{"id":91100,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9017-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9017-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9017-2015\/","title":{"rendered":"STC 9017 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9017-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b020001-22-13-000-2015-00096-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinticinco de mayo de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Ana Claudia Contreras Amaya, contra el \u00a0Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fue \u00a0vinculado Francisco Miguel Contreras Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, por haber incurrido en varias irregularidades formales en \u00a0la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2015; dado que se le neg\u00f3 \u00a0la oportunidad para pedir, aportar y controvertir los medios \u00a0probatorios; por dictar sentencia negando las pretensiones de la \u00a0demanda bajo una indebida valoraci\u00f3n probatoria y por \u00a0condenarla en costas sin tener en cuenta que en su favor se decret\u00f3 \u00a0el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado \u00abretrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n, para que en una nueva audiencia se [le] \u00a0permita \u00a0aportar [sus] \u00a0pruebas \u00a0y testimonios, se [le] \u00a0exonere \u00a0de condena injusta con relaci\u00f3n a las costas y se dicte \u00a0sentencia conforme a los hechos y con fundamento a las pruebas que se \u00a0tengan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante present\u00f3 demanda de alimentos contra su \u00a0progenitor, Francisco Miguel Contreras Ramos, la cual fue rechazada \u00a0por competencia, el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado 12 de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 y remitida a los Juzgados de Familia de la \u00a0ciudad de Valledupar, asign\u00e1ndosele al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Familia de esa capital, operador que la rechaz\u00f3 por no \u00a0subsanarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nuevamente, \u00a0el 6 de junio del a\u00f1o pasado, la quejosa present\u00f3 el \u00a0aludido libelo en el que solicit\u00f3, \u00abcondenar \u00a0[a \u00a0su padre] a \u00a0suministrar alimentos [a \u00a0la actora] en \u00a0mesadas anticipadas de $616.000,oo cada una (\u2026) y cancelar la \u00a0suma de $4\u2019800.000,oo semestrales, los cuales corresponden al \u00a0valor que por concepto de semestre [le] \u00a0cuesta \u00a0sus estudios universitarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Familia referido, admiti\u00f3 la demanda el 12 \u00a0de agosto de 2014 y concedi\u00f3 el amparo de pobreza solicitado \u00a0en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el demandado, contest\u00f3 el l\u00edbelo y \u00a0excepcion\u00f3 que \u00abno \u00a0est\u00e1 obligado a pago de cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a08 de octubre de 2014 se corri\u00f3 traslado de la contestaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que se notific\u00f3 por estado el 19 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n al paro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a027 de enero del a\u00f1o en curso, se dispuso que el siguiente 18 \u00a0de febrero se realizar\u00eda la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0439 del C. de P.C, fecha en la que se agotaron las etapas de \u00a0iniciaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, saneamiento, fijaci\u00f3n \u00a0del litigio y probatoria, oportunidad en la que de oficio se orden\u00f3 \u00a0conminar \u00aba \u00a0la Universidad Santo Tomas (\u2026) a fin de que remita (\u2026) \u00a0certificaci\u00f3n o constancia de que la joven ANA CLAUDIA \u00a0CONTRERAS AMAYA se encuentra vinculada a esa instituci\u00f3n y se \u00a0encuentra cursando el semestre respectivo\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el cual, se suspendi\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El pasado 8 de abril, se reanud\u00f3 la misma; se agot\u00f3 la \u00a0etapa de alegatos y se profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, condenando en costa a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La peticionaria del amparo estima vulnerados sus derechos, pues en la \u00a0audiencia celebrada el pasado 18 de febrero se incurrieron en varias \u00a0irregularidades, a saber, (i) \u00a0la Juez permiti\u00f3 acomodar su agenda para fijar la continuaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, (ii) \u00a0a la testigo Jacqueline Romero Charris le insinuaron respuestas, \u00a0(iii) \u00a0No \u00a0se concedi\u00f3 t\u00e9rmino para justificar la inasistencia de \u00a0la parte demandante (iv) \u00a0la \u00a0directora del proceso se prest\u00f3 para \u00abasesorar \u00a0a la parte demandada haci\u00e9ndole manifestaciones acerca de qu\u00e9 \u00a0era lo que ten\u00edan que hacer para la pr\u00f3xima audiencia\u00bb \u00a0y (v) \u00a0la misma no qued\u00f3 grabada en su integridad porque no se supo \u00a0\u00abacerca \u00a0de cu\u00e1les ser\u00edan los comentarios que intent\u00f3 \u00a0hacer el demandado casi al finalizar la audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la continuaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 8 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, se violaron sus garant\u00edas, pues se le \u00a0neg\u00f3 el derecho a aportar y controvertir las pruebas, s\u00f3lo \u00a0se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 minutos para que se \u00a0presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, no se efect\u00fao una \u00a0debida valoraci\u00f3n probatoria, se le conden\u00f3 en costas \u00a0pese a estar amparada de pobreza y no firm\u00f3 el acta de manera \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a012 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 76, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Francisco \u00a0Contreras Ramos, tras pronunciarse en extenso sobre las \u00a0irregularidades denunciadas, se opuso a las pretensiones de la queja \u00a0constitucional pues no se evidencia vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia de Valledupar se limit\u00f3 a remitir \u00a0copias del proceso objeto de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a025 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar \u00a0desestim\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la querellante, \u00a0por considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad, dado \u00a0que la actora no acudi\u00f3 a la audiencia celebrada el 18 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, oportunidad en la que hubiera podido \u00a0practicar y aportar las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0la actora impugn\u00f3 el fallo, para lo cual manifest\u00f3 que \u00a0considera no se le notific\u00f3 de forma adecuada las actuaciones \u00a0surtidas en la acci\u00f3n de tutela e insisti\u00f3 en las \u00a0alegaciones expuestas en el escrito de queja. [Folios 36-39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiterado \u00a0ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la \u00a0improcedencia, por regla general, de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma \u00a0excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa \u00a0una evidente vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, \u00a0caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las \u00a0decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando \u00e9stos \u00a0se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales \u00a0aplicables al caso, situaci\u00f3n que termina produciendo \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes someten sus \u00a0controversias a la resoluci\u00f3n de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, \u00a0un error trascendente que por tener una influencia directa en la \u00a0determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la reclamante censura las \u00a0actuaciones surtidas el 18 de febrero de 2015, fecha en la que se dio \u00a0inicio a la audiencia de que trata el art\u00edculo 439 del C. de \u00a0P.C. y la ocurrida el 8 de abril siguiente en la que se emiti\u00f3 \u00a0el fallo del asunto, as\u00ed las cosas, \u00e9stas se analizara \u00a0de forma discriminada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto \u00a0de la solicitud de amparo en torno a la primera de las providencia, \u00a0se observa que \u00e9sta no atiende el principio de la \u00a0subsidiariedad, toda vez que la accionante no manifest\u00f3 las \u00a0inconformidades que aqu\u00ed plantea ante la juez de conocimiento \u00a0y bajo las herramientas procesales pertinentes, ya que no se hizo \u00a0presente en la aludida diligencia para controvertir las actuaciones \u00a0que por esta v\u00eda pretende cuestionar, como lo es, la supuesta \u00a0actitud adoptada por la operadora judicial respecto a la fijaci\u00f3n \u00a0de la fecha para continuar la audiencia, el presunto asesoramiento \u00a0que al parecer aqu\u00e9lla le prest\u00f3 a la parte demandada, \u00a0la insinuaci\u00f3n de las respuestas a los testigos y que la misma \u00a0no qued\u00f3 grabada en su integridad; es m\u00e1s, revisado el \u00a0caudal probatorio se aprecia, que en momento alguno, la peticionaria \u00a0puso en conocimiento de la operadora judicial los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que en su sentir vulneran sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0destacar, que al revisar el escrito de tutela, surge evidente, que la \u00a0excusa de la actora respecto a su actitud pasiva frente al desarrollo \u00a0del proceso, es el hecho de vivir en la ciudad de Bogot\u00e1, sin \u00a0embargo, ha de recordarse que es deber de los sujetos procesales \u00a0estar atentos al procedimiento y actuaciones adelantadas al interior \u00a0de los litigios; de ah\u00ed, que era carga de la peticionaria \u00a0acudir a la Secretar\u00eda de la sede judicial accionada para \u00a0conocer la suerte de su proceso, bien personalmente, ora por \u00a0interpuesta persona, por lo tanto, ese no es un pretexto v\u00e1lido \u00a0para desaprovechar las oportunidades que se le otorgaron para \u00a0comprobar los supuestos facticos que soportaban sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 respecto a la irregularidad de que a la accionante no se \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 t\u00e9rmino para que justificara la raz\u00f3n de \u00a0su inasistencia, es de mencionar, que adem\u00e1s de que la quejosa \u00a0no \u00a0aleg\u00f3 al interior del proceso tal circunstancia, lo \u00a0cierto es, que ello no constituye una vulneraci\u00f3n, porque tal \u00a0proceder no est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 432 del C. de \u00a0P.C. modificado por la ley 1395 de 2010, regulaci\u00f3n que de \u00a0conformidad con el Acuerdo PSAA12-9184 de 2012 entr\u00f3 a regir a \u00a0la ciudad de Valledupar desde el 1\u00b0 de febrero de 2012, por ende, \u00a0no era menester conceder tal plazo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, la reclamante censura la audiencia llevada a cabo el \u00a08 de abril pasado, dado que s\u00f3lo se concedi\u00f3 20 minutos \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n; que en el fallo que all\u00ed se \u00a0dict\u00f3, se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria; y se cometi\u00f3 el error, de condenarla en costas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del examen de la actuaci\u00f3n acusada, no logra advertirse \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la reclamante \u00a0en relaci\u00f3n con la primer problem\u00e1tica, pues de \u00a0conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 432 ej\u00fasdem \u00a0el t\u00e9rmino con que cuentan las partes para alegar corresponde \u00a0a 20 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la segunda irregularidad, al inspeccionar \u00a0 el \u00a0fallo censurado, tampoco se evidencia la trasgresi\u00f3n \u00a0denunciada, pues el juzgador realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia aplicable, \u00a0las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el \u00a0proceso, y con base en ellas tom\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para negar las pretensiones de la demanda, la juez de \u00a0conocimiento precis\u00f3, que de conformidad con el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y Adolescencia y el Cogido del Menor a\u00fan \u00a0vigente, respecto al tema planteado, los padres deben alimentos a sus \u00a0hijos menores de edad, no obstante ello, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se \u00abdeben \u00a0tambi\u00e9n alimentos al hijo que estudia aunque haya alcanzado la \u00a0mayor\u00eda de edad, que no trabaje, que no se haya casado o en \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y que no tenga un patrimonio que le \u00a0permita sufragar por sus propios medios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, que las Altas Cortes han se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0tiene que el beneficiario de la cuota alimentaria de los hijos que \u00a0estudia va no solamente hasta los 18 a\u00f1os sino hasta los 25 \u00a0dependiendo del caso (\u2026), edad que la jurisprudencia ha \u00a0establecido como t\u00e9rmino razonable para (\u2026) formarse en \u00a0una profesi\u00f3n u oficio que le permita obtener su dependencia \u00a0econ\u00f3mica y satisfacer sus propias necesidades, tope \u00a0cronol\u00f3gico que se encuentra encaminado a que la condici\u00f3n \u00a0del estudiante no se torne indefinida, no obstante lo anterior, ha \u00a0reiterado tambi\u00e9n la jurisprudencia, que si esa persona a \u00a0pesar de haber alcanzado los 25 a\u00f1os se encuentra todav\u00eda \u00a0estudiando es necesario seguir con esa protecci\u00f3n legal para \u00a0permitir que el hijo alcance una profesi\u00f3n u oficio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, procedi\u00f3, a analizar el material probatorio adosado \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demandante aport\u00f3 como prueba documental el registro civil de \u00a0nacimiento con el cual se demuestra el parentesco con el demandado, \u00a0Francisco Miguel Contreras Ramos, quien es su padre, aporta \u00a0igualmente copia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0recibos de pago de pr\u00e9stamo al Icetex y una copia ilegible de \u00a0un recibo expedido por la Universidad Santo Tomas los cuales no \u00a0aportan elementos de juicio para demostrar que se encuentra \u00a0estudiando, tambi\u00e9n solicit\u00f3 se decretara el testimonio \u00a0de la se\u00f1ora Betsy Francia Amaya y Zulay Videla Amaya los \u00a0cuales no se llevaron a cabo por cuanto las se\u00f1oras no se \u00a0hicieron presentes a la diligencia inicial practicada en este asunto, \u00a0am\u00e9n de lo anterior los referidos testimonios no son prueba \u00a0id\u00f3nea para demostrar la calidad de estudiante que \u00a0necesariamente deber\u00e1 ser probada por la demandante en este \u00a0asunto, prueba esta que no puede ser otra que la respectiva \u00a0certificaci\u00f3n emitida por la Universidad Santo Tomas Secci\u00f3n \u00a0Bogot\u00e1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, (\u2026) el Despacho de oficio solicit\u00f3 a la \u00a0Universidad Santo Tomas de Bogot\u00e1 certificara a este despacho \u00a0judicial si la demandante (\u2026) ostenta la calidad de estudiante \u00a0activa de dicha universidad, mediante el oficio de fecha 25 de \u00a0febrero de 2015 suscrito por el Secretario de Divisi\u00f3n de la \u00a0citada Universidad visible a folio 62 del expediente, contrario a lo \u00a0manifestado en la demanda, certific\u00f3 que la demandante curs\u00f3 \u00a0y aprob\u00f3 todas las asignaturas te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas \u00a0del plan b\u00e1sico de estudios correspondientes a los diez \u00a0semestres \u00a0de la facultad de Derecho en esa instituci\u00f3n, teniendo \u00a0pendiente cursar y aprobar cuatro niveles de un idioma b\u00e1sico \u00a0extranjero para poder obtener el t\u00edtulo de abogada, adem\u00e1s \u00a0que no tiene matr\u00edcula para el periodo 2015-1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que para arribar a la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0se cuestiona, el accionado valor\u00f3 el contenido de las pruebas \u00a0aportadas y con base en el ejercicio de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0que efectu\u00f3, consider\u00f3 que no se comprob\u00f3 que la \u00a0demandante se encontrara estudiando y por ello, su padre no le deb\u00eda \u00a0alimentos dado su mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n adoptada, como se precis\u00f3, no se evidencia \u00a0infundada ni irrazonable, pues se sustent\u00f3 en la normatividad \u00a0aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por \u00a0tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales \u00a0de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un \u00a0subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo \u00a0cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0respecto al tercer cuestionamiento, se observa que el juzgado \u00a0accionado, el 12 de agosto de 2014, concedi\u00f3 amparo de pobreza \u00a0a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se aprecia que en fallo del 08 de abril de 2015, a \u00a0prop\u00f3sito de que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u00a0conden\u00f3 al pago de costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que resulta incompatible con las normas que regulan el tr\u00e1mite \u00a0de la imposici\u00f3n de la condena en costas cuando la persona \u00a0condenada est\u00e1 amparada de pobreza y los principios del \u00a0derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dispone que ser\u00e1 condenado en costas la \u00a0parte vencida en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas, tal \u00a0y como ocurri\u00f3 en el caso concreto, lo cierto es, que existe \u00a0norma especial que regula las costas procesales cuando la condenada \u00a0es una personas amparada por pobre, a saber, el art\u00edculo 163 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0precept\u00faa que \u00abEl \u00a0amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones \u00a0procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la \u00a0justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y \u00a0no ser\u00e1 condenado en costas\u00bb \u00a0(Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se colige, que dicha disposici\u00f3n determina \u00a0de forma expresa y restrictiva los efectos de los amparados por \u00a0pobreza, lo que implica, que al momento de efectuarse la condena en \u00a0costas debi\u00f3 evaluarse que a la demandante se le hab\u00eda \u00a0concedido tal calidad bajo los lineamientos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 163 del estatuto de procedimiento civil, norma que al \u00a0ser examinada, no contempla la condena en costas para las personas a \u00a0quienes se les concedi\u00f3 tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, el argumento que utiliz\u00f3 la Juez accionada para \u00a0condenar en costas a la demandante, es decir, haber salido vencida en \u00a0el proceso, hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 392 \u00a0citado, no es aplicable al caso concreto, precisamente porque el \u00a0art\u00edculo 163 ej\u00fasdem, \u00a0regula de forma especial los efectos de la figura de pobreza que \u00a0ampara a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que no es posible para un juzgador aplicar norma diferente, porque \u00a0ello ser\u00eda trasgredir los derechos de las personas que no se \u00a0hallan en capacidad de atender los gastos del proceso y que \u00a0oportunamente utilizaron las herramientas adecuadas para hacer valer \u00a0tal condici\u00f3n al interior del proceso, tem\u00e1tica frente \u00a0a la cual esta Corte ha pronunciado: \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de \u00a0pobreza se concede \u00aba quien no se halle en capacidad de atender \u00a0los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia \u00a0subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, \u00a0salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a \u00a0t\u00edtulo oneroso\u00bb (art\u00edculo 160 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil) y por efecto del mismo \u201cel amparado por \u00a0pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a \u00a0pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros \u00a0gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas\u00bb \u00a0(art\u00edculo 163 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0instituci\u00f3n procesal tiene como prop\u00f3sito reconocido2 \u00a0garantizar los derechos fundamentales de igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (art\u00edculo 229, ejusdem), as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0el debido proceso (art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento)3 \u00a0Auto \u00a0de 28 de marzo de 2012, exp. 2006-00537-01. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que viene de analizarse, se estima suficiente para concluir, que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada frente a la condena en costas, sin duda \u00a0vulnera la garant\u00eda fundamental al debido proceso de la \u00a0accionante, porque \u00a0el operador judicial contravino los efectos procesales del amparo de \u00a0pobreza contemplado en el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y \u00a0brindar protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de la \u00a0actora que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa \u00a0judicial que le permita propender por la protecci\u00f3n efectiva \u00a0de \u00e9stos, pero \u00fanica y exclusivamente en lo que tiene \u00a0que ver con la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo de fecha 25 de mayo de 2015 \u00a0para, en su lugar, conceder \u00a0el amparo a la garant\u00eda fundamental al debido proceso \u00a0invocada, \u00a0ordenando al \u00a0juzgador que luego de dejar sin efecto la sentencia proferida el 8 de \u00a0abril de 2015, \u00a0emita \u00a0nuevamente el fallo y determine en la forma que legalmente \u00a0corresponda, si en el asunto hay lugar a condenar en costas a la \u00a0demandante, conforme a lo indicado en el numeral 5\u00ba de la parte \u00a0movida de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVORCAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Ana \u00a0Claudia Conteras Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efecto la sentencia dictada \u00a0el 8 de abril de 2015, \u00a0por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el proceso de \u00a0alimentos que la accionante present\u00f3 contra Francisco Miguel \u00a0Contreras Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado tutelado que, en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se \u00a0entere del contenido de esta providencia, profiera nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que se determine, en la forma que legalmente \u00a0corresponda, si en el asunto hay lugar a condenar en costas a la \u00a0demandante, conforme a lo indicado en el numeral 5\u00ba de la parte \u00a0movida de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-114-2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-11001-0203-000-2010-01130-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}