{"id":91107,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9024-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9024-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9024-2015\/","title":{"rendered":"STC 9024 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9024-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-00499-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diez de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Edilsa Isabel Acosta Eguis como agente oficiosa de Alberto Segundo \u00a0Cerpa Acosta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9nega; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec y al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), as\u00ed como a los \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, a la familia y a la salud de su hijo, los cuales estima \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al condenarlo \u00a0injustamente por un delito que no cometi\u00f3 y mantenerlo \u00a0recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1), lejos de su familia y en un clima que le ha generado \u00a0quebrantos de salud, sin atender favorablemente su solicitud de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional que se invalide la actuaci\u00f3n judicial a partir \u00a0de la sentencia, \u00ab\u2026por \u00a0ser contraria al principio de congruencia que orienta el debido \u00a0proceso penal\u00bb. \u00a0[Folios 1-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la retenci\u00f3n y posterior muerte violenta \u00a0del joven Jorge Antonio Barbosa Tarazona, a manos de miembros del \u00a0Batall\u00f3n C\u00f3rdoba del Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0agenciado y otro ciudadano, fueron acusados como coautores del delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a029 de junio de 2011, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9nega \u00a0(Magdalena), dict\u00f3 sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual lo declar\u00f3 responsable y le impuso una pena de 216 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0desacuerdo con aquella determinaci\u00f3n, el procesado, la \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0providencia del 5 de septiembre de 2012, tras rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0en acatamiento a la orden de tutela proferida el 23 de agosto \u00a0anterior por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal Superior de Santa Marta, confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0por su inferior. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0declarado desierto al no haber sido sustentado. [Folios 98-100, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 22 de enero de 2013, mientras el agenciado cumpl\u00eda su \u00a0condena en el Establecimiento Penitenciario de Ci\u00e9nega, por \u00a0solicitud de \u00e9ste, la Jefatura de Desarrollo Humano de la \u00a0Direcci\u00f3n de Centros de Reclusi\u00f3n Militar, le comunic\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2026le \u00a0fue asignado un cupo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0(\u2026) en Tolemaida\u2026\u00bb y \u00a0que su traslado era competencia de la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento donde se encontraba, por lo que deb\u00eda iniciar \u00a0todos los tr\u00e1mites administrativos del caso. [Folio 76, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 901133 del 14 de marzo de \u00a02013, el Inpec orden\u00f3 el traslado del agenciado al Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n al pedimento del recluso, el 28 de mayo de 2013, \u00a0el Inpec, le inform\u00f3 que no era viable autorizar su traslado \u00a0al Centro de Reclusi\u00f3n Militar de Tolemaida por falta de cupos \u00a0en ese lugar; no obstante, manifest\u00f3 que su solicitud pasar\u00eda \u00a0a estudio de la junta asesora de traslados. \u00a0<\/p>\n<p>9. Hacia \u00a0el mes de mayo de 2013, \u00a0el \u00a0penado elev\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n al Inpec, \u00a0tendiente a obtener su traslado a la Penitenciar\u00eda Rodrigo \u00a0Bastidas de Santa Marta, en atenci\u00f3n a que las bajas \u00a0temperaturas del lugar donde cumple su condena le generan fuertes \u00a0dolores en su mano izquierda \u00ab\u2026dado \u00a0que tiene una fractura antigua (\u2026) protegida por tornillos y \u00a0platinas met\u00e1licas\u2026\u00bb, sumado \u00a0a que en prisi\u00f3n adquiri\u00f3 una infecci\u00f3n en la \u00a0piel para cuyo tratamiento requiere el suministro de medicamentos no \u00a0incluidos en el POS y el estar tan lejos de su familia le impide \u00a0acceder a los mismos, pues ellos no tienen posibilidad econ\u00f3mica \u00a0de trasladarse a visitarlo a C\u00f3mbita. [Folios 73-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a020 de enero de 2015, el interno solicit\u00f3 nuevamente al Inpec \u00a0autorizar su traslado a Ci\u00e9nega o Santa Marta, por \u00ab\u2026est\u00edmulo \u00a0de buena conducta, cercan\u00eda familiar y [encontrarse] en fase \u00a0de mediana seguridad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a020 de marzo siguiente, la instituci\u00f3n requerida neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n, con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1203 de 2012, esto es, por existir \u00a0hacinamiento en los lugares de destino e inform\u00f3 al agenciado \u00a0que puede postularse para participar en un encuentro familiar \u00a0virtual. [Folios 122-123, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En la actualidad, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, vigila el cumplimiento de la condena \u00a0impuesta al recluso, quien ha elevado diversas solicitudes a esa \u00a0autoridad, con miras al reconocimiento de redenci\u00f3n de pena \u00a0por trabajo estudio y\/o ense\u00f1anza, as\u00ed como el permiso \u00a0administrativo de 72 horas, las cuales han sido atendidas de manera \u00a0favorable. [Folios 3-4, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio de la solicitante del amparo, los juzgadores accionados, \u00a0vulneraron las garant\u00edas fundamentales invocadas a su hijo, \u00a0porque lo condenaron por hechos que no cometi\u00f3 y en los que se \u00a0vio envuelto por el simple hecho de encontrarse prestando el servicio \u00a0militar en el Batall\u00f3n implicado; asegura, igualmente, que el \u00a0centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra privado de la libertad \u00a0el se\u00f1or Cerpa Acosta, no ostenta las condiciones adecuadas \u00a0para su salud por las bajas temperaturas que all\u00ed se soportan \u00a0y la distancia de su seno familiar. [Folios 1-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a todos los interesados para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 88, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0judiciales accionadas dieron cuenta de su actuaci\u00f3n en las \u00a0diligencias y manifestaron que no tienen solicitudes pendientes por \u00a0resolver al penado y que no han vulnerado garant\u00eda fundamental \u00a0alguna, pues sus decisiones se encuentran ajustadas a la legalidad. \u00a0El A quo adicion\u00f3 que la madre del interno no acredita la \u00a0calidad de agente oficioso, por lo que no est\u00e1 legitimada para \u00a0intervenir en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El Inpec se opuso \u00a0a la prosperidad del amparo, tras argumentar que es la autoridad \u00a0encargada de determinar la procedencia o no de efectuar un traslado y \u00a0que ha dado cabal respuesta a todos los requerimientos del recluso \u00a0con fundamento en los par\u00e1metros legales y administrativos que \u00a0regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0controvertir sus decisiones que tienen la calidad de actos \u00a0administrativos como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en \u00a0su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0sentencia de abril 10 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corte, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0deprecado por cuanto no atiende los principios de inmediatez y \u00a0subsidiaridad, en relaci\u00f3n con los reparos frente a las \u00a0sentencias en virtud de las cuales result\u00f3 condenado el \u00a0agenciado, y, existir mecanismos id\u00f3neos para que el interno \u00a0gestione su solicitud de traslado carcelario, toda vez que no \u00a0acredit\u00f3 haberlos agotado. [Folios 187-210, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme, \u00a0la tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual afirm\u00f3 \u00a0que debe fallarse \u00ab\u2026en \u00a0derecho mirando y analizando las pruebas en base a la SANA CR\u00cdTICA \u00a0(\u2026) pues este caso es inaudito que se ampara y se le otorga \u00a0credibilidad a un muerto que no es la persona que afirma la familia \u00a0que es para condenar a una persona\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Basada en tales \u00a0afirmaciones, reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma l\u00ednea de pensamiento, trat\u00e1ndose del \u00a0agenciamiento de los derechos fundamentales de personas privadas de \u00a0la libertad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo por parte de agente \u00a0oficioso deber\u00e1 verificarse que el agente oficioso manifieste \u00a0actuar en tal sentido; y \u00a0que de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n se infiera que el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la \u00a0interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n. \u00a0En todo caso, el juez constitucional deber\u00e1 analizar el \u00a0cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias \u00a0particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de \u00a0actuar como tal, puede ser expresa o t\u00e1cita. De esta forma, se \u00a0ha considerado v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos \u00a0narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que \u00a0act\u00faa la persona que presenta la acci\u00f3n.\u00a0En \u00a0cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido \u00a0que pueda ser de tipo f\u00edsico o mental; o puede derivarse de \u00a0otras circunstancias como el aislamiento geogr\u00e1fico o la \u00a0situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente \u00a0oficiosa, la demandante act\u00fae en defensa de los derechos de su \u00a0hijo. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya \u00a0que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo \u00a0padece secuelas neurol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas graves \u00a0como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufri\u00f3 en \u00a0diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de \u00a0Garz\u00f3n (Huila), por lo que no puede promover directamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos e intereses. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia \u00a0T-324 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto sub examine la Sala advierte que la promotora del amparo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que acud\u00eda a este excepcional mecanismo \u00a0\u00ab\u2026en \u00a0mi calidad de Agente Oficiosa como madre del condenado ALBERTO \u00a0SEGUNDO SERPA ACOSTA, quien est\u00e1 retenido pagando una condena \u00a0sin la menor posibilidad de poder presentar la presente Acci\u00f3n \u00a0por s\u00ed mismo\u2026\u00bb y \u00a0acto seguido, procedi\u00f3 a exponer las razones de la s\u00faplica \u00a0constitucional, sin mencionar los motivos por los cuales el titular \u00a0de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, est\u00e1 \u00a0imposibilitado para acudir directamente al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0lectura cuidadosa a la demanda tuitiva no se extrae en modo alguno la \u00a0causa que le impida f\u00edsica o mentalmente, como lo exige la \u00a0jurisprudencia constitucional, al se\u00f1or Cerpa Acosta, reclamar \u00a0por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0dado que nada se dijo a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de la \u00a0revisi\u00f3n integral al escrito tutelar en el cual la promotora \u00a0asegura que su hijo viene sufriendo algunos quebrantos de salud como \u00a0dolor en la mano izquierda por las bajas temperaturas del penal y la \u00a0infecci\u00f3n en la piel que adquiri\u00f3 estando en prisi\u00f3n, \u00a0es lo cierto que, de un lado, tales dolencias no lo imposibilitan \u00a0para suscribir la petici\u00f3n de amparo, al punto que el pasado \u00a0mes de enero, por s\u00ed mismo, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0a la direcci\u00f3n del Inpec en b\u00fasqueda de su traslado a \u00a0otro centro de reclusi\u00f3n; y, de otro, ning\u00fan soporte \u00a0probatorio da cuenta de tales dolencias ni mucho menos de su \u00a0magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que \u00a0los internos, en los centros penitenciarios, cuentan con oficinas \u00a0jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales pueden adelantar las \u00a0gestiones propias de la defensa jur\u00eddica de sus intereses, tal \u00a0como lo viene haciendo el se\u00f1or Cerpa Acosta, que a trav\u00e9s \u00a0de dicho conducto ha elevado diversas solicitudes \u2013 permiso \u00a0administrativo de 72 horas y redenci\u00f3n de pena \u2013 al juez \u00a0que ejecuta su condena \u2013 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja -. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es evidente \u00a0que al contar el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0invoca, con la posibilidad cierta de ejercer la defensa de sus \u00a0intereses de manera directa, la reclamante en este tr\u00e1mite \u00a0carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9024-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-00499-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}