{"id":91117,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10055-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10055-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10055-2015\/","title":{"rendered":"STC 10055 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10055-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 9 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Esther Elena \u00a0Castillo Cuello en contra del Juzgado Octavo de Familia de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El d\u00eda 25 de febrero de 2010 muri\u00f3 Graciela Charris \u00a0(q.e.p.d.), quien era su familiar, adem\u00e1s, la asisti\u00f3 \u00a0en los \u00faltimos 7 a\u00f1os y, que durante el tiempo que \u00a0estuvo con ella nunca tuvo conocimiento de otro pariente cercano que \u00a0la ayudara con los gastos de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La causante nunca fue reconocida por su padre biol\u00f3gico, por \u00a0ello opt\u00f3 por registrarse cuando era mayor de edad con plena \u00a0capacidad jur\u00eddica con el apellido de su progenitora; en vida \u00a0adquiri\u00f3 varios bienes inmuebles, entre ellos la casa objeto \u00a0de repartici\u00f3n ubicada en la Carrera 38 No. 79 B \u2013 18, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-185543, predio que se lo \u00a0dej\u00f3 en posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al momento del deceso de ella solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0del registro de defunci\u00f3n con base en su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda; sin embargo, quienes abrieron la sucesi\u00f3n \u00a0aportaron una escritura p\u00fablica donde \u00abcambian \u00a0totalmente el registro de defunci\u00f3n coloc\u00e1ndole el \u00a0nombre de Graciela Isabel Cuello Charris, con fundamento en un \u00a0documento de la Registradur\u00eda\u00bb que \u00a0desconoce dado que ella nunca hizo \u00abgesti\u00f3n \u00a0alguna de cambiar su c\u00e9dula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Es claro que los interesados actuaron a su \u00ablibre \u00a0albedr\u00edo y no hubo control \u00a0de legalidad alguno \u00a0por parte de la representante del despacho que hoy se censura, siendo \u00a0su deber, porque no hay explicaci\u00f3n l\u00f3gica, ni \u00a0jur\u00eddica, para que se le d\u00e9 tr\u00e1mite a una \u00a0sucesi\u00f3n, donde el bien objeto del [debate], la titular es \u00a0GRACIELA CHARRIS y se haga una sucesi\u00f3n con el nombre de \u00a0GRACIELA ISABEL CUELLO CHARRIS\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aprobado el trabajo de partici\u00f3n, los beneficiarios \u00a0procedieron ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla a registrarla, lo que no fue posible, dado que la \u00a0entidad en nota devolutiva pidi\u00f3 al juzgado que se aclarara \u00a0\u00ab\u201cEL \u00a0NOMBRE DE LA CAUSANTE YA QUE APARECE EN CABEZA DE GRACIELA CHARRIS Y \u00a0LA SENTENCIA SE LO ADJUDIC\u00d3 A GRACIELA CUELLO CHARRIS. ART. 31 \u00a0DE LA LEY 1579\/12\u201d\u00bb, \u00a0con dicha misiva \u00abse \u00a0prueba el fraude procesa que hay en la sucesi\u00f3n de la censura\u00bb \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00abpresent\u00f3 \u00a0recurso (sic) de nulidad, el cual fue negado, argumentando que \u201cLuego \u00a0entonces, este despacho no puede revivir un proceso legalmente \u00a0concluido, pues ser\u00eda nula tal actuaci\u00f3n, a la luz del \u00a0numeral 3\u00ba del art. 140 del C.P.C. As\u00ed las cosas, no se \u00a0acceder\u00e1 a tramitar la nulidad deprecada por la se\u00f1ora \u00a0CASTILLO CUELLO\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que atac\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue \u00abdesantendido\u00bb \u00a0por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Afirma que por medio de abogado formul\u00f3 acci\u00f3n penal \u00a0por el delito de \u00abfraude \u00a0procesal en contra del juzgado y los actores, denuncia que se \u00a0encuentra radicada bajo el SPOA No. 080016001257201402589, en la \u00a0Fiscal\u00eda 46 de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abrevoque \u00a0la sentencia dictada por el Juez Octavo de Familia, el d\u00eda 27 \u00a0de junio de 2012, mediante la cual se aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos de la \u00a0causante GRACIELA CHARRIS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de mayo de 2015, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado en legal forma a \u00a0Magaly Esther Cuello de P\u00e9rez, Rosa Cecilia Cuello Pab\u00f3n, \u00a0Alba Luz Cuello Medina y Fabio Alberto Cuello Polo; subsanada la \u00a0irregularidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA QUERELLADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria encartada, manifest\u00f3 que la tutelante, a trav\u00e9s \u00a0de procurador judicial, solicit\u00f3 la invalidez de la diligencia \u00a0de inventarios y aval\u00faos, del trabajo de partici\u00f3n y de \u00a0la sentencia aprobatoria de adjudicaci\u00f3n, petici\u00f3n que \u00a0neg\u00f3, mediante auto de 6 de octubre de 2014, por cuanto no se \u00a0encuentra prevista en los art\u00edculos, 140 y 142 C.P.C., en \u00a0consonancia con el 337 a 339 \u00eddem. \u00a0(Fl. 39 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que la \u00a0providencia que aprob\u00f3 el \u00abtrabajo \u00a0de adjudicaci\u00f3n\u00bb puede \u00a0ser \u00abobjeto \u00a0de protecci\u00f3n, por los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0contenidos en la ley procesal. As\u00ed, la poseedora del inmueble \u00a0alegado como patrimonio de la causante, puede formular oposici\u00f3n \u00a0a la entrega del inmueble, en virtud del inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0614 C. de P.C., al momento de la entrega de los bienes adjudicados, \u00a0as\u00ed como la interposici\u00f3n de recurso extraordinario de \u00a0Revisi\u00f3n, cuyo t\u00e9rmino de oportunidad es de 2 a\u00f1os \u00a0contados a partir de la inscripci\u00f3n de la sentencia en el \u00a0registro p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la querellante no \u00abaport\u00f3 \u00a0prueba siquiera sumaria que demostrara un inter\u00e9s dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, por el cual se hubiera podido vulnerar \u00a0derechos fundamentales como heredera, as\u00ed como tampoco se \u00a0indic\u00f3 ni prob\u00f3 dentro la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional la calidad de tal\u00bb (fls. \u00a075 a 82 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la quejosa, aduciendo, en s\u00edntesis, \u00a0que el juzgador acusado admiti\u00f3 la referida demanda de \u00a0sucesi\u00f3n sin que cumpliera con los requisitos legales. Adem\u00e1s \u00a0en su debida oportunidad no hizo el control de legalidad, situaci\u00f3n \u00a0que no fue tenida en cuenta por el a-quo, \u00a0toda vez que le dio \u00abprelaci\u00f3n \u00a0a la aplicaci\u00f3n de una herramienta jur\u00eddica como lo es \u00a0el recurso de revisi\u00f3n, recurso este que por dem\u00e1s, \u00a0resultar\u00eda ilusorio su interposici\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta del pronunciamiento obtenido en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0nulidad, que procesalmente es procedente\u00bb \u00a0 (fls. 90 a 92 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00a0\u00abrevoque \u00a0la sentencia dictada por el Juez octavo de Familia, el d\u00eda 27 \u00a0de junio de 2012, mediante la cual se aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos de la \u00a0causante GRACIELA CHARRIS\u00bb, \u00a0por \u00a0haberse incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 26 de noviembre de 2004, emitido por la autoridad judicial \u00a0cuestionada, declarando abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de Graciela Isabel Cuello Charris (q.e.p.d.), reconociendo \u00a0como interesados a Alba Luz Cuello Medina y Fabio Alberto Cuello \u00a0Polo, quienes entran a heredar en representaci\u00f3n de sus \u00a0progenitores, se\u00f1ores Rafael y Julio Cuello Dager, \u00a0respectivamente y, Magaly Esther Cuello de P\u00e9rez y Rosa \u00a0Cecilia Cuello Pab\u00f3n en calidad de hermanas de la difunta (fl. \u00a04 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 27 de junio de 2012, mediante la cual el funcionario \u00a0de conocimiento, aprob\u00f3 \u00aben \u00a0todas sus partes el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, \u00a0ordenando inscribir de dicho fallo, en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-185543\u00bb. \u00a0(fl. \u00a04 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito de incidente de nulidad, de fecha 29 de abril de 2014, \u00a0 presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Esther Elena Castillo \u00a0Cuello (aqu\u00ed accionante), \u00aben \u00a0contra del inventario y aval\u00fao, trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n, y contra la sentencia de aprobaci\u00f3n del \u00a0trabajo de partici\u00f3n\u00bb, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 142 del C.P.C \u00a0(fls. 25 a 28 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Auto de 6 de octubre de 2014, a trav\u00e9s del cual la juzgadora \u00a0cuestionada neg\u00f3 darle curso a la referida anterior solicitud, \u00a0por considerar que agotadas todas las etapas procesales dentro del \u00a0juicio de sucesi\u00f3n de la causante Graciela Cuello Charris \u00a0(q.e.p.d.), incluyendo \u00abpublicaci\u00f3n \u00a0de edictos a los interesados en intervenir en ella, se profiri\u00f3 \u00a0la correspondiente sentencia, la cual fue debidamente notificada \u00a0quedando ejecutoriada, ya que las partes no la apelaron\u00bb; por \u00a0tanto, no puede revivirse un proceso legalmente terminado, \u00abpues \u00a0ser\u00eda nula tal actuaci\u00f3n, a la luz del numeral 3\u00ba \u00a0del Art. 140 del C. de P. C.\u00bb (fl. \u00a030 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Resoluci\u00f3n de 30 del mismo mes y a\u00f1o antes \u00a0referenciado, emitida por el despacho, rechazando por improcedente el \u00a0recurso de alzada que interpusiera la incidentante en contra de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a031 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificaci\u00f3n remitida en el curso de esta instancia por la \u00a0secretar\u00eda del juzgado, informando, entre otros, que \u00abdentro \u00a0del proceso sucesoral no se reconoci\u00f3 como parte ni como \u00a0heredera a la se\u00f1ora ESTHER CASTILLO CUELLO\u00bb (fl. \u00a07 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, en relaci\u00f3n con la queja que enfila la \u00a0querellante contra el prove\u00eddo de 6 de octubre de 2014, que \u00a0neg\u00f3 tramitar la nulidad que plante\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial y, el del 30 del mismo mes y a\u00f1o, que \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente la alzada que formular\u00e1 frente \u00a0aquel, cumple se\u00f1alar que no encierra irregularidad que \u00a0de \u00a0lugar a catalogarlos \u00a0como ostensiblemente absurdos \u00a0ni manifiestamente ilegal, pues, \u00a0est\u00e1n \u00a0sustentados \u00a0en \u00a0la normatividad aplicable al caso, como son los art\u00edculos \u00a0140-3, 142, 337, 339 y 351 del Estatuto Procesal Civil; por \u00a0consiguiente, no \u00a0merece \u00a0reproche \u00a0para \u00a0que deba proceda \u00a0la inaplazable intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consider\u00f3 \u00a0la juzgadora que no era procedente gestionar dicho incidente, habida \u00a0cuenta que el proceso de sucesi\u00f3n de marras ya hab\u00eda \u00a0concluido con sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicaci\u00f3n, \u00a0la que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, por ello, \u00a0no era factible \u00abrevivir \u00a0un proceso legalmente terminado\u00bb; de \u00a0otro lado, no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por estimar que el \u00a0auto atacado no se encontraba enlistado en el art\u00edculo 351 \u00a0\u00eddem; determinaci\u00f3n \u00a0que no \u00a0transgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por la \u00a0quejosa, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de los canon jur\u00eddico \u00a0para el asuntos debatido; por el contrario, consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410) \u2026 \u00a0con otras palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error \u00a0grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de \u00a011 de mayo de 2001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. \u00a041-01), ya que \u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de \u00a0los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de \u00a0este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en \u00a0grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho \u00a0y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su \u00a0contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente \u00a0voluntarista por parte del juez que los profiere\u00bb (C. Const. \u00a0 Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, si la querellante como tercera se considera lesionada con \u00a0la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la funcionaria acusada, con \u00a0la sentencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n, no es este el \u00a0camino para conseguir lo pretendido, toda vez que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico consagra medios concretos de protecci\u00f3n que le \u00a0permiten controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas jur\u00eddicas, \u00a0los hechos en que soporta la queja constitucional, espec\u00edficamente, \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379\u20136 \u00a0C.P.C.) con el que ella puede poner en conocimiento del funcionario \u00a0competente las irregularidades aqu\u00ed planteadas, esto es, el \u00a0\u00abregistro \u00a0de defunci\u00f3n\u00bb \u00a0base para adelantar la sucesi\u00f3n fue obtenido por los herederos \u00a0\u00abfraudulentamente\u00bb \u00a0y por ende incurrieron en presunto fraude procesal\u00bb; \u00a0luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales \u00a0mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de tutela no \u00a0puede actuar como juez de instancia, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte, en un \u00a0caso similar al que hoy estudia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ronto \u00a0se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] \u00a0accionante no puede seguir el sendero de la v\u00eda constitucional \u00a0para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la \u00a0referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condici\u00f3n \u00a0de beneficiaria de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar que \u00a0pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese \u00a0prop\u00f3sito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios \u00a0de defensa, como el mecanismo de revisi\u00f3n regulado en el \u00a0art\u00edculo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten \u00a0aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta \u00a0v\u00eda, circunstancia que constituye un valladar para acudir con \u00a0\u00e9xito al instrumento excepcional de la tutela, que por su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se \u00a0dispone de otro medio de protecci\u00f3n judicial (CSJ \u00a0STC 16 Nov. 2006, Rad. 01824). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0cabe \u00a0resaltar que s\u00ed en una eventualidad llegase a cumplirse el \u00a0objetivo de la sentencia, esto es, inscribirse y, como consecuencia \u00a0de ello, los interesados soliciten la entrega del referido bien \u00a0inmueble, la actora cuenta con las v\u00edas procesales para hacer \u00a0valer sus derechos que dice tener sobre aquel, a trav\u00e9s de los \u00a0medios de defensa id\u00f3neos establecidos en el art\u00edculos \u00a0614-3, que se\u00f1ala \u00abS\u00ed \u00a0los bienes se encuentran en poder de una persona que alegue posesi\u00f3n \u00a0material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer \u00a0poseedor, se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 338. \u00a0Siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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