{"id":91092,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9009-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc9009-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9009-2015\/","title":{"rendered":"STC 9009 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9009-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b066001-22-13-000-2015-00174-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil quice (2015) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada porque le impuso la \u00a0carga de informarle a la comunidad la existencia de la acci\u00f3n \u00a0popular que promovi\u00f3 contra el Banco BBVA y por la mora en el \u00a0tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se termine la mora judicial, se le d\u00e9 impulso \u00a0oficioso a la acci\u00f3n y se disponga que en las acciones \u00a0populares no debe informar a la comunidad la existencia de las mismas \u00a0porque ello no lo impone el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Arboleda Rojas promovi\u00f3 una acci\u00f3n popular en \u00a0contra del Banco BBVA Colombia con el fin de que fuera construido un \u00a0ba\u00f1o p\u00fablico para los ciudadanos discapacitados en el \u00a0inmueble en el que dicha instituci\u00f3n presta sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 10 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular, orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n del accionado y de otras autoridades, \u00a0y dispuso que a costa del actor popular se realizaran las \u00a0publicaciones de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de \u00a01998 en prensa y radio de amplia difusi\u00f3n en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de \u00a0febrero de 2015 el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente a la referida determinaci\u00f3n indicando que la \u00a0publicaci\u00f3n debe hacerla la entidad accionada o el juzgado de \u00a0conocimiento, pues el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 no \u00a0se\u00f1ala que la misma le corresponde al actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto de 4 de \u00a0marzo de 2015 el despacho decidi\u00f3 no darle tr\u00e1mite a la \u00a0reposici\u00f3n por ser extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>5. No se han \u00a0realizado las publicaciones del citado art\u00edculo 21, ni el \u00a0accionante ha solicitado amparo de pobreza en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. En criterio del \u00a0promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados porque \u00a0el despacho acusado le impuso la carga de informarle a la comunidad \u00a0de la existencia de la acci\u00f3n popular que formul\u00f3, la \u00a0cual no le corresponde asumir por no estar prevista legalmente; y \u00a0adem\u00e1s incurri\u00f3 en mora judicial pues se encuentra \u00a0detenido el tr\u00e1mite, pese a que los t\u00e9rminos son \u00a0perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 15 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 enterar al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 25 de mayo de 2015 se orden\u00f3 \u00a0vincular a la Oficina \u00a0de Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo en Bogot\u00e1, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda, el Ministerio P\u00fablico y la Alcald\u00eda de \u00a0Pereira. [Folio \u00a010, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Pereira indic\u00f3 que la acci\u00f3n popular ya hab\u00eda \u00a0sido notificada a la \u00a0Oficina de \u00a0Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, al Alcalde de Pereira y al Defensor del Pueblo, y que el \u00a0enteramiento de la entidad demandada no hab\u00eda sido gestionado \u00a0por el actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0de Pereira se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda falta de \u00a0legitimaci\u00f3n pasiva porque la presunta violaci\u00f3n es \u00a0atribuible a otra autoridad, no ha efectuado actuaci\u00f3n alguna \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular y no ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0con la que el promotor se encuentre inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Risaralda solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia de \u00a030 de abril de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0Pereira deneg\u00f3 el amparo al considerar que el promotor no \u00a0emple\u00f3 el medio ordinario de defensa con el que contaba para \u00a0impugnar la decisi\u00f3n ahora cuestionada, pues interpuso de \u00a0manera extempor\u00e1nea el recurso de reposici\u00f3n frente al \u00a0prove\u00eddo que le impuso la carga de comunicar a la comunidad la \u00a0existencia de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3 \u00a0sin manifestar los argumentos de su inconformidad [Folio 39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar \u00a0el auto admisorio de la acci\u00f3n popular de 10 de febrero de \u00a02015 mediante el que le fue ordenada, a su costa, la publicaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a \u00a0juicio del promotor la referida determinaci\u00f3n no se encontraba \u00a0ajustada a derecho, debi\u00f3 interponer en tiempo el referido \u00a0recurso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su \u00a0incuria sea justificable en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los \u00a0medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0tampoco se encuentra procedente el resguardo respecto de la supuesta \u00a0mora judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, pues \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con problem\u00e1ticas de esta especie, la jurisprudencia de la \u00a0Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas \u00a0carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026aquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u00bb (Sentencia de 29 de abril de 2011, \u00a0Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entender \u00a0jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto \u00a0que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido \u00a0proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales \u00a0o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se \u00a0cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el \u00a0tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los \u00a0pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los \u00a0diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo \u00a0justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende \u00a0de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos \u00a0se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), \u00a0tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es \u00a0que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede \u00a0circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de \u00a0administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso \u00a0en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al revisar el tr\u00e1mite del asunto sometido al \u00a0conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilaci\u00f3n \u00a0que conlleve a dispensar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuaci\u00f3n \u00a0no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del despacho \u00a0accionado que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la misma para \u00a0inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonom\u00eda e \u00a0independencia reconocidas por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la supuesta mora en el impulso de la acci\u00f3n popular no es \u00a0atribuible al Juzgado accionado, pues de un lado, este le ha dado \u00a0tr\u00e1mite a la acci\u00f3n y ha librado los oficios \u00a0requiriendo a las autoridades llamadas a ser parte de la misma; y de \u00a0otro, el accionante no recurri\u00f3 en tiempo el auto admisorio de \u00a0la demanda con el que se dispuso que realizara la publicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, no le solicit\u00f3 \u00a0al despacho que le otorgara amparo de pobreza ni expuso su \u00a0imposibilidad para asumir dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en otra acci\u00f3n de tutela formulada por el mismo \u00a0peticionario y por un asunto de similares contornos, la Sala precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>incumbe al \u00a0actor popular asumir las expensas que implique el proceso, entre \u00a0ellas, las \u00abpublicaciones previstas en el art\u00edculo 21 de \u00a0la Ley 472 de 1998\u00bb, excepto cuando se hubiere otorgado el \u00a0amparo de pobreza, lo que no ocurre en el caso sometido a estudio \u00a0seg\u00fan se verific\u00f3 con la copia del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0el promotor estima que no puede cumplir con la referida obligaci\u00f3n, \u00a0tal reclamaci\u00f3n corresponde ser puesta de manifiesto, ya sea \u00a0ante el juez cognoscente para que oficie a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, o directamente a dicha instituci\u00f3n, como encargada del \u00a0manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0Colectivos, a fin de que se eval\u00fae la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los literales b y c del \u00a0art\u00edculo 71 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0espec\u00edfico punto, la Sala sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, a cuyo cargo \u00a0se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el \u00a0monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con derecho a \u00a0reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no \u00a0corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante (CSJ \u00a0STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01, reiterada el \u00a015 may. 2015, rad STC5983-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0recientemente, en relaci\u00f3n con el citado Fondo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0estimar (\u2026) que, como lo indic\u00f3 en el presente ruego, \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide costear los gastos \u00a0derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe poner en \u00a0conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal\u00bb (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al abordarse el \u00a0tema de las obligaciones del demandante en esa clase de asuntos, se \u00a0precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular \u00a0constituyen una carga que no contrar\u00eda el principio de la \u00a0gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y \u00a0por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el \u00a0accionante deber\u00e1 sufragar los costos que demande el proceso. \u00a0Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de \u00a0las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman \u00a0parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede \u00a0inferirse que a \u00e9l se le est\u00e9 cobrando dicha erogaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado el 15 may. 2015, rad \u00a0STC5983-2015) \u00a0(CSJ \u00a0STC 25 jun. 2015, rad. 00179-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}