitorio obedece a la presunta persecuci\u00f3n laboral \u00a0que es v\u00edctima el reclamante, es decir, no goza de los \u00a0principios de la voluntariedad y de la espontaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed entonces, que al dirigir su inconformidad contra un acto \u00a0administrativo, los reparos \u00a0que formula el actor en contra de tal decisi\u00f3n, pueden ser \u00a0tramitados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, \u00a0para que sea dentro del procedimiento que corresponda \u2013 y no en \u00a0respuesta a una solicitud informal -, que se emita una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en torno a la factibilidad de acceder a su reclamaci\u00f3n, \u00a0tema frente al cual esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas \u00a0militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que \u00a0tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones \u00a0administrativas que pueden ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, por lo que tiene a su alcance tales \u00a0acciones para obtener la definici\u00f3n del punto que pretende\u201d \u00a0(sentencia de 8 de marzo de 2005, exp. No. \u00a013001-22-13-000-2005-00007-01, reiterada en sentencia de 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2012, exp. T-2012-0409-01).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permitir\u00e1 al actor ejercer los recursos legales \u00a0contra las providencias que all\u00ed se adopten, y controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que a la postre apadrine la Instituci\u00f3n \u00a0accionada, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en \u00a0caso de resultar desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0medios \u00a0judiciales se tornan efectivos e id\u00f3neos frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la que el \u00a0fallador Constitucional no puede anticipar la decisi\u00f3n del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente \u00a0con lo aqu\u00ed consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencias de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2008, exp. T-2008-0984-01 y 5 de septiembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. T-2012-00431-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}