{"id":91096,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9013-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9013-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9013-2015\/","title":{"rendered":"STC 9013 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9013-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0el trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Alberto Johann Ram\u00edrez Londo\u00f1o, \u00a0contra el Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, vida digna, igualdad y m\u00ednimo vital, los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, porque luego \u00a0de prestar sus servicios en la Armada Nacional y ser retirado por \u00a0incapacidad laboral, no se le ha reconocido su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se \u00a0ordene a la entidad accionada que \u00abprofiera \u00a0acto administrativo que reconozca y pague\u00bb \u00a0el derecho prestacional referido. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante estuvo vinculado a la Armada Nacional desde febrero de \u00a02002 hasta julio de 2008, ya que en resoluci\u00f3n de 13 de agosto \u00a0de ese a\u00f1o, fue dado de baja por inasistencia al servicio por \u00a0m\u00e1s de 10 d\u00edas sin causa justificada, aunque el actor \u00a0considera, que lo fue por su discapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Transcurridos \u00a0dos a\u00f1os de su retiro, el 3 de marzo de 2010, la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral de dicha instituci\u00f3n, determin\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0padec\u00eda \u201ctinitus \u00a0o\u00eddo izquierdo\u201d, \u00a0enfermedad que ocurri\u00f3 por causa y en raz\u00f3n del \u00a0servicio, que presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0del 36.10% y que no es apto para la vida militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de lo anterior, la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n \u00a01813 de 2010, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor del \u00a0suplicante, la suma de $11\u2019397.204,oo M\/cte por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de octubre de 2013, el reclamante present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho en la que aleg\u00f3, \u00a0que la entidad accionada evalu\u00f3 de forma err\u00f3nea su \u00a0estado de salud y su capacidad laboral; y con fundamento en ello, \u00a0solicit\u00f3 se le practiquen nuevos ex\u00e1menes y se le \u00a0otorgue su Pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0conocimiento del aludido proceso, lo asumi\u00f3 el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Meta, tr\u00e1mite que se encuentra \u00a0a despacho desde el 20 de agosto de 2014, tras la notificaci\u00f3n \u00a0de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0dicho procedimiento, se aport\u00f3 dictamen M\u00e9dico Laboral \u00a0emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Meta en \u00a0donde se diagnostic\u00f3 en un 92,40% la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0actor ha acudi\u00f3 tambi\u00e9n a consultas externas, en donde \u00a0se determin\u00f3, que aqu\u00e9l sufre de lesiones degenerativas \u00a0articulares en las rodillas, ruptura de ligamentos cruzados en ambas \u00a0rodillas, sinovitis, trastorno afectivo bipolar, mixto, en fase \u00a0hipomaniaca, hipoacusia bilateral severa, trastorno de personalidad, \u00a0tipo lim\u00edtrofe. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0el actor, que dada su situaci\u00f3n de discapacidad y su baja \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica le ha sido imposible vincularse a \u00a0una empresa, punto en el que resalt\u00f3, que los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos que le han realizado hasta el momento no reflejan su \u00a0verdadero estado de salud, pues seg\u00fan afirm\u00f3, aqu\u00e9l \u00a0no puede permanecer de p\u00ede por m\u00e1s de 20 minutos debido \u00a0a los dolores que siente en sus rodillas y columna, no puede subir, \u00a0ni bajar escaleras, el problema de sus o\u00eddos le generan la \u00a0p\u00e9rdida de su equilibrio y su visi\u00f3n es demasiado \u00a0limitada, patolog\u00edas que considera obedecen al desempe\u00f1o \u00a0en el servicio prestado a la Armada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que si bien cont\u00f3 con la colaboraci\u00f3n de su progenitora \u00a0al momento de su desvinculaci\u00f3n, a partir de la muerte de \u00a0aqu\u00e9lla, se encuentra en estado de mendicidad, no cuenta con \u00a0los recursos econ\u00f3micos para adquirir las medicinas que \u00a0requiere para mitigar las dolencias que lo aquejan y que vive en casa \u00a0de una familiar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0\u00fanico medio que podr\u00eda garantizar sus derechos \u00a0fundamentales, dado su estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0Y aunque existe proceso en la justicia contenciosa administrativa, \u00a0dada la congesti\u00f3n judicial, no se vislumbra una soluci\u00f3n \u00a0pronta a su problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la solicitud de amparo conoci\u00f3 inicialmente la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual mediante auto del 4 de \u00a0mayo de 2015, se declar\u00f3 incompetente y dispuso su remisi\u00f3n \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para surtir el tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 de mayo de 2015, dicha Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional manifest\u00f3, que \u00a0el actor fue desvinculado de la instituci\u00f3n por su \u00a0inasistencia injustificada al servicio, que el examen de retir\u00f3 \u00a0que se le practic\u00f3, se realiz\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0porque aqu\u00e9l que se encontraba en tratamiento y recuperaci\u00f3n \u00a0de las lesiones adquiridas por el servicio y en \u00e9ste se \u00a0dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad del 36.10%, por lo \u00a0que \u00a0su \u00a0caso no se remiti\u00f3 a la entidad competente para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n ahora pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que como el actor pertenece a un r\u00e9gimen especial, solo los \u00a0profesionales de la salud de las Fuerzas Militares son los \u00a0autorizados para valorar su capacidad laborar y finalmente, se opuso \u00a0a las pretensiones de la acci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n que \u00a0le genera perjuicio al actor, obedece a su propia negligencia pues no \u00a0aport\u00f3 los documentos necesarios para conformar el expediente \u00a0prestacional y por el car\u00e1cter residual de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia de 13 de mayo de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por considerar inadmisible la aspiraci\u00f3n del \u00a0peticionario, toda vez que la misma se refiere a una cuesti\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y legal, adem\u00e1s no se \u00a0cumple el presupuesto de la subsidiaridad, pues la demanda promovida \u00a0por el actor en id\u00e9ntico sentido se encuentra en curso y si \u00a0bien el derecho prestacional puede ser reconocido por v\u00eda de \u00a0tutela, en el asunto no es procedente acceder a tal pedimento, habida \u00a0cuenta que no existe certeza sobre el derecho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por hallarse en desacuerdo con lo decidido, el promotor del amparo \u00a0impugn\u00f3 el fallo, para tal efecto cit\u00f3 los fallos de \u00a0tutela de la Corte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional T-233 y T-595 de 2012 y solicit\u00f3 \u00a0que para mitigar su situaci\u00f3n se ordene a la demandada el \u00a0reconocimiento de una suma m\u00ednima mensual mientras se produce \u00a0el fallo del proceso ordinario que cursa en el Tribunal Contencioso \u00a0del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al amparo no se le \u00a0puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizado \u00a0el caso es evidente el fracaso de la demanda de amparo en virtud del \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, teniendo \u00a0en cuenta que en l\u00ednea de principio, \u00e9sta resulta \u00a0improcedente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0referido mecanismo excepcional no es id\u00f3neo para obtener, en \u00a0condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado \u00a0que para ello la legislaci\u00f3n ha previsto medios comunes de \u00a0protecci\u00f3n, que sin duda resultan id\u00f3neos para \u00a0dilucidar a trav\u00e9s de ellos tales diferencias, de modo que \u00a0ante esas circunstancias \u00fanicamente es procedente la referida \u00a0acci\u00f3n, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que \u00a0est\u00e9n comprometidos derechos constitucionales fundamentales, \u00a0como ser\u00eda el caso del empleador que niega el pago del salario \u00a0al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder \u00a0ese ve comprometido el m\u00ednimo vital del afectado\u201d \u00a0(CSJ SC, 14 feb, 2002, rad. 2002-0126-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar \u00a0lo relativo a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, tr\u00e1mite en el que adem\u00e1s, puede \u00a0reclamar la pensi\u00f3n de invalidez que considera tiene derecho, \u00a0como efectivamente lo hizo, al punto que en la actualidad ante el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, su solicitud se \u00a0encuentra en curso tal como se hizo ver en ac\u00e1pite que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el presente debate es ajeno al juez constitucional, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n incoada no \u00a0puede ser simult\u00e1nea, complementaria o alternativa, en aras de \u00a0resolver cuestiones propias de procedimientos administrativos, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9ste se torna \u00a0efectivo e id\u00f3neo frente a la amenaza de los derechos \u00a0fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}