{"id":91120,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10075-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10075-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10075-2015\/","title":{"rendered":"STC 10075 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10075-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 17001-22-13-000-2015-00209-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales \u00a0el 16 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luz \u00a0Marina Alape Ru\u00edz \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio y \u00a0la se\u00f1ora Magdalena \u00a0Casta\u00f1eda Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante por intermedio apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al revocar la decisi\u00f3n que hab\u00eda dado por \u00a0terminado el proceso ejecutivo \u00a0singular seguido en su contra por Magdalena Casta\u00f1eda Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, que se \u00abproceda \u00a0de inmediato a confirmar la providencia producida por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, (\u2026) mediante \u00a0la cual el d\u00eda 09 de marzo de 2015 decret\u00f3 el \u00a0DESISTIMIENTO T\u00c1CITO (\u2026) \u00a0dando aplicaci\u00f3n a las \u00a0sanciones legales que dicho acto \u00a0conlleva\u00bb \u00a0(fl. \u00a010, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, \u00a0que el 11 de mayo de 2015 el Juzgado \u00a0Segundo Civil del \u00a0Circuito de La Dorada, \u00a0revoc\u00f3 el auto por el cual el a \u00a0quo, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en el asunto referido \u00a0en l\u00edneas anteriores, incurriendo el accionado con tal \u00a0decisi\u00f3n en defecto f\u00e1ctico y procedimental, porque su \u00a0determinaci\u00f3n no \u00a0tiene apoyo o fundamento doctrinal ni jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en tal providencia se afirm\u00f3, que \u00abel \u00a0presente asunto se encontraba paralizado porque \u00a0no exist\u00eda medida cautelar diferente al embargo de remanentes \u00a0que surti\u00f3 efecto dentro del proceso ejecutivo (\u2026), de \u00a0suerte que al dejarse a disposici\u00f3n del proceso la cuota parte \u00a0del inmueble embargado, constituye un motivo para que el juicio siga \u00a0su curso hasta la obtenci\u00f3n de recaudo del cr\u00e9dito, \u00a0como fin \u00faltimo del proceso, logr\u00e1ndose con ello la \u00a0tutela jurisdiccional efectiva\u00bb, lo \u00a0que afirma, \u00abri\u00f1e \u00a0con la realidad procesal\u00bb, puesto \u00a0que basta mirar el expediente para determinar que la par\u00e1lisis \u00a0del proceso obedec\u00eda \u00abno \u00a0a que estaba pendiente que llegaran los remanentes\u00bb, \u00a0sino entre otras cosas, \u00aba \u00a0que el apoderado de la demandante no hab\u00eda cumplido con la \u00a0carga establecida en el art\u00edculo 521 del C.P.C., relacionada \u00a0con la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0el cual debi\u00f3 de haber hecho a continuaci\u00f3n de la \u00a0ejecutoria del auto calendado el 12 de junio de 2012, que ordenaba \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que a partir de la entrada en vigencia de la norma referida, no \u00a0importa la causa que origine la inactividad del proceso, y por ello \u00a0\u00abha[n] \u00a0sido \u00a0constante[s] \u00a0las \u00a0circulares del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que \u00a0los jueces una vez transcurrido los t\u00e9rminos de ley (1 a\u00f1o \u00a0sin sentencia, y 2 a\u00f1os para cuando la tengan o se dicte auto \u00a0ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n) den aplicaci\u00f3n \u00a0al desistimiento t\u00e1cito y les obliga a entregar peri\u00f3dicamente \u00a0estad\u00edsticas sobre ello, so pena de las sanciones legales\u00bb \u00a0(fls. \u00a08 a 10, cdno.1, negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado accionado guard\u00f3 silencio, y, el Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de La Dorada, hizo llegar copia del proceso \u00a0ejecutivo singular cuestionado (fl. 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0demandante Magdalena Casta\u00f1eda Vergara por conducto de \u00a0abogado, se opuso a las pretensiones, afirmando que como en el \u00a0proceso ejecutivo se solicit\u00f3 el embargo de remanentes de los \u00a0bienes que obraban en otro juicio de igual naturaleza y \u00a0ante \u00a0un juzgado civil del circuito, estaban a la espera \u00abde \u00a0las resultas y \u00a0[de \u00a0que] \u00a0los \u00a0bienes se [pusieran] \u00a0a disposici\u00f3n del proceso\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual ella \u00abno \u00a0pod\u00eda hacer nada sino esperar a lo que le pusiera a \u00a0disposici\u00f3n el juzgado del circuito\u00bb \u00a0(fls. \u00a021 a 23, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, bajo el argumento que la decisi\u00f3n reprochada no se \u00a0encuentra caprichosa o arbitraria, puesto que su interpretaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar de cara a los lineamientos legales, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0consecuencia de los mandatos legales establecidos de conformidad a lo \u00a0esgrimido por el Art\u00edculo 317 del C.G.P, pues es itera, el \u00a0panorama mediante el cual se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito \u00a0cambi\u00f3 mientras tal providencia cobraba firmeza, siendo \u00a0responsabilidad de la juez de primera instancia considerar los \u00a0supuestos nuevos en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto al \u00a0tenor del principio de congruencia que rige el procedimiento civil\u00bb \u00a0(fls. 27 a 29, \u00a0cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante inconforme con lo resuelto, \u00a0simplemente solicit\u00f3 la revocatoria del fallo constitucional, \u00a0sin exponer los motivos (fl. \u00a038, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo s\u00f3lo es id\u00f3neo para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad, \u00a0y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y no \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se advierte que la censura se enfila \u00a0puntualmente contra el auto de 11 de mayo de 2015, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, resolvi\u00f3 \u00a0revocar el de 9 de marzo del mismo a\u00f1o, mediante el cual el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de la misma ciudad, decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito en el proceso ejecutivo singular de \u00a0Magdalena Casta\u00f1eda Vergara contra Luz Marina Alape Ru\u00edz, \u00a0pues \u00a0en sentir de esta \u00faltima, el citado Despacho interpret\u00f3 \u00a0inadecuadamente el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, examinada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, la Corte concluye que \u00a0el debate suscitado por la promotora de esta demanda resulta ajeno al \u00a0terreno constitucional, pues no se advierte que en lo determinado \u00a0exista una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente \u00a0para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las copias del expediente que fueron allegadas a este tr\u00e1mite \u00a0permiten observar, que \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de La Dorada, profiri\u00f3 \u00a0el 27 \u00a0de abril de 2012 auto en el cual se orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, y el 9 \u00a0de \u00a0marzo de 2015 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito solicitado \u00a0por el apoderado judicial de la demandada \u00a0y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0practicadas, \u00a0(fl. 25, cdno \u00a02 copias), decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n subsidiaria por la parte demandante, fue mantenida \u00a0el \u00a025 de marzo de 2015 (fls. 32 a 34, cdno 2 \u00a0copias), y revocada por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la Dorada en la decisi\u00f3n \u00a0reprochada, resaltando \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0claro que el auto que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito \u00a0observ\u00f3 a plenitud la norma anteriormente transcrita, [numeral \u00a02, literal b) art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso] \u00a0ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n que fue el 12 de junio de 2012, se trataba de un \u00a0proceso con sentencia, de modo que no era necesario el requerimiento \u00a0previo y, por ende, se daban todos los presupuestos para la \u00a0aplicaci\u00f3n del precepto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el panorama cambi\u00f3 mientras se surt\u00eda la \u00a0ejecutoria del auto referenciado, pues cuando a\u00fan no hab\u00eda \u00a0quedado \u00e9ste en firme, se radic\u00f3 oficio proveniente de \u00a0este Juzgado ad \u00a0quem \u00a0mediante \u00a0el cual se dej\u00f3 a disposici\u00f3n el embargo de un bien \u00a0inmueble de propiedad de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de este Despacho, tal hecho sobreviviente, pero que se surti\u00f3 \u00a0antes de la ejecutoria del auto, impon\u00eda la reposici\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n, pues constituye un hecho que implica la \u00a0reactivaci\u00f3n del juicio por tratarse de un bien aprisionado \u00a0que puede hacer efectivo el derecho de cr\u00e9dito y la tutela \u00a0jurisdiccional efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0esta Juez ad \u00a0quem \u00a0que \u00a0al desatar el recurso de reposici\u00f3n presentado por la parte \u00a0demandante se debi\u00f3 estudiar el asunto bajo la nueva \u00a0perspectiva presentada por el Abogado en el recurso, para eso son los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n, no para que el Juez se quede en los \u00a0presupuestos en los que bas\u00f3 la decisi\u00f3n, sino para que \u00a0el Funcionario haga una nueva mirada de la cuesti\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta los nuevos hechos que se presentaron mientras el prove\u00eddo \u00a0obten\u00eda firmeza. \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica, la finalidad de la norma es aligerar la carga del \u00a0Despacho respecto de este tipo de procesos sobre los cuales el \u00a0tr\u00e1mite se encuentra estancado, de modo que, si se hace \u00a0efectiva una medida cautelar de tal importancia que dinamice el \u00a0juicio, aun \u00a0cuando ello se d\u00e9 en la ejecutoria del auto que puso fin al \u00a0proceso, resulta desproporcionado no reponer la decisi\u00f3n, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la teleolog\u00eda del precepto, ya que \u00a0existe gran probabilidad de que el proceso se active y se logre el \u00a0recaudo a trav\u00e9s de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que el presente asunto se \u00a0encontraba paralizado porque no exist\u00eda medida cautelar \u00a0diferente al embargo de remanentes que surti\u00f3 efecto dentro \u00a0del proceso Ejecutivo que curs\u00f3 en este mismo Juzgado ad \u00a0quem, \u00a0de \u00a0suerte que el dejarse a disposici\u00f3n del proceso la cuota parte \u00a0del inmueble embargado, constituye un motivo para que el juicio siga \u00a0su curso hasta la obtenci\u00f3n de recaudo del cr\u00e9dito, \u00a0como fin \u00faltimo del proceso, logr\u00e1ndose con ello la \u00a0tutela jurisdiccional efectiva\u00bb \u00a0(fls. \u00a09 a 12, cdno 4 \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez \u00a0de la decisi\u00f3n debatida fluye del contenido de la misma, pues \u00a0incorpora \u00a0un razonamiento que estrictamente no es antojadizo y no carece de \u00a0respaldo legal; as\u00ed las cosas, contrario a lo que refiere la \u00a0interesada, la interpretaci\u00f3n del Despacho accionado resulta \u00a0incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional \u00a0no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme \u00a0o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos \u00a0en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su \u00a0decisi\u00f3n, que conforme se ha visto, no se consolidan en las \u00a0providencias examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. \u00a02011, rad. 01404-01, reiterada en STC7793-2014, STC455-2015, \u00a029 ene. rad 00388-01 \u00a0y STC8583-2015, 3 jul. \u00a0rad 00282-01) \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0ha dicho la Corte, que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC2012-2015, 26 \u00a0feb. rad 02527-01 \u00a0y STC8583-2015, \u00a03 jul. rad 00282-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por tanto, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por \u00a0la autoridad judicial convocada, esta v\u00eda extraordinaria no \u00a0es el instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en la hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior se considera suficiente para denegar la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 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