{"id":91104,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9021-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9021-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9021-2015\/","title":{"rendered":"STC 9021 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9021-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b052001-22-13-000-2015-00151-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintiocho de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Lupe Mercedes Dorado Ar\u00e9valo y Luis Germ\u00e1n Cordero \u00a0Vallejo contra el Ministerio de Transporte \u2013 Grupo de \u00a0Reposici\u00f3n Integral de Veh\u00edculos y la Subsecretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito Departamental de Nari\u00f1o y la Concesi\u00f3n \u00a0Runt. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, igualdad, debido proceso administrativo y trabajo, \u00a0que consideran vulnerados porque no se dio respuesta a la solicitud \u00a0que presentaron ante la citada cartera el pasado 5 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Ministerio resolver de fondo \u00a0dicha petici\u00f3n y proceda a \u201cregistrar \u00a0en su base de datos si [a\u00fan] \u00a0no \u00a0se ha hecho la reposici\u00f3n del automotor de PLACAS: SYA-071\u201d. \u00a0De igual forma, peticionan que se conmine al operador departamental \u00a0accionado, para que conteste la solicitud de por qu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0el traspaso del aludido tracto cami\u00f3n. [Folio 4] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aducen los accionantes que, en su calidad de propietarios del rodante \u00a0de placas SOW-081, negociaron su venta y se obligaron a realizar el \u00a0traspaso del mismo a su nuevo titular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirman, \u00a0que una vez se realizaron los tr\u00e1mites pertinentes, el \u00a0organismo de tr\u00e1nsito departamental del Nari\u00f1o, les \u00a0inform\u00f3 que no era viable la transferencia, debido a que \u00a0existe una alerta reportada por el ente ministerial en el sistema del \u00a0RUNT, que lo impide. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostienen \u00a0que revisada la documentaci\u00f3n que aportaron para matricular el \u00a0cami\u00f3n, se dieron cuenta que se encontraba vigente la \u00a0Resoluci\u00f3n 250 de 2004, la que establece como requisitos para \u00a0registrar uno nuevo, que \u00e9ste debe reponerse por otro, por \u00a0ello, aqu\u00e9llos adquirieron los derechos derivados del cupo que \u00a0pose\u00eda el veh\u00edculo de placas SYA-071. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante \u00a0la negativa del traslado deprecado, el pasado 5 de febrero, el actor, \u00a0present\u00f3 \u00a0derecho \u00a0de petici\u00f3n ante el Ministerio accionado, para que se borrara \u00a0del sistema RUNT la alerta que posee el rodante de su propiedad toda \u00a0vez que realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes previstos en \u00a0la Resoluci\u00f3n 250 de 2004 y 10500 de 2003 y adem\u00e1s \u00a0pidi\u00f3 se le indicara si se requiere de alg\u00fan otro \u00a0soporte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alegan \u00a0que a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, esta \u00faltima \u00a0solicitud no se ha resuelto. [Folio 39] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, toda vez que la entidad accionada no ha \u00a0otorgado respuesta a lo requerido, situaci\u00f3n que ha impedido \u00a0legalizar la venta del veh\u00edculo de su propiedad y ha afectado \u00a0su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se muestran inconformes con la actuaci\u00f3n de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Nari\u00f1o quien ha omitido dar \u00a0contestaci\u00f3n a la solicitud de los quejosos, en la que \u00a0presuntamente se deprec\u00f3, se les comunique las razones por las \u00a0cuales neg\u00f3 al traspaso comentado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0orden\u00e1ndose notificar a las autoridades accionadas a fin de \u00a0que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 21] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ministerio de Transporte se opuso a la solicitud de amparo, para lo \u00a0cual argument\u00f3, que a trav\u00e9s del oficio \u00a0N\u00ba20154020116891 dio respuesta a la petici\u00f3n formulada \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subsecretario de Tr\u00e1nsito y Transporte del Departamento de \u00a0Nari\u00f1o se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n dado \u00a0que la soluci\u00f3n efectiva de la problem\u00e1tica denunciada \u00a0por los actores corresponde al Ministerio de Trabajo. Afirm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que los tutelante, pueden o bien solicitar \u00a0certificaci\u00f3n en donde se informe que el automotor ya no est\u00e1 \u00a0vinculado a la lista de veh\u00edculos registrado sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales \u00a0&#8211; certificaci\u00f3n de \u00a0desintegraci\u00f3n -, ora pedir, la revocatoria directa de la \u00a0matricula inicial para que se cargue sistem\u00e1ticamente el \u00a0certificado de desintegraci\u00f3n y permita posterior a ello, \u00a0validarlo y volver a registrar la matr\u00edcula inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, de forma extempor\u00e1nea manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicit\u00f3 se \u00a0conmine al organismo de tr\u00e1nsito para que explique las \u00a0inconsistencias que impidieron el traspaso del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 28 de mayo de 2015, el \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo deprecado por considerar que se super\u00f3 \u00a0el hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n denunciada \u00a0por los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, la apoderada de los peticionarios impugn\u00f3, bajo el \u00a0argumento que la respuesta otorgada es extempor\u00e1nea y habida \u00a0consideraci\u00f3n que, en su sentir, el traslado del veh\u00edculo \u00a0debi\u00f3 realizarse, si en cuenta se tiene que conforme inform\u00f3 \u00a0el Ministerio \u00e9ste no tiene restricci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse \u00a0ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para \u00a0obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en \u00a0inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta \u00a0pronta, adecuada y congruente con la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la \u00a0Corte, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta con la que se \u00a0busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a\u00fan de los particulares, en los \u00a0casos establecidos por la ley. Por su car\u00e1cter excepcional, se \u00a0exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con \u00a0otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de \u00a0tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n \u00a0se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso \u00a0de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio la reclamaci\u00f3n se endereza a \u00a0exigirle al Ministerio de Transporte dar respuesta a la solicitud que \u00a0el accionante radic\u00f3 all\u00ed el 5 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte que con la documentaci\u00f3n anexa a la demanda de tutela \u00a0se aport\u00f3 la contestaci\u00f3n reclamada a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Coordinadora Grupo Reposici\u00f3n Integral de Veh\u00edculos \u00a0mediante oficio 20154020116891 de 06 de mayo de 2015 comunic\u00f3 \u00a0al peticionario que respecto a la petici\u00f3n basada en una \u00a0restricci\u00f3n registrada en el RUNT, considera que es necesario \u00a0que aqu\u00e9l ampli\u00e9 la informaci\u00f3n sobre la misma, \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que al consultar el sistema del RUNT la placa SOW 081 no \u00a0evidencia ninguna restricci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo le advirti\u00f3 que, en tal sistema aparece \u00a0\u00fanicamente como propietaria la se\u00f1ora Lupe Mercedes \u00a0Dorado, por lo tanto le sugiere precisar \u00a0\u00absi \u00a0el inconveniente al que \u2026 hace menci\u00f3n est\u00e1 \u00a0relacionado con la propiedad del veh\u00edculo\u00bb \u00a0y de \u00a0no ser as\u00ed, cu\u00e1l es la restricci\u00f3n a la que se \u00a0hace menci\u00f3n. \u00a0(fl. \u00a027, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien tal respuesta es adversa a lo pedido, ello no ocasiona la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, pues ha de recordarse \u00a0que lo obligatorio para la entidad acusada es responder de forma \u00a0clara y congruente la petici\u00f3n formulada, lo cual, aunque de \u00a0forma extempor\u00e1nea, ocurri\u00f3 en el presente caso, por \u00a0tanto carecer\u00eda de objeto dictar una orden de protecci\u00f3n \u00a0encaminada a que el Ministerio responda nuevamente la solicitud del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no puede utilizarse esta v\u00eda excepcional \u00a0para pretender que la autoridad reconvenida, acceda a lo invocado en \u00a0el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida contra la \u00a0Subsecretaria de Tr\u00e1nsito Departamental del Nari\u00f1o, se \u00a0advierte, que \u00e9sta carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0pues si bien es cierto en el plenario los accionantes adujeron que \u00a0elevaron solicitud para que se les explicara las razones por las \u00a0cuales neg\u00f3 el traspaso, tambi\u00e9n lo es, que no obra \u00a0constancia de ello, siendo imposible requerir de la convocada gesti\u00f3n \u00a0alguna frente a dicho petitorio. No obstante lo anterior, se observa \u00a0que en el escrito en el cual se dio contestaci\u00f3n a la tutela, \u00a0esa entidad expres\u00f3 los motivos de su negativa e inform\u00f3 \u00a0las actuaciones que pueden realizar los tutelantes para resolver la \u00a0problem\u00e1tica expuesta, no siendo viable por \u00e9sta v\u00eda \u00a0ordenar tal trasferencia pues los actores cuentan con las \u00a0herramientas adecuadas para lograr tal objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}