{"id":91119,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10064-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10064-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10064-2015\/","title":{"rendered":"STC 10064 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10064-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo promovido por Nohora Guar\u00edn de \u00a0Guti\u00e9rrez, quien act\u00faa en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Samuel Arturo Guti\u00e9rrez \u00a0Escudero, en contra de la entidad apelante, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora, \u00a0actuando en la calidad que dice, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0tercera edad\u00bb \u00a0y dignidad humana, \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la instituci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su esposo \u00a0\u00abprest\u00f3 \u00a0sus servicios a las Fuerzas Militares, retir\u00e1ndose en su \u00a0condici\u00f3n de teniente y por ende, se encuentra afiliado al \u00a0Hospital Militar Central\u00bb, \u00a0tiene actualmente 85 a\u00f1os de edad y presenta \u00abgraves \u00a0y severas patolog\u00edas o enfermedades que lo tienen desde hace \u00a0m\u00e1s de tres a\u00f1os postrado en una cama, entre ellas \u00a0DEMENCIA TIPO ALZHEIMER EN UN ESTADIO SEVERO, perdiendo en su \u00a0totalidad la capacidad motriz y tiene una dependencia total\u00bb \u00a0convive \u00fanicamente con la quejosa quien tiene 74 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los m\u00e9dicos \u00a0tratantes \u00abNeur\u00f3logo \u00a0LUIS H. ANDRADE F. y ERIC HERNANDEZ ALDANA, en su condici\u00f3n de \u00a0m\u00e9dicos del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, han determinado en sus \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas que mi esposo: \u201c\u2026no marcha \u00a0solo, requiere continuo manejo con grupo interdisciplinario \u00a0domiciliario-medicina general, terapia f\u00edsica, ocupacional y \u00a0enfermera 24 horas \u2013 Cuidador entrenado-\u201d. Lo anterior \u00a0ratificado por el segundo de los galenos Dr. HERNANDEZ ALDANA: \u00a0\u201cEnfermera 24 horas en casa, paciente dependiente en su ABC\u201d\u00bb, \u00a0necesidades ratificadas por el doctor Antonio Meza Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ha presentado \u00a0solicitudes directas a la entidad censurada sin que a la fecha \u00a0cumplan con lo ordenado por los especialistas, argumentando que \u00abde \u00a0la visita que se realiz\u00f3 por parte del equipo domiciliario \u00a0determina que las actividades diarias a realizar con el paciente son \u00a0exclusivas del cuidador destinado por la familia\u00bb \u00a0y concluye diciendo que \u00aba \u00a0partir del 15 de mayo de 2015, se prestar\u00e1 el servicio de \u00a0Enfermer\u00eda domiciliaria de lunes a viernes 8 horas, para \u00a0re-entrenamiento a cuidadores actuales (Esposa-Empleada del servicio \u00a0y Enfermer\u00eda particular) con valoraci\u00f3n m\u00e9dicas \u00a0continuas y posterior retiro del servicio seg\u00fan informes \u00a0generados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Considera que \u00a0con la negativa a prestar la asistencia de enfermera 24 horas del \u00a0d\u00eda, se est\u00e1n vulnerando las prerrogativas de su \u00a0c\u00f3nyuge y \u00abcontraviniendo \u00a0\u00f3rdenes de personas especializadas en la salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la instituci\u00f3n querellada \u00a0autorice la asignaci\u00f3n permanente de dicha ayuda a su esposo y \u00a0se le practique diariamente terapias f\u00edsicas y respiratorias \u00a0domiciliarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0auto de 22 de mayo pasado, remiti\u00f3 las diligencias al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Citada \u00a0Colegiatura, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 27 de ese mes y \u00a0a\u00f1o admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de 4 de \u00a0julio siguiente concedi\u00f3 parcialmente la salvaguarda rogada, \u00a0siendo impugnado por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea, manifest\u00f3 \u00a0que al paciente se le \u00abviene \u00a0brindando todos los servicios que ofrece el Plan de Sanidad Militar \u00a0establecido en el Acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de \u00a0Salud de las FF.MM, el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria de \u00a08 horas de lunes a viernes para re-entrenamiento a los cuidadores \u00a0actuales (Esposa, Empleada del Servicio y Enfermera Particular). As\u00ed \u00a0mismo se le prestan los siguientes servicios de salud en su \u00a0domicilio: Terapia Ocupacional: 2 sesiones por semana, Terapia de \u00a0Lenguaje: 2 sesiones por semana, Terapia F\u00edsica 2 sesiones por \u00a0semana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0servicio de enfermer\u00eda domiciliaria se ampl\u00eda cuando el \u00a0m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine de acuerdo con la \u00a0condici\u00f3n cl\u00ednica del paciente y previo an\u00e1lisis \u00a0del Comit\u00e9 Multidisciplinario establecido para tal fin. En el \u00a0caso que nos ocupa no existe justificaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0determine la necesidad de ampliar el horario del servicio de \u00a0enfermer\u00eda. De igual forma la familia no argumenta condiciones \u00a0cl\u00ednicas que ameriten el aumento de las horas de enfermer\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0cuidado del paciente debe ser compartido, y no debe pretenderse que \u00a0Sanidad Militar suministre una enfermera de manera permanente que se \u00a0ocupe de las actividades resorte del cuidador primario, definido este \u00a0como la persona que se hace cargo de proveer atenci\u00f3n y \u00a0asistencia a un enfermo. El cuidador primario es aquel que guarda una \u00a0relaci\u00f3n directa con el paciente o enfermo, como el c\u00f3nyuge, \u00a0los hijos, los hermanos o los padres, o una persona encargada por la \u00a0familia para esta labor\u00bb \u00a0(fls. 66-78). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho a la salud al considerar que \u00abde \u00a0la documental allegada se evidencia que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0Escudero es un sujeto de especial protecci\u00f3n, tanto por su \u00a0edad como por la patolog\u00eda que padece lo que ha motivado que \u00a0de manera reiterada los m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alen que \u00a0requiere \u00abcontinuo \u00a0manejo con grupo interdisciplinario: domiciliario Medicina general, \u00a0terapia f\u00edsica, ocupacional y enfermera \u00a024 horas -cuidador \u00a0entrenado\u00bb \u00a0(fls. \u00a05, 7, 8, 9, 11, 15), situaci\u00f3n que permite colegir la \u00a0necesidad para el mantenimiento de su salud de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0obstante la insistencia del personal m\u00e9dico, la accionada ha \u00a0autorizado el servicio de enfermer\u00eda, pero limit\u00e1ndolo \u00a0a ocho (8) horas, de lunes a viernes, alegando que \u00absi \u00a0el cuidador primario es decir la familia quiere delegar su \u00a0responsabilidad en un tercero, cuentan con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0suficiente para hacerlo a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de \u00a0una enfermera o personal especializado que lo atienda las horas que \u00a0ellos no pueden hacerlo\u00bb; refiriendo \u00a0adem\u00e1s, que tanto \u00e9ste como su n\u00facleo familiar \u00a0cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para contratar \u00a0una enfermera, (fl. 70), lo que no es de recibo por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto como ha tenido \u00a0oportunidad de indicarlo de manera reiterada la Corte Constitucional \u00a0\u00aben lo \u00a0que respecta al servicio domiciliario de enfermer\u00eda, esta Sala \u00a0encuentra que, en lineamiento con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n \u00a05521 de 2013, constituye una modalidad de prestaci\u00f3n de salud \u00a0extrahospitalaria \u00abque busca brindar una soluci\u00f3n a los \u00a0problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el \u00a0apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea \u00a0de la salud y la participaci\u00f3n de la familia\u00bb. Adem\u00e1s \u00a0de ello, tambi\u00e9n se evidencia que dicho servicio est\u00e1 \u00a0incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por tanto debe ser \u00a0garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los \u00a0recursos que perciben para tal fin, en todas las fases de la \u00a0atenci\u00f3n, para todas las patolog\u00edas y condiciones \u00a0cl\u00ednicas del afiliado\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0\u00abpara \u00a0que un afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, \u00a0simplemente bastar\u00eda que la experticia y los conocimientos \u00a0t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un profesional de la salud \u00a0que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del \u00a0usuario, determine con \u00abel m\u00e1ximo grado de certeza \u00a0permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda\u00bb la necesidad de \u00a0la tecnolog\u00eda en salud pretendida, que buscar\u00eda \u00a0asegurar un estado de salud aceptable a la persona, ya que s\u00f3lo \u00a0un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo \u00a0de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, \u00a0insumos o servicios que sean del caso, pues el juez constitucional \u00a0\u00abno puede arrogarse estas facultades para el ejercicio de \u00a0funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de \u00a0autoridad judicial\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en la cobertura \u00a0de beneficios del POS, y le ha sido prescrito al se\u00f1or Samuel \u00a0Guti\u00e9rrez por sus m\u00e9dicos tratantes, resulta imperativo \u00a0a la entidad prestadora reconocer a \u00e9ste su derecho al \u00a0suministro del mismo, en los t\u00e9rminos y condiciones que le ha \u00a0sido recomendada por los galenos, quienes han determinado de manera \u00a0recurrente que sea por \u00ab24 horas\u00bb, m\u00e1xime cuando no \u00a0se alleg\u00f3 prueba alguna que permitiera controvertir la \u00a0necesidad de dicha prescripci\u00f3n o la hubiera limitado a un \u00a0cuidador primario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0lo que respecta a la petici\u00f3n relacionada con la realizaci\u00f3n \u00a0\u00abEN FORMA PERMANENTE Y DIARIA TERAPIAS F\u00cdSICAS Y \u00a0RESPIRATORIAS DOMICILIARIAS\u00bb, resulta improcedente, toda vez que \u00a0de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que indique que dichas terapias tengan que ser con esa \u00a0temporalidad, como alega la accionante, am\u00e9n que con la \u00a0petici\u00f3n de amparo se alleg\u00f3 documental que da cuenta \u00a0que los m\u00e9dicos han autorizado dos (2) por semana, frente a \u00a0las cuales la accionada alleg\u00f3 con su escrito \u00a0de \u00a0contestaci\u00f3n \u00abINFORME DE VISITA DOMICILIARIA\u00bb, donde \u00a0se constata que el 9 de abril de 2015 se efectu\u00f3 una visita a \u00a0la casa del paciente, en donde se reporta la realizaci\u00f3n de \u00a0las correspondientes terapias f\u00edsicas y respiratorias que \u00a0requiere, las cuales a su vez se les est\u00e1n practicando en dos \u00a0sesiones por semana, conforme lo Indicaron los m\u00e9dicos \u00a0tratantes, luego mal puede pretenderse por esta v\u00eda que se \u00a0aumente su periodicidad, contrariando la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0de manera que ning\u00fan reproche merece la entidad frente a \u00a0\u00e9stas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso que el \u00abCoronel \u00a0Francisco Jos\u00e9 Arroyo Arboleda Director General de Sanidad de \u00a0las Fuerzas Armadas de Colombia, o quien hagas sus veces, que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, adopte las medidas administrativas necesarias que \u00a0hagan efectiva la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para \u00a0el suministro de enfermera \u00ab24 \u00a0horas\u00bb al \u00a0se\u00f1or Samuel Arturo Guti\u00e9rrez, hasta cuando el cuerpo \u00a0m\u00e9dico interdisciplinario que lo atiende lo considere \u00a0indispensable\u00bb \u00a0(negrilla del texto, fls. \u00a082-87 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la entidad querellada bajo los mismos argumentos del \u00a0escrito de contestaci\u00f3n y agreg\u00f3 que \u00abno \u00a0se entiende como el Tribunal ordena el aumento de las horas de \u00a0enfermer\u00eda si lo que requiere el paciente no son cuidados \u00a0especiales de enfermer\u00eda, el cuidado puede ser suministrado \u00a0por la familia m\u00e1xime si cuenta con enfermera particular \u00a0cancelada por la familia\u00bb \u00a0(fls. 89-95). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha \u00a0reiterado la jurisprudencia constitucional, sobre \u00a0la naturaleza de la garant\u00eda invocada que: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de \u00a0car\u00e1cter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se \u00a0ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de \u00a0manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su \u00a0desconocimiento por conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro \u00a0derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su \u00a0exigibilidad por v\u00eda de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP, 1\u00b0 feb. 2010, rad. 45708). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que su salvaguarda \u00a0no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontec\u00eda, \u00a0es decir, que s\u00f3lo era susceptible de resguardo por conexidad \u00a0con las prerrogativas b\u00e1sicas a la vida, a la integridad \u00a0personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, los \u00a0discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy d\u00eda \u00a0se concibe como \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb \u00a0aut\u00f3nomo seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0T-760 \u00a0de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no s\u00f3lo \u00a0al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas \u00a0Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La interesada pretende que se ordene a la entidad enjuiciada \u00a0suministre de manera inmediata a su c\u00f3nyuge la asistencia de \u00a0enfermer\u00eda 24 horas al d\u00eda y se le practique de forma \u00a0permanente terapias f\u00edsicas y respiratorias, toda vez que es \u00a0renuente a autorizar el primero de estos servicios, pese a que existe \u00a0orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0acreditaciones obrantes en el expediente, la Sala observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00e9dulas \u00a0de ciudadan\u00eda de la gestora y su c\u00f3nyuge en donde se \u00a0evidencia que tienen 75 y 86 a\u00f1os de edad, respectivamente \u00a0(fls. 1, 2) \u00a0<\/p>\n<p>b) Registro del \u00a0matrimonio en el que consta que el d\u00eda 7 de octubre de 1956 la \u00a0actora y el agenciado contrajeron nupcias religiosas (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 4 de marzo \u00a0de 2014 el m\u00e9dico tratante recet\u00f3 al agenciado la \u00a0asistencia de \u00abenfermer\u00eda \u00a0las 24 horas en casa, paciente dependiente en su ABC, Barthel O\u00bb \u00a0(fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 3 de abril \u00a0de 2014 el doctor Eric Hern\u00e1ndez Neur\u00f3logo de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, determin\u00f3 que \u00a0Samuel Arturo Guti\u00e9rrez Escudero requiere de \u00abenfermera \u00a024 horas en casa, paciente dependiente en su ABC\u00bb, \u00a0formulaci\u00f3n que fue reiterada el 23 de abril y 25 de noviembre \u00a0de la pasada anualidad por el galeno Luis H. Andrade F, quien \u00a0dictamin\u00f3 \u00abpaciente \u00a0con demencia tipo alzheimer en estadio severo\u00bb \u00a0requiere \u00abcontinuo \u00a0manejo por grupo interdisciplinario, domiciliario \u2013 medicina \u00a0general, terapia f\u00edsica, ocupacional y enfermera 24 horas- \u00a0cuidador entrenado\u00bb \u00a0(fl. 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 12 de marzo \u00a0de ese a\u00f1o el especialista tratante dispuso la realizaci\u00f3n \u00a0de terapia f\u00edsica de rehabilitaci\u00f3n domiciliaria al \u00a0citado paciente (fls. 9-10). \u00a0<\/p>\n<p>f) El pasado 11 de \u00a0mayo el doctor Antonio Meza Gaviria galeno del Hospital Militar \u00a0Central estableci\u00f3 que el se\u00f1or \u00abGuti\u00e9rrez \u00a0Escudero\u00bb \u00a0precisa de \u00abmanejo \u00a0interdisciplinario, incluye enfermera 24 horas\u00bb \u00a0(fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 12 de marzo \u00a0de 2015 la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el \u00a0que solicit\u00f3 a la entidad querellada el suministro de \u00a0\u00abenfermera \u00a0permanente en la casa 24 horas de lunes a domingo\u00bb \u00a0(fls. \u00a043-44). \u00a0<\/p>\n<p>h) El 25 de ese \u00a0mes y a\u00f1o el Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea no \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido argumentando que \u00ablos \u00a0cuidadores deben colaborar en las actividades b\u00e1sicas de la \u00a0vida diaria del paciente (darle la alimentaci\u00f3n, cambios de \u00a0pa\u00f1al, cambios de posici\u00f3n, traslados, entre otros), \u00a0contribuyendo as\u00ed al cuidado integral del paciente\u00bb \u00a0(fls. 46-47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juramentada en la que la agente oficiosa informa que los ingresos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su n\u00facleo familiar provienen de la mesada pensional de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge la que asciende a la suma de $4.029.988,oo mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se\u00f1al\u00f3 como gastos en ese periodo de tiempo \u00abCodensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$146.960, Acueducto $382537, ETB $122.100, Gas $75.590, Direc TV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$135.500, Administraci\u00f3n Vivienda $213.000, Salario Empleada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Servicio $644.350, Seguridad Social $217.172, gastos y v\u00edveres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales $1.000.000, Pa\u00f1ales y pa\u00f1os h\u00famedos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$600.000, medicamentos $250.000, enfermeras $60.000 turno diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diurno, $70.000 turno diario nocturno y festivo, total enfermeras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.400.000,oo aproximadamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0necesario tener una persona que me ayude con los quehaceres de la \u00a0casa, ya que tengo 75 ba\u00f1os y estoy enferma de salud por mi \u00a0edad. La vivienda donde residimos fue adquirida hace m\u00e1s de 32 \u00a0a\u00f1os y hoy en d\u00eda est\u00e1 ubicada en estrato 5 por \u00a0lo cual los servicios son muy altos. Bajo esta circunstancia es \u00a0imposible asumir los gastos para sostenimiento de una enfermera por \u00a024 horas de lunes a lunes como debe ser [de] acuerdo [al] \u00a0requerimiento de los m\u00e9dicos\u00bb (fl. \u00a013 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, emerge di\u00e1fano que el amparo ha de prohijarse \u00a0teniendo en cuenta que la \u00a0entidad accionada ha vulnerado la prerrogativa a la salud de Samuel \u00a0Arturo Guti\u00e9rrez Escudero, pues no le ha proporcionado la \u00a0atenci\u00f3n que realmente requiere, toda vez que es una persona \u00a0que padece \u00a0\u00abALZHEIMER \u00a0EN UN ESTADIO SEVERO dependiente totalmente en su ABC\u00bb, \u00a0endemia \u00a0incurable, que bien es sabido ocasiona la \u00a0p\u00e9rdida de memoria y de otras habilidades intelectuales, que \u00a0interfiere, como en el caso bajo estudio, con la vida cotidiana del \u00a0enfermo al punto que con el pasar del tiempo empeora, \u00a0por ende, est\u00e1 destinado a \u00a0llevar una vida llena de dificultades f\u00edsicas, ya que depende \u00a0de la asistencia de enfermera o \u2013cuidador entrenado- \u00a0permanente, escenario que no puede ser desconocido por el juez \u00a0constitucional, lo que genera necesariamente que se ordene a la \u00a0instituci\u00f3n acusada la implementaci\u00f3n de un plan \u00a0adecuado en el que intervengan de manera eficaz, con el fin de que \u00a0pueda acceder a las mejores condiciones posibles, en las que su \u00a0salubridad est\u00e9 estable y su dignidad humana se vea respetada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0quien ve alterada su sanidad por una enfermedad de alto grado \u00a0incapacitante, como lo es la citada patolog\u00eda que trastornan \u00a0directamente las funciones cerebrales del individuo y a\u00fan m\u00e1s \u00a0teniendo en cuenta que es un adulto mayor quien goza de especial \u00a0protecci\u00f3n por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe \u00a0disfrutar de una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y completa en \u00a0punto de la se\u00f1alada dolencia y las vicisitudes que ella \u00a0acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es as\u00ed como la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de \u00a02003, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>es frecuente \u00a0que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas \u00a0o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la \u00a0conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas.\u00a0 De esto \u00a0se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una \u00a0adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s \u00a0a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma \u00a0Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada \u00a0a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la \u00a0asistencia de enfermera esa Corporaci\u00f3n sostuvo, en la \u00a0Sentencia T-728 de 2013, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDado que \u00a0el servicio domiciliario de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en \u00a0el Plan Obligatorio de Salud, para evaluar su autorizaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente basta que exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que lo otorgue, y la misma est\u00e9 basada en la experticia y los \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un profesional \u00a0de la salud haya conocido y estudiado las condiciones del usuario. \u00a0Sin embargo, aunque no haya una orden m\u00e9dica que otorgue el \u00a0servicio de enfermer\u00eda, el \u00a0mismo puede concederse directamente por el juez de tutela, \u00a0cuando de las pruebas obrantes en el expediente se pueda determinar \u00a0que el paciente lo requiere, porque del \u00a0diagn\u00f3stico que ya tiene puede deducirse razonablemente que la \u00a0falta del servicio puede afectar sus garant\u00edas fundamentales\u00bb \u00a0(sublineado propio). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, y \u00a0en lo concerniente a los argumentos de la entidad apelante, es de \u00a0se\u00f1alar que en reiteradas oportunidades los especialistas \u00a0tratantes de esa instituci\u00f3n han prescrito la necesidad \u00a0permanente de asistencia a cargo de enfermera y\/o \u00abcuidador \u00a0entrenado\u00bb \u00a0 al esposo de la actora, de donde se desprende que en verdad esa ayuda \u00a0debe prove\u00e9rsele, comoquiera que los profesionales cl\u00ednicos \u00a0son quienes est\u00e1n en las condiciones de as\u00ed dictaminar \u00a0desde el punto de vista cient\u00edfico, lo que estimen pertinente, \u00a0adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n bajo juramento rendida por la \u00a0agente oficiosa, es evidente que los ingresos del actor no son \u00a0suficientes para asumir dicha carga, excedi\u00e9ndose en m\u00e1s \u00a0de un mill\u00f3n de pesos los egresos, precisamente por el costo \u00a0de la asistencia especial requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no \u00a0hay que perder de vista que la agente oficiosa es una persona de 75 \u00a0a\u00f1os de edad, a quien no se le puede exigir constituirse en \u00a0\u00abcuidador \u00a0entrenado\u00bb, \u00a0por lo avanzado de su edad, por ende no es la llamada a atender de la \u00a0manera prescrita a su c\u00f3nyuge, por cuanto tambi\u00e9n es \u00a0una persona de especial protecci\u00f3n y pretender que asuma los \u00a0cuidados de aquel pondr\u00eda en riesgo su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Alto \u00a0Tribunal frente al \u00abdeber \u00a0de solidaridad de la familia\u00bb \u00a0en el cuidado del adulto mayor se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-413 de 2013 que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0es absoluto debido a que en algunas circunstancias, \u00e9sta no se \u00a0encuentra en capacidad de proporcionar la atenci\u00f3n y cuidado \u00a0requerido, por factores de orden econ\u00f3mico, emocional, f\u00edsico \u00a0o sociol\u00f3gico. En estas circunstancias, el n\u00facleo \u00a0familiar es relevado por el Estado en el deber de velar por el \u00a0bienestar de la persona adulta mayor, por tanto ser\u00e1 la \u00a0autoridad p\u00fablica la encargada de hallar una alternativa \u00a0jur\u00eddica que garantice la efectividad de sus derechos y el \u00a0cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, \u00a0en desarrollo de las cl\u00e1usulas y principios del Estado social \u00a0de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0pone de presente la Sala, que la labor encomendada por el Estado a la \u00a0entidad querellada, dada su concreta naturaleza asistencial en un \u00a0servicio p\u00fablico esencial, implica que deba observar \u00a0par\u00e1metros principal\u00edsimos como son el proveer la ayuda \u00a0en salud que requieren sus usuarios y que as\u00ed dispongan sus \u00a0m\u00e9dicos tratantes para cada caso, pues se recuerda, lo que \u00a0est\u00e1 en juego es la salud e incluso la vida, \u00a0de sus \u00a0afiliados, aspectos que no puede desconocer dicho ente. \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}