{"id":91094,"date":"2024-05-31T22:13:48","date_gmt":"2024-05-31T22:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9011-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:48","slug":"stc9011-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9011-2015\/","title":{"rendered":"STC 9011 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC9011-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b005001-22-03-000-2015-00394-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo proferido el veintiocho de mayo de dos mil quince por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Beatriz Mc Cormick Ortega contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00e9sa ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0los Juzgados 11 y 15 Civiles del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la ciudadana solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la sede \u00a0judicial accionada, al integrar el contradictorio con Hugo Hern\u00e1n Madrigal \u00a0\u00c1lzate como litisconsorte necesario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y se le concediera a \u00e9ste el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para que \u00a0ejerciera su derecho a la defensa, cuando el proceso ya se encontraba en etapa \u00a0probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene adecuar la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l bajo lo preceptuado \u00a0en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 60 ib\u00eddem y disponer que \u00abel INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es totalmente sustituido\u00bb por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 26 de marzo de 2010, present\u00f3 \u00a0demanda divisoria contra la aqu\u00ed accionante, la cual fue admitida por el \u00a0Juzgado 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn el 12 de marzo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La aludida demanda se inscribi\u00f3 en la anotaci\u00f3n 21 del folio de matr\u00edcula N\u00b0001-42816 \u00a0el 19 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 9 de octubre de 2014, se llev\u00f3 a cabo el remate \u00a0del bien objeto de divisi\u00f3n, adjudic\u00e1ndose el inmueble a Hugo Hern\u00e1n Madrigal \u00a0\u00c1lzate y el posterior 21 de noviembre se aprob\u00f3 la subasta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Paralelamente, la accionante, el 5 de marzo de 2012, instaur\u00f3 demanda \u00a0de pertenencia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dem\u00e1s \u00a0personas indeterminadas, con el prop\u00f3sito de que se declarara la adquisici\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de la cuota parte del inmueble antes \u00a0mencionado, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de auto fechado 15 de \u00a0marzo de 2012 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la misma en \u00a0el folio del bien a usucapir, actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3 el siguiente 9 de abril \u00a0de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez notificados los \u00a0demandados, se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad, operador que en auto adiado 21 de abril de 2014, \u00a0dispuso abrir a pruebas el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 1 de diciembre de 2015, la \u00a0persona a la que se le adjudic\u00f3 el bien en el proceso divisorio, solicit\u00f3 ante \u00a0el Juez de Descongesti\u00f3n del proceso de usucapi\u00f3n, su integraci\u00f3n al \u00a0contradictorio como litisconsorte necesario con fundamento en los art\u00edculos 51 \u00a0y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le otorgara el \u00a0t\u00e9rmino pertinente para pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0auto de 15 de enero del a\u00f1o en curso, se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y se dispuso \u00a0integrar el contradictorio con el referido remantante, a quien se le corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda, por veinte d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con lo resuelto, la \u00a0demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n con \u00a0sustento en que el peticionario adquiri\u00f3 en virtud de remate la cosa u objeto \u00a0litigioso, por lo que ten\u00eda la condici\u00f3n de cesionario del derecho litigioso y \u00a0deb\u00eda aplicarse el inciso tercero del art\u00edculo 60 del estatuto procesal y no \u00a0como se hab\u00eda hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En auto de 5 de febrero de \u00a02015, se mantuvo la aludida decisi\u00f3n, por considerar que el hecho de que el \u00a0integrado hubiese adquirido el bien por adjudicaci\u00f3n en p\u00fablica subasta no lo \u00a0pon\u00eda en el plano de sucesor procesal, sino que por el contrario, por tratarse \u00a0de un titular del derecho real del dominio del predio a usucapir, su calidad es \u00a0de litisconsorte necesario y como tal debe vincularse al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La actora interpuso \u00a0reposici\u00f3n contra el anterior prove\u00eddo, mecanismo que en providencia de 23 de \u00a0abril de 2015, se rechaz\u00f3 de plano, por ser improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante acude al amparo \u00a0constitucional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso habida consideraci\u00f3n que la intervenci\u00f3n del rematante del bien, no \u00a0pod\u00eda serlo como de litisconsorte necesario, sino por el contrario, debi\u00f3 \u00a0ten\u00e9rsele como sucesor procesal, bajo lo preceptuado en el art\u00edculo 60 del \u00a0estatuto de enjuiciamiento civil y como consecuencia de ello, debi\u00f3 tomar el \u00a0proceso en el estado en que se encontraba, sin que fuera viable otorg\u00e1rsele \u00a0nuevas oportunidades para que se pronunciara frente a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de \u00a02015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn se opuso a las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n, en virtud de que las determinaciones relacionadas con la \u00a0intervenci\u00f3n del rematante, se dictaron con apoyo y sustento del material probatorio \u00a0oportunamente allegado al proceso y conforme los postulados normativos propios \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 15 Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en ese \u00a0despacho judicial y afirm\u00f3 que hasta donde correspondi\u00f3 su competencia obr\u00f3 de \u00a0conformidad con las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hugo Hern\u00e1n Madrigal \u00a0\u00c1lzate luego de narrar los sucesos ocurridos en relaci\u00f3n con el inmueble que \u00a0adquiri\u00f3, solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la demanda, pues de \u00a0accederse, ello si conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado 11 Civil \u00a0del Circuito de tal capital, relat\u00f3 las actuaciones procesales surtidas al \u00a0interior del proceso divisorio en el cual se adjudic\u00f3 por remate el bien objeto \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, en fallo de 28 de mayo de 2015, concedi\u00f3 el amparo debido a que el \u00a0supuesto normativo a aplicar frente a la integraci\u00f3n discutida, es el art\u00edculo \u00a060 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que la adquisici\u00f3n del bien se \u00a0produjo con posterioridad a que se promoviera la demanda de pertenencia, por lo \u00a0tanto, se le considera continuador de la situaci\u00f3n jur\u00eddica procesal del \u00a0litigante, mientras que la figura prevista en el art\u00edculo 83 del mismo ordenamiento, \u00a0se refiere a sujetos procesales que ostentan una \u00absituaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0respecto al litigio, sin los cuales no fuere posible resolverlo, la que se \u00a0configura desde los albores de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El rematante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 las razones expuestas en el escrito en el que se por \u00a0pronunci\u00f3 frente a esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de \u00a0manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional \u00a0resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los \u00a0derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus \u00a0conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error \u00a0trascendente que por tener una influencia directa en la determinaci\u00f3n de fondo \u00a0que se emite afecta de manera grave el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgado fallador resolvi\u00f3 integrar el \u00a0contradictorio en el proceso de pertenencia con la persona a la se le adjudic\u00f3 el \u00a0bien dentro del juicio divisorio por ser el nuevo propietario, luego de \u00a0considerar que de conformidad con el precepto en cita, se configuraba un litisconsorcio \u00a0necesario entre \u00e9ste y el demandado original, anterior due\u00f1o del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma refiri\u00f3 que tal integraci\u00f3n \u00abno era \u00a0pertinente al momento de la demanda por cuanto los propietarios del bien \u00a0inmueble seg\u00fan matr\u00edcula inmobiliaria 001-42816 impresa el 28 de febrero de \u00a02012 eran el ICBF en un 50% y la se\u00f1ora Beatriz Mc Cormick Ortega, \u00a0circunstancia que cambia como se observa en la versi\u00f3n actualizada de dicha matricula\u2026, \u00a0mediante anotaci\u00f3n 24 con fecha 21 de noviembre de 2014, en la cual se consigna \u00a0la adjudicaci\u00f3n del bien en remate\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el 5 de febrero de 2015, puntualiz\u00f3 que su determinaci\u00f3n obedec\u00eda a \u00a0la observancia del \u00abart\u00edculo 407 del C. de P. Civil, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 83 del mismo ordenamiento procesal\u00ab y \u00a0precis\u00f3 que el hecho de que \u00abel integrado haya \u00a0adquirido el bien a usucapir por una cartilla de remate, no lo pone en el plano \u00a0de ser SUCESOR PROCESAL de la PARTE contraria\u00bb, \u00a0dado que aqu\u00e9l es titular de un derecho real principal, el de dominio, que adquirido \u00a0por subasta mientras ven\u00eda cursando el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que resulta incompatible con lo establecido en los art\u00edculos 51 y 407 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0que regulan la figura del litisconsorcio \u00a0necesario y el tr\u00e1mite del proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 51 ib\u00eddem establece que \u00abcuando la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los \u00a0litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual \u00a0favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del \u00a0derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos.\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que cuando se habla de litisconsorte necesario, se hace referencia a que \u00a0la relaci\u00f3n de derecho sustancial sobre la que debe resolver el juez, est\u00e1 \u00a0integrada por una pluralidad de sujetos, ya sea en el extremo activo o el \u00a0pasivo, sin que sea posible dividir en forma aislada las relaciones de cada \u00a0uno, sino que se presenta como una sola, \u00fanica e \u00a0indivisible, y \u00a0por ello, el \u00a0pronunciamiento del fallador debe versar sobre la totalidad de los \u00a0participantes, no puede producirse con la intervenci\u00f3n \u00fanica de alguno o \u00a0algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, \u00a0s\u00f3lo as\u00ed, queda correcta e \u00edntegramente constituida, desde el punto de vista \u00a0subjetivo, la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se desprende, que en el proceso de pertenencia no existe un \u00a0litisconsorcio necesario entre el nuevo y el antiguo propietario del inmueble \u00a0objeto del proceso, pues lo cierto es que entre \u00e9stos no concurre una relaci\u00f3n \u00a0sustancial que impida al juez resolver la controversia sin la intervenci\u00f3n de \u00a0alguno de ellos o que implique que los dos tengan que participar en el litigio \u00a0para poder definir el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario se encuentra es que el actual due\u00f1o, reemplaza la posici\u00f3n de \u00a0quien fue originalmente demandado y que con anterioridad figuraba como due\u00f1o \u00a0del inmueble, como quiera que de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0407 de la norma adjetiva civil, \u00absiempre que en el \u00a0certificado figure determinada persona como titular de un derecho real \u00a0principal sobre el bien, la demanda\u00a0 deber\u00e1 dirigirse contra ella\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, debe \u00a0recordarse que los pleitos civiles ordinariamente son de larga duraci\u00f3n y \u00a0dentro de su transcurso pueden originarse modificaciones en las partes o sus \u00a0representaciones. De tal suerte que pueda afirmarse, en principio, que la \u00a0calidad de parte principal en un litigio se mantenga hasta su terminaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0en la realidad acontece con poca frecuencia que una parte deje de serlo por \u00a0sucesi\u00f3n o cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que puede ocurrir que una persona natural o jur\u00eddica, ocupe el lugar o \u00a0posici\u00f3n procesal de otra en una controversia, por haberse convertido en el \u00a0titular de los derechos de dominio de la cosa en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si al momento de presentarse la demanda de pertenencia en el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n aparec\u00eda una persona determinada como \u00a0propietaria, era claro que contra esta se ten\u00eda que iniciar la controversia sin \u00a0que fuera necesario vincular a otras personas ya que s\u00f3lo deb\u00eda demandarse a \u00a0tal sujeto. Sin embargo, si en el transcurso del proceso el bien pasa a ser titularidad \u00a0de otra persona, esta debe suceder al inicialmente demandado dentro del litigio, \u00a0pues es quien figura en el certificado como due\u00f1o y el que estar\u00eda llamado a \u00a0soportar las resultas del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pero \u00a0no puede ser \u00e9ste vinculado en calidad de litisconsorte de la persona a la que \u00a0originalmente se accion\u00f3, pues tal figura se refiere a que deba resolverse con \u00a0la participaci\u00f3n de ambos due\u00f1os, lo que no corresponde en el caso de la \u00a0pertenencia ya que lo que se requiere es que el tr\u00e1mite contin\u00fae con el actual, \u00a0pues es \u00e9ste el titular de derechos de dominio y el anterior ya no ostenta la \u00a0calidad de propietario y no podr\u00eda actuar, por tanto, como parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese en sentido el legislador al regular el proceso ejecutivo hipotecario, el \u00a0cual debe seguirse igualmente contra el \u00ab \u00a0propietario\u00bb, estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abPar\u00e1grafo: \u00a0(\u2026) Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de \u00a0oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0que por analog\u00eda, podr\u00eda ser aplicada al proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva, \u00a0pues como se ha expuesto, cuando se cambia de propietario del bien se da una \u00a0sustituci\u00f3n procesal, no un litisconsorcio o sucesi\u00f3n procesal simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho de que se siga el tr\u00e1mite con el nuevo propietario, no puede \u00a0generar que se retrotraiga la toda la actuaci\u00f3n y se le concedan nuevos \u00a0t\u00e9rminos al actual due\u00f1o, porque ello implica desconocer los derechos del \u00a0extremo demandante que cumpli\u00f3 con la cargar de vincular a quien correspond\u00eda \u00a0al momento de interponer su demanda y de inscribir la correspondiente medida \u00a0cautelar, para que los terceros conocieran de la existencia de su litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma que, quien adquiri\u00f3 el predio con el conocimiento de que en relaci\u00f3n a \u00a0\u00e9ste se encontraba en curso un proceso de pertenencia, debe vincularse a dicha \u00a0controversia en el estado en el que se encuentre y continuar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese orden, si en el caso sub-lite se present\u00f3 al \u00a0juicio de prescripci\u00f3n adquisitiva el actual propietario del inmueble, quien lo \u00a0adquiri\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n del libelo introductorio y conoc\u00eda \u00a0del proceso de pertenencia porque con anterioridad se inscribi\u00f3 la demanda \u00a0respectiva, al juez le correspond\u00eda, \u00a0seg\u00fan lo ac\u00e1 expuesto, tenerlo como sustituto del inicialmente demandado y \u00a0continuar con \u00e9l la controversia en el estado que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el juez en una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la ley \u00a0adjetiva, que desconoce lo regulado en los art\u00edculos 51, 407 y 554 regla ejusdem, \u00a0resolvi\u00f3 tenerlo como litisconsorte necesario y le corri\u00f3 traslado de la \u00a0acci\u00f3n, lo que configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustancial o material, \u00a0que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y \u00a0defensa, y hacen necesaria la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, para brindar \u00a0protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de la accionante que fueron \u00a0vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita \u00a0propender por la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, por lo expuesto en la presente providencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 STC9011-2015 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b005001-22-03-000-2015-00394-01 \u00a0 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}