{"id":91102,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9019-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9019-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9019-2015\/","title":{"rendered":"STC 9019 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9019-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00892-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diecinueve \u00a0de mayo de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon V\u00e9lez Restrepo \u00a0contra la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, Delegada ante el Tribunal Superior y ante los Jueces \u00a0Especializados; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a \u00a0los intervinientes en el proceso en que se origina la queja \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al ordenar la \u00a0extinci\u00f3n de su derecho de dominio sobre sus bienes, cuando, \u00a0en su sentir, est\u00e1 acreditado que los adquiri\u00f3 antes de \u00a0que su hermano, quien fue extraditado a los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica, resultara investigado por el delito de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se deje sin efectos la decisi\u00f3n reprochada y se \u00a0ordene la restituci\u00f3n de sus propiedades sin ning\u00fan \u00a0tipo de grav\u00e1menes. [Folios 1-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a022 de diciembre de 2003 el se\u00f1or Harold V\u00e9lez Restrepo, \u00a0hermano del accionante, fue aprehendido, en virtud de la orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n emitida por la Corte del \u00a0Estado de la Florida (EE.UU.), por presuntos v\u00ednculos con el \u00a0\u201cCartel \u00a0de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras aceptar el cargo de \u201cConspiraci\u00f3n \u00a0para importar a los EE.UU. 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna\u201d, \u00a0el tutelante fue condenado a una pena de 37 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 100 SMMLV, por la autoridad judicial extranjera \u00a0requirente. [Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0fundamento en aquella actuaci\u00f3n adelantada por las autoridades \u00a0judiciales estadounidenses, luego de las indagaciones preliminares \u00a0pertinentes, el 9 de julio de 2004, la Fiscal\u00eda 16 de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos, declar\u00f3 \u00a0la viabilidad de iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n de los \u00a0bienes del extraditado y su familia, entre ellos, el promotor del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurrida \u00a0en apelaci\u00f3n aquella determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior, le imparti\u00f3 integral \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0diligencias correspondieron por reparto al extinto Juzgado 14 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 (hoy a cargo del 3\u00ba \u00a0de la misma especialidad), que mediante sentencia del 22 de agosto de \u00a02011, decret\u00f3 la Extinci\u00f3n de Dominio de todos los \u00a0bienes objeto de investigaci\u00f3n, incluyendo los de propiedad \u00a0del accionante. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra lo as\u00ed resuelto, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 16 de diciembre de 2014, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo \u00a0impugnado, tras considerar que con el acervo probatorio obrante en \u00a0las diligencias, se encontraban demostrados los v\u00ednculos del \u00a0se\u00f1or Harold V\u00e9lez Restrepo con el narcotr\u00e1fico \u00a0y por ende, la procedencia il\u00edcita de sus propiedades y las de \u00a0sus parientes cercanos, como el aqu\u00ed reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del veh\u00edculo \u00a0de placas CAZ-289 de propiedad del accionante, tras subsanar la \u00a0irregularidad advertida por su superior en la decisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, tal actuaci\u00f3n, \u00a0vulnera su prerrogativa fundamental, al desconocer que los medios \u00a0probatorios recaudados durante la investigaci\u00f3n respectiva, \u00a0acreditan que adquiri\u00f3 su patrimonio antes de que su hermano \u00a0fuera vinculado a investigaciones de car\u00e1cter penal, lo que \u00a0denota su l\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pretende la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales en la forma vista. [Folios 1-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 11 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 96, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Especializado y las Fiscal\u00edas Delegadas para el \u00a0asunto, dieron cuenta de su actuaci\u00f3n en las diligencias \u00a0cuestionadas, tras lo cual se opusieron a la prosperidad del reclamo, \u00a0por considerar que \u00e9ste no es un mecanismo instituido para \u00a0reabrir debates procesales ya superados en las respectivas \u00a0instancias. [Folios 107 y ss, 463 y ss, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, destac\u00f3 que en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial se aplicaron rigurosamente las normas que regulan el asunto \u00a0y coincidi\u00f3 en que el tutelante no puede acudir a esta \u00a0excepcional v\u00eda para controvertir las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas, donde ya fueron valorados los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. [Folios 422-425, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, por encontrar razonable la motivaci\u00f3n expuesta por \u00a0las autoridades judiciales accionadas para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por el gestor de la queja, sin que pueda utilizar la \u00a0tutela como una tercera instancia para debatir aspectos ya resueltos \u00a0en las instancias naturales del proceso. [Folios 471-491] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en que de manera vaga y gen\u00e9rica neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, cuando para determinar la incursi\u00f3n \u00a0o no de una v\u00eda de hecho en las providencias que estima \u00a0lesivas a sus derechos, ha debido hacer un estudio de fondo a las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, que, insiste, no fueron \u00a0adecuadamente valoradas. [Folios 506-514, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0de las partes, intervinientes o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias \u00a0proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, confirmada por el Tribunal Superior de esta misma \u00a0ciudad, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 \u00a0la segunda instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve \u00a0de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0del accionante, gira en torno a la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los medios probatorios obrantes en el expediente, lo \u00a0cual, en su sentir, conllev\u00f3 a la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio de sus bienes a favor del Estado, pese a que demostr\u00f3 \u00a0su procedencia l\u00edcita, en tanto fueron adquiridos antes de que \u00a0su hermano se viera involucrado en las investigaciones por v\u00ednculos \u00a0con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 no es resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal, a lo largo del prove\u00eddo que el gestor del amparo \u00a0considera lesivo a sus derechos, realiz\u00f3 un ponderado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al tr\u00e1mite \u00a0de expropiaci\u00f3n contra el se\u00f1or John V\u00e9lez \u00a0Restrepo y sus nexos comerciales con su hermano Harold V\u00e9lez \u00a0Restrepo, as\u00ed como del caudal probatorio obrante en las \u00a0diligencias, para con base en ello, determinar que sus bienes \u00a0proven\u00edan de v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico, es \u00a0decir, que su procedencia era il\u00edcita y por tanto, procedente \u00a0la extinci\u00f3n de su derecho de dominio sobre aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sobre \u00a0la situaci\u00f3n patrimonial puntual del promotor de esta queja, \u00a0el Tribunal efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de las \u00a0pruebas allegadas, se desprende que HAROLD V\u00c9LEZ RESTREPO y su \u00a0hermano JOHN, en el a\u00f1o 1989, constituyeron en asocio con el \u00a0antes mencionado [Joaqu\u00edn Mario Valencia Trujillo] una empresa \u00a0denominada \u201cComercializadora Automotriz S.A.\u201d, que \u00a0posteriormente, en 1993, cambi\u00f3 su raz\u00f3n social al de \u00a0\u201cCREDISA S.A.\u201d, cuyo objeto principal se delimit\u00f3 \u00a0al de \u201cotorgar cr\u00e9dito comercial a personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas, con o sin garant\u00eda real y\/o personal, \u00a0desarrollar labores de corretaje, comisi\u00f3n, agencia o mandato \u00a0en la venta de bienes, corporales o incorporales, muebles o inmuebles \u00a0y servicios para lo cual podr\u00e1 celebrar los contratos \u00a0respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se advierte \u00a0que la creaci\u00f3n de la mencionada empresa, es pr\u00f3xima o \u00a0cercana a la \u00e9poca en la que, HAROLD V\u00c9LEZ RESTREPO \u2013 \u00a0seg\u00fan las autoridades judiciales norteamericanas \u2013 \u00a0particip\u00f3 en la comisi\u00f3n de las conductas por las \u00a0cuales fue acusado, llamado a juicio y condenado en Estados Unidos, \u00a0esto es, el a\u00f1o 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este \u00a0acontecimiento, valga precisar, la sociedad entre Harold y JOHN V\u00c9LEZ \u00a0RESTREPO con los hermanos Joaqu\u00edn Mario y Guillermo Valencia \u00a0Trujillo, coincide, como se desprende del informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial No. 5917 del 10 de octubre de 2006, con el \u201cvertiginoso\u201d \u00a0crecimiento comercial que report\u00f3 la empresa \u201cVELAUTOS \u00a0LTDA\u201d \u2013 propiedad de aquellos -, la cual a partir de 1989 \u00a0comenz\u00f3 a facturar ventas superiores a los 1.500 millones de \u00a0pesos, cuando en los a\u00f1os precedentes los rendimientos anuales \u00a0estaban por debajo del 50% de ese valor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado informe de \u00a0polic\u00eda judicial, en relaci\u00f3n con el flujo monetario de \u00a0ventas de la sociedad \u201cVelautos Ltda.\u201d tambi\u00e9n se \u00a0consign\u00f3 que \u201clos pagos se realizaron en algunos casos \u00a0de contado y en otros de acuerdo con el giro de cheques a cobrar en \u00a0distintas fechas a trav\u00e9s de letras de cambio. No se tiene \u00a0informaci\u00f3n sobre la cartera o cuentas por cobrar de los \u00a0veh\u00edculos y el ingreso a caja y bancos del dinero obtenido por \u00a0las ventas realizadas, adem\u00e1s del flujo de efectivo tanto \u00a0mensual como anual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026emerge con \u00a0suficiente claridad que el marco f\u00e1ctico que motiv\u00f3 el \u00a0citado pliego inculpatorio se circunscribi\u00f3 al periodo \u00a0comprendido entre 1990 y el mes de julio de 2002, sin que ello \u00a0implique \u2013 como lo sostiene el apelante \u2013 que antes de \u00a0ese interregno el prenombrado o cualquier otro de los acusados, haya \u00a0estado al margen de cometer actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que \u00a0en el decurso de la referida acci\u00f3n penal se haya delimitado \u00a0una \u00e9poca concreta de comisi\u00f3n de unos determinados \u00a0delitos, en manera alguna, ello se convierte en una camisa de fuerza \u00a0para el debate probatorio que se surte al interior del presente \u00a0tr\u00e1mite, toda vez que \u00e9ste, es totalmente independiente \u00a0y aut\u00f3nomo del penal, y en esa medida, faculta a las entidades \u00a0estatales titulares de la acci\u00f3n para investigar los bienes \u00a0objeto del proceso, en cualquier tiempo, con el fin de determinar si \u00a0la propiedad respecto de los mismos se logr\u00f3 en contrav\u00eda \u00a0de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n \u00a0social, mediante el delito, a trav\u00e9s del aprovechamiento \u00a0indebido del patrimonio p\u00fablico, a partir de conductas que la \u00a0moral social proscribe, o si por el contrario, se adquirieron de \u00a0conformidad con los postulados constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, contrario a lo \u00a0expuesto por el impugnante, los bienes registrados a nombre de JOHN \u00a0V\u00c9LEZ RESTREPO, aun cuando \u2013 seg\u00fan su dicho \u2013 \u00a0\u201cno tienen relaci\u00f3n causa-efecto con las supuestas \u00a0actividades il\u00edcitas\u201d de su hermano HAROLD, no est\u00e1n \u00a0exentos del escrutinio Estatal, en virtud de la acci\u00f3n \u00a0extintiva, pues este instituto \u201cprevist[o] por el art\u00edculo \u00a034 de la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso de \u00a0adquisici\u00f3n de los bienes y simult\u00e1neamente otorga al \u00a0Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el \u00a0postulado, deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el \u00a0cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[de] la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 3763 del 12 de mayo de 1989, se extrae que JOHN \u00a0VELEZ RESTREPO particip\u00f3, de manera directa y en \u00a0representaci\u00f3n de \u201cVelautos Ltda.\u201d, en la \u00a0constituci\u00f3n de la empresa \u201cComercializadora Automotriz \u00a0S.A.\u201d \u2013 llamada luego \u201cCREDISA S.A.\u201d, de la \u00a0cual formaban parte, no s\u00f3lo su hermano HAROLD, sino tambi\u00e9n \u00a0los se\u00f1ores Guillermo y Joaqu\u00edn Mario Valencia Trujillo \u00a0\u2013 accionistas mayoritarios -, respecto de quienes, seg\u00fan \u00a0el acopio probatorio, se sabe pertenec\u00edan al denominado \u00a0\u201cCartel de Cai\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida empresa, seg\u00fan \u00a0lo manifestado por John V\u00e9lez, report\u00f3 un lucro \u00a0significativo que a su vez, posibilit\u00f3 el acrecentamiento de \u00a0su patrimonio, toda vez que, adem\u00e1s de las utilidades \u00a0percibidas mientras ostent\u00f3 la calidad de socio, al momento de \u00a0retirarse, esto es en el a\u00f1o 1999, obtuvo como \u00a0contraprestaci\u00f3n por la cesi\u00f3n de sus acciones, una \u00a0suma superior a los $900.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siendo la aludida \u00a0compa\u00f1\u00eda de propiedad, en su gran mayor\u00eda, de \u00a0personas vinculadas con el narcotr\u00e1fico, v\u00e1lido resulta \u00a0concluir que los recursos que JOHN VELEZ RESTREPO percibi\u00f3 de \u00a0ella y que sin duda fueron invertidos en la adquisici\u00f3n de los \u00a0bienes aqu\u00ed afectados, tienen un origen espurio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el se\u00f1or \u00a0VELEZ RESTREPO en declaraci\u00f3n del 11 de octubre de 2005, \u00a0manifest\u00f3 que para el a\u00f1o 1990 hab\u00eda consolidado \u00a0una econom\u00eda estable, toda vez que para esa \u00e9poca su \u00a0patrimonio ascend\u00eda a $280.000.000, que proven\u00eda de la \u00a0\u201ccompra de leche en las haciendas lecheras y tambi\u00e9n el \u00a0reparto de \u00e9sta en la ciudad de Cali\u201d, actividad que \u00a0ejerci\u00f3 entre 1969 y 1979 y de la cual obtuvo el capital \u00a0necesario para intervenir en la comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0y luego en la compraventa de finca ra\u00edz, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que respecto de tales oficios primigenios, a los que atribuye \u00a0la fuente de su fortuna, no existe ning\u00fan tipo de prueba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0este an\u00e1lisis y en que el tutelante \u00ab\u2026no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal de aducir los elementos \u00a0suasorios pertinentes para demostrar de manera cierta el origen \u00a0il\u00edcito del peculio comprometido, y a su vez, desvirtuar el \u00a0alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales en \u00a0relaci\u00f3n con la il\u00edcita procedencia de esos recursos\u2026\u00bb, \u00a0el Tribunal imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0extintiva del dominio de la que hoy se duele el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para confirmar la declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre algunos de los bienes de su \u00a0propiedad, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0queda \u00a0claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propia \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a la de los despachos accionados y \u00a0atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que las \u00a0autoridades judiciales tomaron sus decisiones, pues los motivos que \u00a0adujeron constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda negarse y por \u00a0ello se confirmar\u00e1 integralmente la sentencia que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}