{"id":91131,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10127-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10127-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10127-2015\/","title":{"rendered":"STC 10127 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10127-02 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00196-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Antonio \u00a0Caicedo Paz \u00a0en \u00a0contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de esa misma ciudad y, \u00a0Fondo Nacional \u00a0del Ahorro, vincul\u00e1ndose a Ever Antonio Vallejo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que como \u00a0incurri\u00f3 en mora en el pago de las cuotas fue demandado y le \u00a0correspondi\u00f3 el proceso al despacho del circuito cuestionado, \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite promovi\u00f3 incidente de nulidad \u00a0por irregularidad en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, \u00a0requerimiento que le fue resuelto favorablemente, oportunidad en la \u00a0que se le tuvo \u00abnotificado \u00a0por conducta concluyente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00absolicit\u00f3 \u00a0al Centro de Conciliaci\u00f3n Fundecol, audiencia de Conciliaci\u00f3n, \u00a0la cual se realiz\u00f3 el d\u00eda lunes 8 de abril del a\u00f1o \u00a02013, en dicha audiencia de conciliaci\u00f3n las partes llegaron a \u00a0un acuerdo conciliatorio, en el que se comprometi\u00f3 a pagar en \u00a0un t\u00e9rmino de tres meses\u2026 el d\u00eda 22 de abril del \u00a0a\u00f1o 2014, se comprometi\u00f3 ante el Fondo Nacional del \u00a0Ahorro a pagar la siguiente suma de dinero $16.700.000 lo que cancel\u00f3 \u00a0el cinco de agosto de 2014. La suma de $6.000.000 el d\u00eda ocho \u00a0de agosto de 2014, la suma de $10.700.000. el Fondo Nacional del \u00a0Ahorro, acept\u00f3 como esfuerzo econ\u00f3mico y una vez \u00a0cumplida la obligaci\u00f3n de pagar las sumas de dinero que se han \u00a0anotado, y se cancelara los honorarios y gastos judiciales, el FNA, \u00a0proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n del alivio y la cancelaci\u00f3n \u00a0total de la obligaci\u00f3n. Yo cumpl\u00ed con mi parte pero el \u00a0Fondo Nacional de Ahorro no cumpli\u00f3 con la suya y me remat\u00f3 \u00a0el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00ablos \u00a0pagos los realiz\u00f3 en el mes de agosto del a\u00f1o 2014 y el \u00a0remate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 12 de noviembre de 2014, \u00a0el FNA no cumpli\u00f3 con su compromiso y, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada judicial impuls\u00f3 el proceso y se lleg\u00f3 a la \u00a0diligencia de remate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abse \u00a0enter\u00f3 que hab\u00eda rematado el inmueble, porque el se\u00f1or \u00a0Ever Antonio Vallejo L\u00f3pez, a quien se le adjudic\u00f3 el \u00a0bien inmueble en la diligencia de remate del mismo, se present\u00f3 \u00a0a reclamar para que se le desocupara porque \u00e9l ahora era el \u00a0nuevo propietario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abla \u00a0oficina de ejecuci\u00f3n de los juzgados civiles del circuito de \u00a0Cali, mediante despacho comisorio No. 015 de fecha 18 de febrero de \u00a02015, ofici\u00f3 a las Inspecciones Urbanas de Polic\u00eda de \u00a0Cali, a fin de que se sirvan realizar la diligencia del bien inmueble \u00a0al rematante adjudicatario Ever Antonio Vallejo L\u00f3pez, dicho \u00a0oficio fue recogido el d\u00eda 24 de febrero de 2015 por el \u00a0interesado y debe estar ya programada la diligencia de entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abal \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito dejar sin efecto el remate realizado \u00a0el d\u00eda 12 de noviembre de 2014\u2026 oficiar ordenando al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, detener la \u00a0entrega del bien inmueble y que se notifique a las Inspecciones de \u00a0Polic\u00eda Reparto para que se devuelva el despacho comisorio No. \u00a0015 y ordenar al Fondo Nacional de Ahorro, hacer la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero al Juzgado Trece Civil del Circuito, producto del remate \u00a0del bien inmueble \u00a0para ser entregado o devuelto al se\u00f1or Ever \u00a0Antonio Vallejo\u2026\u00bb \u00a0(fls. 1-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Constitucional a-quo \u00a0en providencia de 5 de junio de 2015, dando cumplimiento a lo \u00a0ordenado por esta Corporaci\u00f3n el 22 de mayo siguiente, dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Ever Antonio Vallejo L\u00f3pez, \u00a0adjudicatario del bien rematado en el proceso hipotecario que nos \u00a0ocupa (fl. 406 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de ejecuci\u00f3n acusado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abasumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del proceso, mediante auto de fecha 2 de diciembre de \u00a02013, para el desarrollo de las etapas ejecutivas faltantes, lo cual \u00a0se ha hecho con la observancia de las normas sustanciales y \u00a0procesales, que regulan el proceso ejecutivo, am\u00e9n que todas \u00a0las solicitudes elevadas a su interior han sido resueltas conforme a \u00a0argumentos jur\u00eddicos, que se consideran razonables; sumado a \u00a0lo anterior, es menester precisar que habi\u00e9ndose asumido el \u00a0conocimiento del proceso, por parte de este despacho, la intervenci\u00f3n \u00a0del extremo pasivo, ha sido ausente\u00bb (fls. \u00a0286-287 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del \u00a0circuito encartado, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante ha contado con las garant\u00edas constitucionales para \u00a0atacar las decisiones que en su sentir fueran contrarias a sus \u00a0pretensiones y no acudir a esta v\u00eda judicial tom\u00e1ndola \u00a0como una tercera instancia\u2026 la acci\u00f3n excepcional de \u00a0tutela no es v\u00eda para revivir instancias ya precluidas, como \u00a0ser\u00eda en el caso que nos ocupa, y que el tema es objeto de \u00a0tutela\u00bb (fls. \u00a0294-297 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abrespecto \u00a0del requisito que tiene que ver con que el accionante haya agotado \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial a su \u00a0alcance, considera la Sala que \u00e9ste no se cumple, lo cual se \u00a0observa en la foliatura del proceso ejecutivo hipotecario con \u00a0radicado 2009-00216 que se sigui\u00f3 en su contra. Tal como \u00a0indica el actor, mediante apoderado judicial y con escrito del 4 de \u00a0septiembre de 2013, propuso incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del demandado, el cual le fue resuelto de manera \u00a0favorable mediante auto de 19 de septiembre de 2013, decretando la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de las comunicaciones del \u00a0art\u00edculo 320, al tiempo que se consider\u00f3 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago por conducta \u00a0concluyente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aba partir de este d\u00eda el demandado pod\u00eda ejercer \u00a0su derecho de defensa en el citado proceso, sin embargo, se observa \u00a0que el juzgado de conocimiento emiti\u00f3 nuevo auto de seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n sin que el demandado hubiese atacado \u00a0dicho acto de manera alguna. Seguidamente, en noviembre de 2013 la \u00a0apoderada de la entidad demandante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, misma que fue aprobada por el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n, ya que contra ella no se present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0alguna por parte del ejecutado o su representante. Igualmente se dio \u00a0el tr\u00e1mite respectivo al avalu\u00f3 del bien inmueble \u00a0presentado por la parte actora, sin que la pasiva se pronunciara al \u00a0respecto. Posteriormente se fij\u00f3 fecha para que se llevara a \u00a0cabo la diligencia de remate del bien perseguido, misma que tuvo \u00a0lugar el 12 de noviembre de 2014 nuevamente sin que el accionante \u00a0emitiera pronunciamiento alguno o interpusiera alg\u00fan medio \u00a0defensivo tendiente a que se llevara a cabo el remate, finalmente se \u00a0aprob\u00f3 la diligencia de remate mediante auto de 14 de \u00a0noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abtodas estas actuaciones se llevaron a cabo luego de que el \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentar\u00e1 \u00a0una solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n llevada a cabo \u2026 \u00a0de manera que no se entiende porque, a pesar de haber agotado el \u00a0restablecimiento de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0abandon\u00f3 el proceso y no agot\u00f3 ning\u00fan otro medio \u00a0recursivo para evitar el remate del bien inmueble\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0anot\u00f3 que \u00aben \u00a0la solicitud para la extinci\u00f3n de la deuda, suscrita por el \u00a0se\u00f1or Manuel Antonio Caicedo Paz, el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0deja claro que \u201c\u2026 el proceso judicial no se suspende \u00a0durante las etapas de negociaci\u00f3n tendiente a la extinci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, salvo que se haya fijado fecha de remate\u2026\u201d. \u00a0En estos casos el deudor se compromete a \u201c\u2026contactar al \u00a0bogado externo del FNA quien informar\u00e1 si se puede suspender o \u00a0no el remate, antes de realizar pago alguno\u201d, sin embargo, se \u00a0echa de menos la constancia de que el accionante haya hecho tal \u00a0diligencia tendiente a que no fuera rematado el bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel accionante no fue diligente en su actuar y se apart\u00f3 \u00a0totalmente del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que se segu\u00eda \u00a0en su contra, sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa que \u00a0ten\u00eda a su alcance para evitar que se llevara a cabo la \u00a0diligencia de remate del bien inmueble afectado en dicho proceso, no \u00a0siendo ahora posible por este medio revivir las instancias ya \u00a0precluidas ni subsanar las omisiones en que incurri\u00f3, pues \u00a0teniendo a su alcance todos los mecanismos de defensa de su inter\u00e9s \u00a0dej\u00f3 vencer las oportunidades para ello\u00bb (fls. \u00a0420-427 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor, aduciendo que \u00aben \u00a0la actuaci\u00f3n procesal que se surti\u00f3 en todo el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario, se puede evidenciar, que si bien es cierto que \u00a0confer\u00ed poder a un abogado para que me representara en el \u00a0proceso y que adem\u00e1s se logr\u00f3 una nulidad, tambi\u00e9n \u00a0lo es que mi apoderado no volvi\u00f3 a concurrir al proceso, \u00a0dej\u00e1ndolo abandonado con la consecuencia de que se cumplieron \u00a0los t\u00e9rminos sin presentar recurso alguno, raz\u00f3n que \u00a0tuve para buscar el alivio financiero, el que me fue concedido y que \u00a0cumpli\u00f3 en su parte sustancial, qued\u00f3 pendiente lo \u00a0accesorio que no depend\u00eda de mi, depend\u00eda de una parte \u00a0procesal tan importante dentro del mismo proceso como es la parte \u00a0demandante, y esa parte no cumpli\u00f3, no se si maliciosamente o \u00a0por negligencia o simplemente no le import\u00f3, pero lo cierto es \u00a0que por ese actuar hoy no tengo casa donde vivir y soy una persona de \u00a0la tercera edad\u00bb (fls. \u00a03-6 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende se \u00abordene \u00a0al Juzgado Trece Civil del Circuito dejar sin efecto el remate \u00a0realizado el d\u00eda 12 de noviembre de 2014\u2026 oficiar \u00a0ordenando al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, \u00a0detener la entrega del bien inmueble y que se notifique a las \u00a0Inspecciones de Polic\u00eda Reparto para que se devuelva el \u00a0despacho comisorio No. 015 y ordenar al Fondo Nacional de Ahorro, \u00a0hacer la devoluci\u00f3n del dinero al Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito, producto del remate del bien inmueble \u00a0para ser entregado o \u00a0devuelto al se\u00f1or Ever Antonio Vallejo\u2026\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a010 de julio de 2009 el Juzgado Trece Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor del Fondo Nacional del Ahorro y contra \u00a0Manuel Caicedo Paz (aqu\u00ed accionante) por la suma de \u00a0$41.440.696, intereses corrientes $8.525.457 y moratorios a partir \u00a0del de octubre de 2007 hasta cuando se cumpla el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n (fls. 56-57 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 18 de marzo \u00a0de 2010 se practic\u00f3 la diligencia de secuestro en el inmueble \u00a0cautelado, siendo atendida por el deudor (fl. 89 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) Encontr\u00e1ndose \u00a0el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0para remate el ejecutado, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 \u00a0incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, el cual le fue \u00a0resuelto favorablemente el 19 de septiembre de 2013 y se le tuvo \u00a0\u00abnotificado \u00a0por conducta concluyente\u00bb, \u00a0pero como guard\u00f3 silencio ante el libelo, mediante auto de 7 \u00a0de octubre de siguiente el citado despacho dispuso \u00abll\u00e9vese \u00a0a delante la ejecuci\u00f3n contra el se\u00f1or Manuel Antonio \u00a0Caicedo Paz\u2026 decretar la venta en p\u00fablica subasta\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 151-154 y 272-274). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 2 de \u00a0diciembre de 2013 el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito, avoc\u00f3 el conocimiento del caso que nos ocupa y \u00a0procedi\u00f3 a aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0allegada por el acreedor ante la falta de objeci\u00f3n por parte \u00a0del ejecutado (fls. 159-160). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 22 de abril \u00a0de 2014 el quejoso suscribi\u00f3 una \u00absolitud \u00a0para extinci\u00f3n \u2013 Resoluci\u00f3n 176 de 2013\u00bb \u00a0con el Fondo Nacional del Ahorro en el que se compromet\u00eda a \u00a0pagar una suma de dinero ($16.700.000), junto a la cancelaci\u00f3n \u00a0de honorarios y gastos judiciales para luego recibir la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0del alivio y la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de \u00aben \u00a0el evento de que mi cr\u00e9dito se encuentre en cobro judicial me \u00a0comprometo a cancelar dentro del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n \u00a0de la solicitud aprobada los honorarios y gastos judiciales y anexar \u00a0el respectivo paz y salvo expedido por el abogado. El proceso \u00a0judicial no se suspende durante las etapas de negociaci\u00f3n \u00a0tendiente a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, salvo que se \u00a0haya fijado fecha de remate, en estos casos me comprometo a contactar \u00a0al abogado externo del FNA quien informar\u00e1 si se puede \u00a0suspender o no el remate, antes de realizar pago alguno. Conozco y \u00a0acepto los t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n 176 \u00a0de 2013 y me comprometo a cumplir con los requisitos all\u00ed \u00a0establecidos y \u00fanicamente cuando cumpla con la totalidad de \u00a0los requerimientos exigidos y dentro de los plazos establecidos en la \u00a0aprobaci\u00f3n de la misma, el FNA proceder\u00e1 a hacer los \u00a0ajustes para que la obligaci\u00f3n quede en estado CANCELADA. De \u00a0lo contrario, los pagos efectuados se entender\u00e1n como abono a \u00a0la obligaci\u00f3n y en consecuencia el cr\u00e9dito continuara \u00a0con la calificaci\u00f3n que le corresponda\u00bb \u00a0(fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 5 de junio \u00a0de 2014 se corri\u00f3 traslado del aval\u00fao adjuntado por el \u00a0demandante, sin que el mismo fuera cuestionado, procediendo entonces \u00a0el funcionario censurado a fijar fecha para subasta (fls. 176 y 179). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 12 de \u00a0noviembre anterior se adjudic\u00f3 el inmueble cautelado al se\u00f1or \u00a0Ever Antonio Vallejo L\u00f3pez por la suma de $44.500.000, \u00a0diligencia que fue aprobada el 14 del mismo mes y a\u00f1o sin \u00a0objeci\u00f3n alguna (fls. 238-240 y 244-245). \u00a0<\/p>\n<p>h) La diligencia \u00a0de entrega se realiz\u00f3 el 12 de mayo de 2015 (fls. 8-9 Cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta, que el deudor (aqu\u00ed accionante) no \u00a0interpuesto reposici\u00f3n contra el auto que fij\u00f3 fecha \u00a0para remate y menos a\u00fan propuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo que aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en \u00a0defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho \u00a0encartado, cuando lo cierto es que el \u00a0accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, \u00a025 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que \u00a0respecta \u00a0a la diligencia de entrega, se observa que la protecci\u00f3n \u00a0invocada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar comoquiera que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, toda vez \u00a0que la \u00abdiligencia \u00a0de entrega al rematante\u00bb \u00a0que pretende el quejoso se suspenda, tuvo lugar el 12 de mayo de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. En un caso de \u00a0temperamento similar esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se est\u00e1 \u00a0en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la \u00a0protecci\u00f3n instada por este mecanismo conforme lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, habida cuenta que el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la \u00a0misma se produjo, seg\u00fan se desprende del acta que para el \u00a0efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u201cconstat\u00e1ndose que \u00a0el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, \u00a0animales y cosas (\u2026)\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. \u00a002094-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario \u00a0para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual \u00a0implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n \u00a0ella debe concederse, emitiendo una orden para que aqu\u00e9l \u00a0respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en \u00a0lo que se refiere a la responsabilidad otorgada a la acreedora como \u00a0bien lo afirm\u00f3 el quejoso ya promovi\u00f3 en contra de la \u00a0misma una actuaci\u00f3n administrativa, debiendo esperar los \u00a0resultados de la misma, situaci\u00f3n que impide que el juez \u00a0constitucional \u00a0se pronuncie al respecto, pues ser\u00e1 la autoridad respectiva la \u00a0competente para pronunciarse del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que respecta a los pagos que aduce el gestor realiz\u00f3 a \u00a0la entidad acreedora, se advierte que puede allegarlos ante el juez \u00a0natural \u00a0para que los tengan en cuenta y verificar que ellos hagan parte de la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>11. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10127-02 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}