{"id":91134,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10131-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10131-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10131-2015\/","title":{"rendered":"STC 10131 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10131-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-000-2015-00080-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Aureliano Garc\u00eda Bonilla en contra del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante la c\u00e9lula judicial cuestionada se tramit\u00f3 el \u00a0divorcio entre \u00e9l y la se\u00f1ora Graciela Barrera de \u00a0Garc\u00eda; a continuaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n \u00a0adelantaron la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, tr\u00e1mite \u00a0donde se agotaron las instancia legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante lo anterior, su inconformidad radica, la manera como se \u00a0resolvieron, donde todas fueron \u00abresueltas \u00a0y falladas en [su] contra\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0 que nunca fueron citados \u00abpor \u00a0parte del juzgado a conciliar con mi c\u00f3nyuge para buscar un \u00a0arreglo ante la situaci\u00f3n existente, de maneras civilizada y \u00a0que fuera equitativo para ambas partes pues nunca se nos brind\u00f3 \u00a0esa oportunidad para que se llegara a un arreglo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 3 de marzo de 2014, se adelant\u00f3 la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 600 del C.P.C., diligencia en\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que denunci\u00f3 \u00a0activos tangibles de la sociedad, igualmente \u00abpasivos \u00a0que no fueron incluidos en el inventario\u00bb, pues \u00a0el despacho omiti\u00f3 pronunciarse sobre los \u00abdem\u00e1s \u00a0bienes que as\u00ed como el pasivo denunciado debieron ser \u00a0EXCLUIDOS, en dicha audiencia se interpusieron recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n los cuales fueron resueltos de manera desfavorable \u00a0a mis intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En su oportunidad objet\u00f3 \u00abel \u00a0aval\u00fao\u00bb elaborado \u00a0por el auxiliar de la justicia, trabajo que confront\u00f3 con otro \u00a0que realiz\u00f3 un perito particular que contrat\u00f3 por su \u00a0cuenta, \u00abpor \u00a0cuanto la diferencia entre el valor real del predio y el indicado por \u00a0el perito difieren m\u00e1s del 80%, objeci\u00f3n que tampoco \u00a0dio resultado y este predio fue adjudicado al suscrito posteriormente \u00a0con la diferencia en su valor, lo cual me perjudica de manera \u00a0ostensible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Subsiguientemente, el 3 de marzo de 2014 solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de la \u00abdiligencia \u00a0de inventarios y aval\u00faos\u00bb con \u00a0fundamento en que \u00abnunca \u00a0[hubo] claridad en los bienes existentes para que fueran repartidos, \u00a0ya que la diligencia se limit\u00f3 a la recepci\u00f3n de \u00a0denuncia de bienes \u00a0de cada parte y \u00a0no se requiri\u00f3 por parte de la se\u00f1ora juez a \u00a0los participantes para que solo incluyeran bienes que EXISTIERAN en \u00a0cabeza de los c\u00f3nyuges a esa fecha, para lo cual deben \u00a0aportarse certificados de propiedad de los bienes o prueba de su \u00a0existencia lo cual no se llev\u00f3 a cabo, los semovientes no \u00a0exist\u00edan, en valor de las cesant\u00edas de los c\u00f3nyuges \u00a0no corresponden con lo certificado por el Hospital regional de \u00a0Sogamoso, existi\u00f3 un traspaso de un veh\u00edculo para \u00a0defraudar a la sociedad y los cr\u00e9ditos y deudas fueron \u00a0excluidos quedando a mi cargo como obligaci\u00f3n propia. \u00a0La nulidad tambi\u00e9n fue desestimada por el despacho por error \u00a0formal al no enunciarse la causal invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0De igual forma objet\u00f3 la partici\u00f3n, toda vez que las \u00a0adjudicaciones que hizo el partidor designado, no se elaboraron en \u00a0\u00abCOM\u00daN \u00a0Y PROINDIVISO sobre la totalidad de los bienes, \u00a0ya que seg\u00fan \u00e9l recibi\u00f3 instrucciones de la \u00a0demandada y alguna persona ajena al proceso y se dej\u00f3 \u00a0influenciar de parte del apoderado de la demandada\u00bb \u00a0y \u00a0de un sobrino de \u00abmi \u00a0ex \u2013 esposa, NO se comunic\u00f3 conmigo como demandante, y \u00a0procedi\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n de las hijuelas de manera \u00a0injusta, basado en los bienes aprobados en diligencia de inventarios \u00a0y aval\u00faos que como se indican incluyeron partidas inexistentes \u00a0y bienes fantasmas fueron los que se adjudicaron al suscrito \u00a0accionante\u00bb (Subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Los reparos que expuso ante la jueza acusada nunca fueron atendidos, \u00a0autoridad que como \u00abdirectora \u00a0del proceso debe buscar que los fallos que profiera puedan ser \u00a0aplicados en derecho, circunstancia que a la par con que el proceso \u00a0quedo (sic) suspendido en el tiempo por m\u00e1s de 7 meses, tiempo \u00a0en el cual no se realiz\u00f3 actuaci\u00f3n alguna, cuando yo \u00a0insist\u00eda en que este proceso fuere fallado de manera r\u00e1pida \u00a0como determina la ley; ante tama\u00f1a injusticia debe brindarse \u00a0el amparo solicitado pues la partici\u00f3n hecha y su aprobaci\u00f3n \u00a0desmejoran mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica y lesiona mi \u00a0patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se le amparen sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, las que est\u00e1n siendo quebrantadas por \u00a0el juez encartado al \u00abemitir \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n el 5 de febrero de 2015 \u00a0a todas luces ilegal y lesiva de mis intereses econ\u00f3micos que \u00a0atentan contra mi estabilidad econ\u00f3mica y el fruto de mi \u00a0trabajo de 50 a\u00f1os de labor, adem\u00e1s va en contra de la \u00a0estabilidad de una persona de la tercera edad\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, se le ordene al citado funcionario anule el \u00a0mencionado fallo, por tanto, se \u00abniegue \u00a0su inscripci\u00f3n en registro a fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LO ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellada, manifest\u00f3 que, luego de surtirse todas las etapas \u00a0previas que conciernen con la liquidaci\u00f3n, el apoderado de la \u00a0ex \u2013 c\u00f3nyuge del actor solicit\u00f3 que se procediera \u00a0con la distribuci\u00f3n de los bienes, petici\u00f3n que accedi\u00f3 \u00a0el despacho, previendo a los interesados para que designaran el \u00a0partidor de com\u00fan acuerdo y, como no lo hicieron lo nombr\u00f3 \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia. Presentado el trabajo de \u00a0adjudicaci\u00f3n, el procurador judicial del se\u00f1or \u00a0Aureliano Garc\u00eda (aqu\u00ed suplicante) lo objet\u00f3, \u00a0tramitado el mismo, lo resolvi\u00f3 desfavorablemente a los \u00a0intereses del quejoso, por ende \u00abaprob\u00f3 \u00a0el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u00bb, por \u00a0cuanto el inicialmente presentado estaba conforme a la ley y a los \u00a0inventarios y aval\u00faos, sentencia que se notific\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de edicto, la que qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada, sin que hubiese sido objeto de ning\u00fan de ning\u00fan \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el abogado del reclamante propuso \u00abincidente \u00a0de nulidad, sin indicar la causal sobre la cual basaba su nutilaci\u00f3n \u00a0de las contempladas en el art\u00edculo 140 del C.P.C., por lo \u00a0cual, [se] neg\u00f3 dar tr\u00e1mite a la nulidad propuesta, \u00a0decisi\u00f3n contra la que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0alzada que fue negada por no estar enlistada en el art\u00edculo \u00a0351 de la norma procesal civil, ni en norma especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las partes estuvieron representadas por \u00a0apoderado en toda la instancia y se les garantiz\u00f3 dentro del \u00a0debate la posibilidad de que ejercieran sus derechos (fls. 330 y 331 \u00a0continuaci\u00f3n Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que \u00a0\u00abpese \u00a0a que el actor orienta su inconformidad a la decisi\u00f3n del 5 de \u00a0febrero de 2015, en el que se declara impr\u00f3spera la objeci\u00f3n \u00a0planteada y aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, lo cierto \u00a0es que el primer trabajo de partici\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0auxiliar de la justicia fue objetado por el accionante quien a su vez \u00a0present\u00f3 uno nuevo, pero que finalmente el juez la declar\u00f3 \u00a0impr\u00f3spera y aprob\u00f3 el presentado por el auxiliar de la \u00a0justicia designado para tal fin, decisi\u00f3n que era susceptible \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0\u00aby \u00a0es que si el juez constitucional accediera a intervenir en la \u00a0sentencia del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0emitida por la autoridad competente, para variarla, modificarla, o en \u00a0el caso en concreto declarar nula, estar\u00eda usurpando \u00a0competencias que no le corresponden. Con mayor raz\u00f3n, cuando \u00a0el peticionario no agot\u00f3 los medios de defensa que el \u00a0ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que consideraba afectaba a sus intereses, pues no puede olvidar, que \u00a0no interpuso recurso alguno respecto de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada ya que si estaba inconforme con la decisi\u00f3n que \u00a0aprob\u00f3 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, bien pudo \u00a0presentar recurso de apelaci\u00f3n en tiempo, sin embargo present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad que no prosper\u00f3 cuando ya hab\u00eda \u00a0cobrado firmeza la sentencia cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las afirmaciones del actor, respecto a que, con \u00a0la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juzgado de conocimiento le \u00a0genera graves perjuicios, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l no \u00abhizo \u00a0nada para demostrarlos, pues muy a pesar de las distintas \u00a0circunstancias que alega no advierte esta Corporaci\u00f3n que se \u00a0re\u00fanan las condiciones del perjuicio irremediable que permitan \u00a0conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende \u00a0el actor es que se anule una sentencia, que no apel\u00f3 en lo que \u00a0se debaten derechos de contenido legal y con la que se muestra \u00a0inconforme, lo que de entrada deslegitima su pretensi\u00f3n (fls. \u00a0335 a 346 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, quien luego de citar precedentes \u00a0jurisprudenciales, insiste que se le conceda la salvaguarda \u00a0implorada, pues en diferentes oportunidades expres\u00f3 las \u00a0irregularidades presentadas tanto en el proceso de divorcio como en \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pero \u00abNUNCA \u00a0fueron atendidos por la se\u00f1ora juez quien en su condici\u00f3n \u00a0de directora del proceso debe buscar que los fallos que profiera \u00a0puedan ser aplicados en derecho, circunstancia que da a la par con \u00a0que el proceso quedo (sic) suspendido en el tiempo por m\u00e1s de \u00a07 meses, tiempo en el cual no se realiz\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb (fls. \u00a0353 a 356 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se anule la \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, de fecha 5 de febrero \u00a0de 2015, por haber incurrido el fallador en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito de solicitud de separaci\u00f3n de bienes y liquidaci\u00f3n \u00a0y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, presentado a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, por la se\u00f1ora Graciela Barrera de \u00a0Garc\u00eda (fls. 12 a 15 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 20 de diciembre de 2012, a trav\u00e9s del cual el juzgado \u00a0atendi\u00f3 la anterior petici\u00f3n de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 625 y 626 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; as\u00ed mismo, orden\u00f3 emplazar a los \u00a0acreedores de la sociedad conyugal (art\u00edculo 589 \u00eddem) \u00a0(fl. 19 ejusdem) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 11 de septiembre de 2014, proferido por el \u00a0despacho, nombrando al partidor, habida cuenta que los interesados no \u00a0lo hicieron en la forma y t\u00e9rminos que se les indic\u00f3 en \u00a0prove\u00eddo de 28 de agosto del mimo a\u00f1o citado (fl. 187 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre posterior, mediante la cual el \u00a0despacho corre traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0del \u00abtrabajo \u00a0de partici\u00f3n\u00bb elaborado \u00a0por el auxiliar de la justicia y, escrito de objeci\u00f3n a la \u00a0misma, formulada por el apoderado del se\u00f1or Aureliano Garc\u00eda \u00a0Bonilla (aqu\u00ed accionante) (fl. 202 y 257 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia de 5 de febrero de 2015, emitida por el juzgado, \u00a0declarando impr\u00f3spera \u00abla \u00a0objeci\u00f3n presentada en este asunto\u00bb; como \u00a0consecuencia de lo anterior, aprob\u00f3 en todas sus partes el \u00a0\u00abtrabajo \u00a0de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n respecto de los bienes \u00a0inventariados dentro de la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal \u00a0habida entre los se\u00f1ores Graciela \u00a0Barrera y Aurelio Garc\u00eda Bonilla\u00bb y, \u00a0el edicto notificando el citado fallo de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 323 del C.P.C., fijado en la secretar\u00eda \u00a0del juzgado el \u00ab11 \u00a0de febrero de 2015 por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0261 a 265 y 266 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Constancia secretarial, de 19 de febrero de 2015 informando que la \u00a0\u00absentencia \u00a0dentro del proceso de LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD CONYUGAL No. \u00a02011-0193 adiada cinco (5 de febrero de 2015, qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriada y en firme el d\u00eda dieciocho (18) de \u00a0febrero de dos mil quince (2015), a la hora de las cinco de la tarde\u00bb \u00a0(fl. \u00a0268 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Escrito de incidente de nulidad, presentado por el apoderado del \u00a0se\u00f1or Aureliano Garc\u00eda Bonilla, con el fin de que se \u00a0invalide la \u00abpartici\u00f3n \u00a0con fundamento en lo preceptuado en los art\u00edculos 142 del C. \u00a0de P. C, al igual que el art. 23 del C.P., desde la diligencia de \u00a0INVENTARIOS Y AVAL\u00daOS\u00bb \u00a0y, auto de 12 de marzo posterior, mediante el cual el juzgado rechaz\u00f3 \u00a0de plano la anterior petici\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0249 a 251 y 252 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Apelaci\u00f3n impetrada por el abogado del accionante contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n de \u00abrechazo \u00a0del incidente\u00bb, con \u00a0fundamento en que la petici\u00f3n se ciment\u00f3 en lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0as\u00ed como el 29 de la Carta Pol\u00edtica y, prove\u00eddo \u00a0de 31 de marzo del a\u00f1o en curso, emitido por la encartada, \u00a0negando la concesi\u00f3n de alzada, habida cuenta que no se \u00a0encuentra enlistado el auto atacado en el art\u00edculo 351 de la \u00a0legislaci\u00f3n procesal (fls. 253 a 255 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir, que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, a\u00fan como mecanismo transitorio, pues el gestor, \u00a0quien estuvo representado por apoderado, no cuestion\u00f3 \u00a0oportunamente la providencia de 5 de febrero de 2015, que declar\u00f3 \u00a0impr\u00f3spero la objeci\u00f3n al trabajo de adjudicaci\u00f3n \u00a0y, a su vez aprob\u00f3 la partici\u00f3n, a trav\u00e9s de los \u00a0medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed su incuria, al no \u00a0interponer en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n, consagrado en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo \u00a0desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance \u00a0para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio de esta \u00a0excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n procesal ni para \u00a0revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado \u00a0que el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0impide que el \u00a0juzgador constitucional \u00a0entre a examinar la determinaci\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el funcionario en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0judicial y, que, hoy se cuestiona (numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed mismo, tampoco \u00a0procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la \u00a0simple enunciaci\u00f3n del \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, \u00a0eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera \u00a0lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que se hubiese \u00a0inscrito la sentencia en la \u00abOficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso\u00bb, \u00a0sea suficiente para acreditar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a la decisi\u00f3n de 12 de marzo de \u00a02015, que rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad y, el 31 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada interpuesto contra aquel, cumple se\u00f1alar que en \u00a0relaci\u00f3n con el primero no se advierte ninguna irregularidad \u00a0que d\u00e9 a catalogarla como absurda o arbitraria, ya que estuvo \u00a0soportado en la norma que regula la materia, como es el art\u00edculo \u00a0140 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo atinente con el segundo, cabe resaltar \u00a0que el el gestor no \u00a0cuestion\u00f3 el referido prove\u00eddo de \u00ab31 \u00a0de marzo de 2015\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s del medio de defensa id\u00f3neo, esto es, el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0consagrado en el estatuto procesal civil, (art\u00edculo 348) y no \u00a0el de apelaci\u00f3n como equivocadamente lo propuso, desde\u00f1ando \u00a0as\u00ed la opci\u00f3n legal que tuvo a su alcance para rebatir \u00a0lo decidido, incuria que tampoco puede ahora rescatar, debido, como \u00a0ya se anot\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de este \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC 14 Sep. 2012, rad, n\u00b0 00311-01, reiterada el 22 Nov. 2013, \u00a0rad, n\u00b0 00176-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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