{"id":91115,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10006-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10006-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10006-2015\/","title":{"rendered":"STC 10006 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10006-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01422-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0petente demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionados por la entidad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, asevera que el INV\u00cdAS celebr\u00f3 un \u00a0contrato con el Consorcio Diego Perea para obras en el departamento \u00a0del Cauca, negoci\u00f3 jur\u00eddico donde actu\u00f3 como \u00a0interventor el Consorcio BAOL-JPG, integrado por \u00e9l y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que como el contratista mencionado no ejecut\u00f3 la totalidad de \u00a0lo pactado, el acuerdo contractual se termin\u00f3 el 29 de febrero \u00a0de 2008 y \u201c(\u2026) el \u00a0anticipo no se amortiz\u00f3 totalmente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si bien el INV\u00cdAS decidi\u00f3 demandar por los hechos \u00a0descritos exclusivamente al Consorcio Diego Perea, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica impuls\u00f3 la acci\u00f3n fiscal \u00a0respecto del prenombrado y del Consorcio BAOL-JPG. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en esa tramitaci\u00f3n se dispuso el embargo de sus bienes el \u00a015 de enero de 2013, sin notific\u00e1rsele debidamente esa \u00a0decisi\u00f3n y la apertura del juicio censurado, pues aunque en \u00a0versi\u00f3n libre uno de los investigados especific\u00f3 su \u00a0direcci\u00f3n en Bogot\u00e1, nunca se le envi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exponer la inexistencia de la \u00a0responsabilidad fiscal enrostrada, apoyada en la falta de \u201c(\u2026) \u00a0amortiz[aci\u00f3n] \u00a0completa \u00a0(\u2026) \u00a0del \u00a0anticipo recibido (\u2026) \u00a0por \u00a0no terminaci\u00f3n del proyecto (\u2026)\u201d \u00a0y arg\u00fcir que ello s\u00f3lo genera un incumplimiento \u00a0contractual, aduce la improcedencia del asunto impulsado en su contra \u00a0por estar caducada la acci\u00f3n y por cuanto no estaba en cabeza \u00a0suya el \u201c(\u2026) manej[o] \u00a0de \u00a0dineros o bienes p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta que el ente accionado \u201c(\u2026) arrebat[\u00f3] \u00a0la \u00a0competencia del INV\u00cdAS (\u2026)\u201d \u00a0al promover el juicio materia de debate (fls. 57 al 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, \u00a0por tanto, levantar las cautelas decretadas por el acusado y disponer \u00a0la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite reprochado (fl. 57, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada se opuso a la prosperidad del resguardo, \u00a0se\u00f1alando \u00a0no encontrarse lesionados los derechos del querellante. Adujo haber \u00a0notificado correctamente al petente de la actuaci\u00f3n fiscal, \u00a0pues remiti\u00f3 la citaci\u00f3n para surtir su enteramiento \u00a0personal el 23 de enero de 2013 a la direcci\u00f3n del Consorcio \u00a0BAOL-JPS, misiva recepcionada el d\u00eda 25 de los mismos. Destac\u00f3 \u00a0que como el censor no compareci\u00f3, procedi\u00f3 conforme a \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 69 y 106 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0esto es, a remitir la comunicaci\u00f3n pertinente para notificar \u00a0por aviso al investigado, junto con la copia del auto de apertura del \u00a0proceso de responsabilidad fiscal, documentos recibidos el 31 de ese \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ante la no concurrencia del tutelante, le design\u00f3 una \u00a0apoderada de oficio, quien se notific\u00f3 personalmente de la \u00a0gesti\u00f3n adelantada el 26 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que solo \u00a0hasta el 27 de febrero de 2014, fecha en la cual se recepcion\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n libre de otro de los procesados, tuvo conocimiento \u00a0de la direcci\u00f3n espec\u00edfica del querellante; no \u00a0obstante, no intent\u00f3 su notificaci\u00f3n en ese lugar por \u00a0estar aqu\u00e9l debidamente vinculado al litigio, conforme lo \u00a0expuso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que Ossa L\u00f3pez formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante esa entidad alegando errores en su enteramiento y censurando las \u00a0medidas cautelares decretadas y, respecto de ese escrito, la entidad \u00a0el 2 de febrero de 2015, le inform\u00f3 de la viabilidad de \u00a0recibir su versi\u00f3n libre por estar la actuaci\u00f3n en \u00a0per\u00edodo de probatorio; asimismo, le se\u00f1al\u00f3 que \u00a0de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 12 de la Ley 610 \u00a0de 2000, las cautelas eran procedentes para garantizar las resultas \u00a0del litigio, cont\u00e1ndose con la posibilidad de prestar cauci\u00f3n \u00a0para obtener su desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite fiscal era viable porque las conductas objeto \u00a0de \u00e9sta si bien no estaban \u201c(\u2026) vinculadas \u00a0directamente con la gesti\u00f3n fiscal, obliga[ban] \u00a0al \u00a0resarcimiento del erario (\u2026)\u201d \u00a0y se derivaban de \u201c(\u2026) una \u00a0gesti\u00f3n fiscal indirecta (\u2026)\u201d. \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n impulsada contra el \u00a0promotor no hab\u00eda caducado, pues el hecho generador del da\u00f1o \u00a0tuvo lugar el 14 de octubre de 2008 y seg\u00fan lo expresado en el \u00a0canon 9\u00b0 de la Ley 610 de 2000, se cuenta con cinco (5) a\u00f1os \u00a0para abrir el tr\u00e1mite criticado, por tanto, al emitirse ese \u00a0pronunciamiento el 15 de enero de 2013, el fen\u00f3meno aducido no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo resalt\u00f3 que el pleito iniciado por el INV\u00cdAS \u00a0correspond\u00eda a una acci\u00f3n contractual, independiente y \u00a0distinta de la fiscal, la cual le compete adelantar a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica (fls. 76 al 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio suplicado aduciendo la inexistencia de irregularidades en \u00a0el asunto censurado. Igualmente, expuso que el petente tiene la \u00a0posibilidad de atacar la gesti\u00f3n surtida cuando finalice el \u00a0tr\u00e1mite fiscal, pues para debatir la providencia definitoria \u00a0de su responsabilidad cuenta con las acciones contencioso \u00a0administrativas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de la pertinencia de decretar medidas cautelares al \u00a0interior del tr\u00e1mite denunciado antes de notificarse a los \u00a0procesados, el querellante puede solicitar el desembargo de sus \u00a0inmuebles, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 610 de 2000 (fls. 124 al 129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo memorado insistiendo \u00a0en los argumentos expuestos en el libelo introductor (fl. 171 y 172, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja tutelar y los documentos adosados, se concluye su \u00a0improcedencia por no hallarse en la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0convocada irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que frente a la petici\u00f3n del tutelante, orientada a \u00a0obtener el levantamiento de las cautelas decretadas sobre sus bienes \u00a0por la autoridad accionada, apoyada en iguales circunstancias a las \u00a0aqu\u00ed relatadas, en comunicaci\u00f3n de 2 de febrero de 2015 \u00a0se le manifest\u00f3 la inviabilidad de lo pretendido por cuanto, \u00a0en primer lugar, no se estim\u00f3 caducada la acci\u00f3n \u00a0fiscal, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0fecha del \u00faltimo hecho generador del da\u00f1o es el acta de \u00a0entrega y recibo definitivo de la obra de fecha 14 de octubre de \u00a02008. Por tanto, al tenor del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 610 de \u00a02000, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ten\u00eda \u00a0como plazo m\u00e1ximo para dar inicio a la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad fiscal el 14 de octubre de 2013. En este evento, la \u00a0apertura del PRF 1519 se profiri\u00f3 el 15 de enero de 2013, \u00a0mediante Auto N\u00b0 0478 de 2013, es decir, en fecha anterior a la \u00a0ocurrencia de la caducidad descart\u00e1ndose la presencia de este \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico, toda vez que se inici\u00f3 \u00a0proceso antes del vencimiento de los cinco a\u00f1os contados a \u00a0partir de la fecha de ocurrencia del \u00faltimo hecho generador \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en lo atinente a las presuntas inconsistencias en el enteramiento del \u00a0censor, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0sobre \u00a0la notificaci\u00f3n del Auto de Apertura del Proceso de \u00a0responsabilidad Fiscal (\u2026) \u00a0de \u00a0fecha 15 de enero de 2013, este Despacho orden\u00f3 notificar a \u00a0los presuntos responsables entre los cuales figura el se\u00f1or \u00a0BERNARDO OSSA L\u00d3PEZ, como persona natural e integrante del \u00a0Consorcio Interventor BAOL-JPS, para lo cual se remiti\u00f3 \u00a0citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n perteneciente al Consorcio \u00a0Interventor BAOL-JPS ubicado en la Calle 125 No 20-70 oficina 602 \u00a0Bogot\u00e1 D.C. con el fin de que el se\u00f1or OSSA L\u00d3PEZ \u00a0compare[ciera] \u00a0a \u00a0notificarse personalmente del mencionado auto. En vista de su no \u00a0comparecencia, acorde a lo establecido en el art\u00edculo 106 de \u00a0la Ley 1474 de 2011, concordante con el art\u00edculo 69 de la Ley \u00a01437 de 2011, se procedi\u00f3 a su notificaci\u00f3n POR AVISO \u00a0(\u2026) del \u00a030 de enero de 2013, para lo cual se le envi\u00f3 \u00a0copia \u00a0 \u00edntegra \u00a0del \u00a0acto \u00a0administrativo a la direcci\u00f3n \u00a0antes mencionada Posteriormente, esta Colegiada procedi\u00f3 a \u00a0nombrarle Apoderado de Oficio para que actuara y lo representara en \u00a0el proceso de responsabilidad fiscal No 1519 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se \u00a0destaca que la direcci\u00f3n que usted menciona fue allegada en \u00a0una versi\u00f3n libre el d\u00eda 27 de febrero de 2014 con \u00a0posterioridad a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y \u00a0para el d\u00eda de la apertura se contaba con la del consorcio \u00a0interventor BAOL-JPS del cual usted hacia parte como socio en su \u00a0condici\u00f3n de persona natural (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo relativo al desembargo de los bienes del procesado, se neg\u00f3 \u00a0el pedimento, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado en el canon \u00a012 de la Ley 610 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0(\u2026) autoriza \u00a0la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de la \u00a0persona vinculada a la investigaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0fines superiores que persigue el juicio de responsabilidad fiscal \u00a0como es el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio \u00a0irregular de la gesti\u00f3n fiscal \u00a0con \u00a0la cual se atiende a la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, \u00a0la necesidad de asegurar el principio de moralidad en la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica, e igualmente la garant\u00eda de la eficacia y la \u00a0eficiencia de las decisiones que adopte la administraci\u00f3n para \u00a0deducir dicha responsabilidad, justifican la constitucionalidad de \u00a0las medidas cautelares que autoriza la norma \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es \u00a0as\u00ed como la medida cautelar puede ser dictada antes de que \u00a0quede en firme un fallo de responsabilidad fiscal y con esto no se \u00a0est\u00e1n violando los principios del debido proceso y la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia o alguna garant\u00eda del \u00a0vinculado, por cuanto al encartado se le brindan todas las \u00a0posibilidades de defensa y con la pr\u00e1ctica de las medidas \u00a0cautelares en la etapa de investigaci\u00f3n, no estamos \u00a0desvirtuando el principio del debido proceso ya que tal medida \u00a0solamente tiene como fin garantizar el cumplimiento de un posible \u00a0fallo, m\u00e1s no es una calificaci\u00f3n previa de la conducta \u00a0del infractor \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 25 al 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, como se anunci\u00f3, no se encuentra \u00a0desafuero o arbitrariedad en la gesti\u00f3n del ente acusado, pues \u00a0de la respuesta referenciada y de la documental aportada se extrae \u00a0que adem\u00e1s de vincularse correctamente a la acci\u00f3n \u00a0fiscal al petente, dicha entidad atendi\u00f3 con suficiencia lo \u00a0cuestionado por aqu\u00e9l, puntualmente, lo referente a la \u00a0inviabilidad de levantar las medidas cautelares por ser \u00e9stas \u00a0garant\u00eda del resultado del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo discurrido, refuerza el fracaso del amparo la posibilidad que \u00a0tiene el censor, cuando finalice el tr\u00e1mite criticado, de \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y demandar \u00a0la nulidad del acto con el cual concluya el pleito y reclamar el \u00a0restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el escenario propicio para debatir cuestiones como la caducidad de \u00a0la acci\u00f3n fiscal, la incompatibilidad del juicio acusado con \u00a0el impulsado por el INV\u00cdAS y la ausencia de responsabilidad \u00a0fiscal por no manejarse dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la discusi\u00f3n planteada es ajena al juez de tutela, pues \u00a0este mecanismo es de car\u00e1cter residual y no puede ser \u00a0simult\u00e1neo, complementario ni alternativo para resolver \u00a0aspectos propios de procedimientos ordinarios. Esta Sala en casos \u00a0similares ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Seg\u00fan \u00a0la sentencia C-131 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, \u2018el \u00a0proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza \u00a0jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en \u00a0estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional del Estado sino a la funci\u00f3n \u00a0administrativa. S\u00f3lo cuando la actuaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso \u00a0administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de \u00a0la decisi\u00f3n proferida. Esto implica que los servidores \u00a0p\u00fablicos o los particulares que cumplen gesti\u00f3n fiscal \u00a0cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y \u00a0que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque \u00a0con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esa perspectiva, las actuaciones que se adelantan al interior del \u00a0proceso de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa, \u00a0lo cual significa que una vez concluido dicho tr\u00e1mite, pueden \u00a0ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0dicho de otro modo, las inconformidades respecto del tr\u00e1mite \u00a0de los procesos de responsabilidad fiscal pueden ser alegadas al \u00a0interior de este o por medio de las acciones contempladas en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de \u00a0\u00edndole administrativa (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2009, exp. 50001-22-14-000-2009-00198-01; criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el 16 de agosto de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018001-22-14-000-2012-00063-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 8 de marzo de 2013, exp. 13001-22-13-000-2012-00404-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}