{"id":91129,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10085-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10085-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10085-2015\/","title":{"rendered":"STC 10085 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10085-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01336-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por Antonio \u00a0Ar\u00e9valo Churque contra \u00a0los Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito y \u00a0Veintiuno \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridad jurisdiccional del circuito accionada, al revocar la \u00a0sentencia de primera instancia y declarar probada la caducidad de la \u00a0acci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo singular por \u00e9l \u00a0promovido en contra de Mercedes Mill\u00e1n Flechas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, proferida por \u00a0el JUEZ \u00a0TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, con \u00a0la cual se revoc\u00f3 la sentencia del 7 de mayo de 2012 del Juez \u00a0veintiuno Civil Municipal\u00bb, y, \u00a0que se \u00abprof[iera] \u00a0sentencia de reemplazo dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo\u00bb \u00a0(fl. 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 29 de \u00a0agosto de 2001 le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Civil \u00a0Municipal de esta ciudad, conocer la demanda de restituci\u00f3n de \u00a0bien inmueble arrendado promovida por Manuel Bernal Restrepo contra \u00a0Mercedes Mill\u00e1n Flechas, por falta de pago de los respectivos \u00a0c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ante el fallecimiento del arrendador originario, fue reconocido \u00a0como sucesor de \u00e9ste dentro del proceso en su condici\u00f3n \u00a0de propietario del inmueble objeto de debate, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 \u00abla \u00a0mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento en el a\u00f1o \u00a02002 y (\u2026) \u00a0como causal de terminaci\u00f3n el sub arriendo no autorizado que \u00a0hizo la arrendataria Mercedes Mill\u00e1n Flechas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que una vez surtido el respectivo tr\u00e1mite, mediante sentencia \u00a0del 7 de mayo de 2012 se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que \u00e9l instaur\u00f3 ejecutivo singular en contra de \u00a0Mercedes Mill\u00e1n Flechas a continuaci\u00f3n del proceso de \u00a0restituci\u00f3n para que previo el tr\u00e1mite oportuno, se \u00a0librara mandamiento de pago a su favor por los c\u00e1nones \u00a0arrendados, a lo cual accedi\u00f3 el Juzgado veintiuno Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de esta capital, y se opuso la \u00a0ejecutada formulando excepciones de fondo, aduciendo principalmente \u00a0la \u00abcaducidad, \u00a0ya que no se promovi\u00f3 la demanda ejecutiva dentro de los 60 \u00a0d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo declarativo\u00bb, \u00a0argumento \u00a0que no fue tenido en cuenta por el juez, quien neg\u00f3 los medios \u00a0exceptivos formulados y orden\u00f3 seguir adelante con le \u00a0ejecuci\u00f3n el 23 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que apelado lo resuelto por la ejecutada, el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de la misma urbe revoc\u00f3 lo resuelto en \u00a0contrav\u00eda de sus intereses, declarando probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abcaducidad\u00bb \u00a0y dando \u00a0por terminada la ejecuci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a036 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0sostuvo en suma, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0accionante, toda vez que las \u00a0actuaciones surtidas dentro del asunto \u00a0debatido, \u00a0\u00absiempre estuvieron revestidas de legalidad\u00bb (fls. \u00a062 y 63 , cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los dem\u00e1s \u00a0vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada por incumplir con el requisito de inmediatez, con fundamento \u00a0en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0bien lo expuso el libelista, la actuaci\u00f3n judicial por \u00e9l \u00a0cuestionada es el fallo que el 8 de octubre de 2014 emiti\u00f3 el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, empero el \u00a0petente acudi\u00f3 a la protecci\u00f3n solo hasta el 4 de junio \u00a0de 2015, es decir, superados los 6 meses considerados como t\u00e9rmino \u00a0razonable para impetrar esta tutela\u00bb (fls. \u00a073 a 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin indicar los motivos \u00a0de su inconformidad (fls. 98, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada concretamente, contra la sentencia proferida \u00a0el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, por medio de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0el 23 de abril de 2014 (\u2026); DECLARAR probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de \u201cCADUCIDAD\u201d\u00bb, y, \u00a0\u00abDAR por \u00a0terminada\u00bb la \u00a0ejecuci\u00f3n (seguida luego del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado) promovida por Antonio Ar\u00e9valo Churque en \u00a0contra de Mercedes Mill\u00e1n Flechas (fls. 54 a 62, cdno. 1), \u00a0pues \u00a0en sentir de aqu\u00e9l, los procedimientos tienen por finalidad \u00a0hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las \u00a0partes y no se pueden sacrificar a favor de un exagerado rigorismo \u00a0formal, por lo que \u00abla \u00a0caducidad (\u2026) opera \u00fanicamente para la parte \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el \u00a0presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada data del 8 de octubre de 2014, \u00a0mientras \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 4 de junio de los \u00a0corrientes (fl. 45, cdno. 1), lo que evidencia que transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados \u00a0con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan \u00a0pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo -8 meses, desde que fue \u00a0proferida la decisi\u00f3n criticada, sin que el accionante \u00a0solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que hoy considera \u00a0vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve \u00a0su inactividad y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ \u00a0STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que el pronunciamiento judicial reprochado \u00a0tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que las \u00a0llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n de declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de caducidad alegada por la parte ejecutada, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconforme \u00a0al inciso 5\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 820 de 2003, la \u00a0petici\u00f3n para continuar el recaudo a continuaci\u00f3n del \u00a0abreviado de restituci\u00f3n debe formularse dentro de los 60 d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto aprobatorio de la liquidaci\u00f3n de costas o del \u00a0obedecimiento a lo dispuesto por el superior, seg\u00fan sea el \u00a0caso, y no como lo concluyera el a-quo en el sentido de que por \u00a0mandato del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, la incidencia de la solicitud extempor\u00e1nea repercute \u00a0solamente en la forma de enterar al ejecutado (fls. 59 a 61, Cd. \u00a0Ejecutivo), toda vez que en este caso, por la incompatibilidad de \u00a0directrices en el t\u00f3pico en estudio, prima la norma especial \u00a0sobre la general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub-lite, una revisi\u00f3n del paginario a la luz de las \u00a0anteriores consideraciones, deja entrever que el auto aprobatorio de \u00a0las costas de 19 de febrero de 2013 fue notificado el 22 de ese mismo \u00a0mes y a\u00f1o (fl. 347, Cd. 1), cobrando firmeza el 27 de febrero \u00a0de la pasada anualidad. Por ello, la fecha m\u00e1xima para \u00a0presentar la solicitud de continuar la ejecuci\u00f3n era el 31 de \u00a0mayo de 2013, y s\u00f3lo se hizo hasta el 14 de junio de 2013 \u00a0(fls. 1 a 6, Cd. Ejecutivo), cuando ya hab\u00eda vencido el \u00a0t\u00e9rmino\u00bb (fl. \u00a054 a 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, evaluadas las anteriores consideraciones con el \u00a0l\u00edmite propio de la acci\u00f3n de tutela, e \u00a0independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias \u00a0pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay \u00a0una evidente separaci\u00f3n entre lo resuelto por la autoridad \u00a0judicial acusada y lo que en ese particular terreno prev\u00e9n las \u00a0normas que rigen el proceso de car\u00e1cter coercitivo, por lo que \u00a0no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, \u00a0toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce a los \u00a0jueces autonom\u00eda e independencia para interpretar y aplicar la \u00a0ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a \u00a0descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una \u00a0determinada hermen\u00e9utica (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, \u00a0reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0 STC10085-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}