{"id":91091,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9008-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc9008-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9008-2015\/","title":{"rendered":"STC 9008 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9008-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-03-000-2015-00397-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0ocho de julio de dos mil quince ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veinticinco de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, por Guillermo Galindo Collazos, contra los Juzgados Cuarto \u00a0Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esa misma ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones que resolvieron la recusaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 dentro del proceso ejecutivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 \u00a0de abril de 2014, fecha en la que present\u00f3 la referida \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Flor \u00a0Marina Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo en contra del accionante y de Hernando Galindo \u00a0Collazos para el cobro de unos c\u00e1nones de arrendamiento, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil Municipal \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El promotor \u00a0solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n de conformidad con el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada por el juzgador de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de marzo \u00a0de 2014 el accionante instaur\u00f3 una denuncia penal en contra \u00a0del Juez Doce Civil Municipal de Cali ante la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de abril \u00a0siguiente el peticionario formul\u00f3 recusaci\u00f3n en contra \u00a0del juzgador de conocimiento invocando el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de junio \u00a0de 2014 el estrado municipal accionado consider\u00f3 que los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el gestor no se \u00a0adecuaban a la causal 7\u00aa del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y remiti\u00f3 el asunto al superior para lo de su cargo \u00a0conforme al art\u00edculo 152 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de junio \u00a0siguiente el accionante present\u00f3 un escrito solicitando que se \u00a0suspendiera la actuaci\u00f3n y se decretara la nulidad de lo \u00a0actuado despu\u00e9s del 7 de abril de 2014, fecha en la que radic\u00f3 \u00a0el escrito de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito en providencia de 30 de abril de 2015 \u00a0declar\u00f3 infundada la causal de recusaci\u00f3n alegada por \u00a0el demandado y dispuso la devoluci\u00f3n de las diligencias al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>8. El gestor \u00a0formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0frente a la aludida determinaci\u00f3n indicando que era necesario \u00a0tener en cuenta la enemistad con el juez de conocimiento y que de no \u00a0modificar la decisi\u00f3n, le indicara el valor que deb\u00eda \u00a0pagar para la terminaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio del \u00a0promotor del resguardo, se vulner\u00f3 el derecho invocado con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las que fue declarada \u00a0infundada la recusaci\u00f3n que formul\u00f3, pues est\u00e1 \u00a0demostrada la tipicidad y antijuridicidad de los actos del Juez \u00a0Municipal, no fue valorada en conjunto la prueba aportada sobre la \u00a0enemistad que tiene con dicho funcionario y se incurri\u00f3 en \u00a0abuso del derecho al ponerlo en una situaci\u00f3n inequitativa, \u00a0pues no tiene garant\u00edas en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a los \u00a0intervinientes del proceso objeto de queja constitucional [Folio 7, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juez Doce Civil Municipal de Cali \u00a0indic\u00f3 que en el proceso existen diferentes excepciones de \u00a0m\u00e9rito que deben resolverse en el fallo que desate la litis \u00a0porque el memorial de terminaci\u00f3n del juicio no se present\u00f3 \u00a0de manera coadyuvada, y en la actualidad no ha sido notificado de \u00a0decisi\u00f3n penal ni disciplinaria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad refiri\u00f3 \u00a0que los argumentos del promotor no tienen respaldo probatorio, que no \u00a0ha sido resuelto el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0frente a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n, y que la causal que el peticionario invoc\u00f3 \u00a0para recusar fue haber formulado una denuncia penal y no la que ahora \u00a0expone de enemistad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Flor \u00a0Marina Gonz\u00e1lez Carmona se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u00a0pretende dilatar el proceso ejecutivo que se adelanta para perseguir \u00a0el pago de unos c\u00e1nones de arrendamiento, que la queja que \u00a0dirige frente a las decisiones adoptadas no encuentra fundada en la \u00a0realidad f\u00e1ctica y que no existe ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a025 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0deneg\u00f3 el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas \u00a0no eran arbitrarias pues est\u00e1n fundadas en la causal de \u00a0recusaci\u00f3n prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 150 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en la prueba aportada, y \u00a0que lo que pretende el accionante es que dichas determinaciones se \u00a0hubieren emitido considerando una causal distinta a la alegada en su \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0independientemente de la procedencia de los recursos frente al \u00a0prove\u00eddo de segunda instancia que declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n, los mismos se encuentran pendientes de resolver, \u00a0as\u00ed como la solicitud que elev\u00f3 pidiendo que se \u00a0declarara la nulidad de lo actuado a partir del 7 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que pese a que aport\u00f3 copia del proceso disciplinario ante el \u00a0juzgador del circuito, ese despacho le indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0ce\u00f1irse al escrito inicial, lo cual se aparta de los \u00a0principios de uniformidad y congruencia porque el juez debe \u00a0racionalizar y adecuar la conducta [Folios 32 a 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0examina, el reclamo se dirige frente a las decisiones que resolvieron \u00a0la recusaci\u00f3n formulada por el accionante frente al Juez Doce \u00a0Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0formulada, no advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por \u00a0cuanto la valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las \u00a0garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, consider\u00f3 el despacho del circuito accionado que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al escrito presentado por el referido demandado y que \u00a0contiene la solicitud de separaci\u00f3n del conocimiento del \u00a0proceso por parte del Juez Doce Civil Municipal de Cali, se busca que \u00a0dicho funcionario se declare impedido, por haberle formulado denuncio \u00a0penal contra \u00e9l, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0desde el 14 de marzo del a\u00f1o 2014 y que se encuentra pendiente \u00a0d\u00e9 que el denunciado rinda la respectiva indagatoria \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas relevantes allega el recusante copia de la denuncia formulada \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y copias de \u00a0comunicaciones de julio 1o \u00a0y agosto 27 del a\u00f1o 2014 dirigidas al Dr. Guillermo Galindo \u00a0Collazos, mediante las cuales se le informa a dicho profesional que \u00a0el estado actual del proceso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0proporcionando la fecha en que la misma se llevar\u00eda a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el Juez recusado que conoce del proceso ya \u00a0referido no acept\u00f3 los hechos en que se fundamenta la \u00a0recusaci\u00f3n que le fue formulada, aduciendo que la denuncia no \u00a0se present\u00f3 antes de iniciarse el proceso en cuesti\u00f3n y \u00a0por otro lado no se encuentra acreditado que el denunciado se hubiese \u00a0vinculado al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de recusaci\u00f3n aducida se encuentra dentro de las \u00a0taxativamente se\u00f1aladas por el Art. 150 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente se puede observar que el Juez Doce Civil Municipal \u00a0no se encuentra a\u00fan vinculado a la investigaci\u00f3n penal, \u00a0toda vez que la misma se perfecciona al efectuarse la diligencia de \u00a0indagatoria que si bien es cierto existe constancia de haberse fijado \u00a0fecha para su realizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no obra \u00a0prueba de que dicha diligencia se hubiese llevado a cabo, .es decir \u00a0legalmente no existe vinculaci\u00f3n formal del denunciado, lo que \u00a0nos indica que no se ha \u00a0configurado el impedimento invocado para que dicho funcionario deba \u00a0separarse del conocimiento del proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior corresponde la carga de la prueba al recusante y este \u00a0no demostr\u00f3 que el denunciado ya estuviera \u00a0vinculado al proceso penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0reiterar que el recusante no demostr\u00f3 la existencia de la \u00a0vinculaci\u00f3n del indiciado en la denuncia y no puede olvidarse \u00a0que incumbe a las partes probar el supuesto de las normas cuyos \u00a0efectos jur\u00eddicos persiguen, por mandato del art\u00edculo \u00a0177 del C. de P. Civil. Adem\u00e1s, de la lectura de la referida \u00a0denuncia se establece que la misma est\u00e1 relacionada con hechos \u00a0materia del proceso en que se formul\u00f3 la recusaci\u00f3n que \u00a0nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera entonces que el Juez recusado no est\u00e1 inmerso dentro de \u00a0la causal de recusaci\u00f3n invocada alegada por el demandado Dr. \u00a0Guillermo Galindo Collazos, habr\u00e1 de declararse infundada la \u00a0misma y se dispondr\u00e1 que dicho funcionario contin\u00fae \u00a0conociendo del presente proceso \u00a0[Folios \u00a040 y 41, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0la anterior argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, no transgrede los derechos \u00a0fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0promotor del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que \u00a0el estrado del circuito acusado adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del solicitante del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, es de anotar que se encuentra pendiente de resolver la \u00a0solicitud de nulidad del tr\u00e1mite posterior a la recusaci\u00f3n \u00a0que el accionante formul\u00f3, por lo que no \u00a0puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que a\u00fan corresponde \u00a0dirimir al juez natural en la instancia, pues el amparo no se ha \u00a0concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa \u00a0establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que \u00a0compete proferir al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0manifestado la Corte Constitucional que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-510 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0si el actor solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite desde el 7 \u00a0de abril de 2014, la misma debe ser resuelta al interior del proceso, \u00a0sin que pueda obrarse de manera anticipada a la determinaci\u00f3n \u00a0que pueda adoptar respecto de las cuestiones que aqu\u00ed se \u00a0alegan. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}