{"id":91137,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10134-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10134-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10134-2015\/","title":{"rendered":"STC 10134 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10134-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00239-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Rosa \u00a0Bastidas Bocanegra frente a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a la sociedad Colombiana del Agro Ltda. \u201cCOLAGRO \u00a0Ltda.\u201d, Jos\u00e9 Agust\u00edn Lozano Lozano y Mar\u00eda \u00a0Teresa Villamil Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, supuestamente \u00a0vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abconvivi\u00f3 \u00a0en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0AGUST\u00cdN LOZANO LOZANO, habi\u00e9ndose declarado la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes desde el 20 de julio de 1980 hasta el 11 de noviembre del \u00a02013 seg\u00fan sentencia proferida por el Juez Promiscuo de \u00a0Familia de Purificaci\u00f3n Tolima de fecha 7 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que su excompa\u00f1ero permanente \u00abse \u00a0dedica al cultivo de arroz en la vereda Chenche Tres, [en] un predio \u00a0de nuestra propiedad distinguido con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 368-43813 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Purificaci\u00f3n, lote adquirido en la vigencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes mediante Escritura P\u00fablica 841 de 18 de diciembre \u00a0de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 AGUST\u00cdN LOZANO LOZANO hipotec\u00f3 \u00a0o prend\u00f3 el predio en su totalidad sin tener en cuenta que el \u00a050% era [suyo] y por consiguiente la entidad COLOMBIANA DEL AGRO \u00a0LTDA-COLAGRO LTDA (sic) remat\u00f3 el bien en su totalidad ante el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n- Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abacud[i\u00f3] \u00a0en su oportunidad ante [dicha c\u00e9lula judicial] solicitando la \u00a0protecci\u00f3n de [su] derecho patrimonial, anexando copias del \u00a0proceso de uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, pero (\u2026) no [se] tuvo en cuenta [su] petici\u00f3n \u00a0aduciendo que la suscrita no era parte dentro del proceso y que la \u00a0solicitud deb\u00eda presentarla por medio de apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abel \u00a0lote fue rematado y adjudicado en su totalidad a MAR\u00cdA TERESA \u00a0VILLAMIL HERRERA, quien se abrog\u00f3 (sic) igualmente la \u00a0propiedad del cultivo de arroz plantado en el predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abinterpus[o] \u00a0por intermedio de apoderado judicial incidente de nulidad de lo \u00a0actuado en el [litigio mencionado] (\u2026) para que se [l]e \u00a0respetara el 50% de la propiedad que ostent[a] sobre el predio que \u00a0fue material de remate\u00bb \u00a0pero fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00ab[su \u00a0apoderado judicial] interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra [lo \u00a0resuelto], sin que a la fecha (\u2026) el Juez Civil de Circuito \u00a0[lo] haya resuelto (\u2026) [o] negado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00a0sus derechos fueron desconocidos por \u00a0los jueces demandados al haber subastado, el primero, la totalidad \u00a0del inmueble pese a existir una medida cautelar \u00a0de inscripci\u00f3n de demanda que lo dejaba por \u00a0fuera del comercio y, el segundo, al no definir la opugnaci\u00f3n \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00a0\u00abante \u00a0[el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima)], \u00a0[en] la etapa de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00a0solicit[\u00f3] (\u2026) la medida cautelar de embargo y \u00a0posterior secuestro del 50% del predio distinguido con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No 368-43813 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Purificaci\u00f3n, [pero se le] \u00a0neg\u00f3 (\u2026) aduciendo que el bien pertenece a un tercero \u00a0por adjudicaci\u00f3n en remate practicado por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de [esa ciudad], demostrando as\u00ed que fu[e] \u00a0vilmente despropiada (sic) por un Juez de la Rep\u00fablica de [su] \u00a0pecu\u00f1o (sic) que adquiri[\u00f3] con esfuerzo durante [sus] \u00a0largos a\u00f1os de existencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior solicita \u00a0se \u00abrevoque \u00a0la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso ejecutivo adelantado \u00a0por COLOMBIANA DEL AGRO LTDA. \u2013 COLAGRO LTDA. contra JOS\u00c9 \u00a0AGUST\u00cdN LOZANO LOZANO, proceso [surtido] en el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n Tolima, dejando sin \u00a0efectos la diligencia de remate efectuada sobre el predio distinguido \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 368-43813, y se \u00a0abstengan de ordenar la entrega del bien al rematante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0\u00abse ordene al Juez Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n \u00a0Tolima que se pronuncie sobre el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto que neg\u00f3 [su] intervenci\u00f3n como tercero dentro \u00a0[del referido cobro compulsivo]\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-20 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez del Estrado del Circuito querellado adem\u00e1s de precisar \u00a0que se posesion\u00f3 en encargo a partir del 26 de mayo del \u00a0cursante a\u00f1o, refiri\u00f3 esa agencia judicial \u00abconoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia una decisi\u00f3n tomada por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la ciudad, dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular instaurado por MAR\u00cdA TERESA VILLAMIL \u00a0HERRERA contra JOS\u00c9 AGUST\u00cdN LOZANO LOZANO cuya \u00a0radicaci\u00f3n es 1509\u00bb, \u00a0respecto de la cual \u00abmediante \u00a0auto del 5 de diciembre de 2014 declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado (\u2026) a partir del auto del 16 de septiembre de [2014] y \u00a0rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad planteado por la \u00a0se\u00f1ora ANA ROSA BASTIDAS BOCANEGRA, ordenando devolver las \u00a0diligencias al Juzgado de Origen\u00bb \u00a0(fls. 118-119 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado Promiscuo Municipal acusado \u00a0relacion\u00f3 las actuaciones adelantadas en el asunto base de \u00a0esta acci\u00f3n, destacando que \u00a0\u00abla \u00a0hoy tutelante en forma directa acudi\u00f3 al proceso mediante \u00a0escrito del d\u00eda 24 \u00a0de \u00a0junio de 2014 \u00a0solicitando \u00a0se le respetaran sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble a \u00a0rematar\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0propio del texto); que \u00ab[l]a \u00a0diligencia de remate fue llevada a cabo por el despacho el d\u00eda \u00a025 de agosto de 2014, subasta en donde se le adjudic\u00f3 a la \u00a0[cesionaria] Mar\u00eda Teresa Villamil Herrera el bien inmueble \u00a0por cuenta de su cr\u00e9dito\u00bb; \u00a0que la almoneda mencionada fue aprobada por auto de 3 de septiembre \u00a0siguiente; que la actora formul\u00f3 incidente de nulidad que fue \u00a0rechazado el 7 de noviembre posterior siendo ratificada tal decisi\u00f3n \u00a0el 5 de diciembre \u00faltimo por el ad \u00a0quem \u00a0y que la alegada sentencia de existencia de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre compa\u00f1eros \u00abtan \u00a0solo fue allegada junto con los anexos de esta acci\u00f3n \u00a0Constitucional, constat\u00e1ndose que fue proferida el d\u00eda \u00a07 de enero del presente a\u00f1o, es decir, mucho tiempo despu\u00e9s \u00a0de haberse embargado, secuestrado, avaluado y rematado el bien \u00a0inmueble en cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0125-130 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela con fundamento en que examinado el proceso ejecutivo \u00a0promovido por Colombiana del Agro Ltda. &#8211; COLAGRO Ltda. en contra de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Lozano Lozano \u00abpu[do] \u00a0evidenciar del certificado de tradici\u00f3n allegado [que] para \u00a0(\u2026) cuando el accionado hipotec\u00f3 el bien no aparec\u00eda \u00a0la aqu\u00ed accionante como due\u00f1a del 50% sobre el mismo; \u00a0[lo que] tampoco se observa (\u2026) para el d\u00eda 4 de agosto \u00a0de 2010, fecha en que se registr\u00f3 el embargo del inmueble. E \u00a0igualmente sucede con la dem\u00e1s actuaci\u00f3n surtida en el \u00a0[mismo], respecto de lo cual (\u2026) todo se ha dado acorde con la \u00a0normatividad que viene a este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pretensiones tendientes a que \u00abse \u00a0revoque toda la actuaci\u00f3n surtida en [ese cobro compulsivo], \u00a0dejando sin efectos la diligencia de remate efectuado sobre el predio \u00a0y se abstenga de hacer entrega del mismo al rematante\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00a0\u00abel \u00a0tr\u00e1mite [de dicho asunto], se inici\u00f3 en julio 30 de \u00a02010, por ende tal circunstancia hace que no se cumpla con el \u00a0requisito de inmediatez, a efectos de la procedencia de este \u00a0mecanismo; tampoco la tutela fue instituida como una tercera \u00a0instancia, sino \u00fanicamente para el amparo de derechos \u00a0fundamentales cuando se demuestra la vulneraci\u00f3n de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, que \u00abpara \u00a0lo que pretende la actora cuenta con otros medios de defensa a los \u00a0cuales puede acudir, a efectos que la autoridad competente le \u00a0reconozca el derecho que dice le asiste sobre el bien rematado; lo \u00a0cual no aparece que haya agotado la actora, m\u00e1xime cuando la \u00a0tutela dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, tiene como \u00a0requisito igualmente haber agotado previamente todos los medios de \u00a0defensa que ley le brinda\u00bb \u00a0(fls. \u00a0131-142 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formul\u00f3 por la actora sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n \u00a0del proyecto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0154 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora sustenta \u00a0su inconformidad en que se le neg\u00f3 de tajo su intervenci\u00f3n \u00a0en el proceso sub \u00a0lite \u00a0y, por tal motivo, pretende que se deje sin efectos la diligencia de \u00a0remate del predio distinguido con matr\u00edcula N\u00b0 368-43813, \u00a0se deniegue su entrega a la adjudicataria y se ordene al Juez Civil \u00a0del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 su \u00a0\u00abintervenci\u00f3n \u00a0como tercera\u00bb \u00a0en el litigio base de esta acci\u00f3n, pues, en su opini\u00f3n, \u00a0las autoridades encartadas incurrieron en defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Orden de pago compulsivo dictada por el a \u00a0quo \u00a0querellado el 3 de agosto de 2010 a favor de Colombiana del Agro \u00a0Ltda. \u2013 Colagro y en contra de \u00c1lvaro Barros Donado; \u00a0asimismo, decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble con \u00a0matr\u00edcula N\u00ba 368-43813 (fls. 12 y 6 Cdno. 1 y 2 de \u00a0copias, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Prove\u00eddo de 4 de octubre del mismo a\u00f1o que dispuso \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, tras advertir que el \u00a0ejecutado se notific\u00f3 de manera personal el 29 de agosto de \u00a02011 sin proponer excepciones (fls. 16-18 Cdno. 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Autos de 23 de febrero de 2012 y 12 de agosto de 2014 por los que se \u00a0aceptaron las cesiones de \u00abderechos \u00a0litigiosos\u00bb, \u00a0inicialmente, de Colagro Ltda. a Antonio Pinz\u00f3n Quintero y \u00a0John Milton Ortiz Baquero y, luego, de estos a Mar\u00eda Teresa \u00a0Villamil Herrera (fls. 32-33 y 57-59, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Escrito radicado por la gestora ante el funcionario ejecutor el 24 de \u00a0junio siguiente, donde puso de presente que \u00abest[\u00e1] \u00a0liquidando [su] sociedad conyugal con el ejecutado (\u2026) donde \u00a0por ley [tiene] pleno derecho a la mitad o sea el 50% del bien \u00a0[cautelado], (\u2026) el cual est\u00e1 para rematar dentro del \u00a0proceso de la referencia\u00bb \u00a0y solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0[l]e respete [sus] derechos de propiedad del mencionado (\u2026) \u00a0inmueble en la diligencia de remate\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que aquel deneg\u00f3 con resoluci\u00f3n de 24 \u00a0de junio de 2014 por improcedente \u00abteniendo \u00a0en cuenta que no es parte\u00bb \u00a0(fls. 171-172 Cdno. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Acta de subasta celebrada el 25 de agosto posterior en que se \u00a0adjudic\u00f3 el bien a la ejecutante cesionaria Mar\u00eda \u00a0Teresa Villamil Herrera (fls. 188-191 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Libelo contentivo del incidente de nulidad de lo actuado en el asunto \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0impetrado por la promotora el 3 de septiembre \u00faltimo, s\u00faplica \u00a0rechazada en primera instancia por auto de 7 de noviembre de 2014 y \u00a0confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0el 5 de diciembre posterior (fls. 1-9 y 38-43 Cdno. 3 copias y 3-4 \u00a0Cdno. 4 copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas \u00a0las decisiones censuradas, es decir, las indicadas en el numeral \u00a0anterior, observa esta Corporaci\u00f3n que las autoridades \u00a0encartadas no incurrieron en la anomal\u00eda que se le enrostra, \u00a0toda vez que sus resoluciones est\u00e1n sustentadas en una postura \u00a0respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y \u00a0constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0juzgador a \u00a0quo \u00a0entutelado para arribar a la providencia cuestionada, luego de \u00a0elucidar en torno a la figura de las nulidades procesales, entre \u00a0otras reflexiones, consider\u00f3 que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Bastidas Bocanegra no se encuentra legitimada dentro \u00a0del proceso para alegar nulidad alguna, teniendo en cuenta que no es \u00a0parte dentro del plenario, pues al fin y al cabo son las partes las \u00a0que deben proponer las nulidades a t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0143 del C\u00f3digo de Procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expuso que \u00abla \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien inmueble fue hecha a la rematante \u00a0mediante diligencia llevada a cabo el pasado 25 de agosto de 2014, \u00a0diligencia en la que se observaron a plenitud las formalidades \u00a0previstas en los art\u00edculos 525 a 527 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s que en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien inmueble objeto de \u00a0remate no existe persona alguna diferente al ejecutado con derechos \u00a0reales sobre el predio, por lo cual, se procedi\u00f3 a embargarlo, \u00a0secuestrarlo y rematarlo tal como se puede observar en el trascurso \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal surtida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0de inmediato, que \u00abel \u00a0presente incidente de nulidad es absolutamente extempor\u00e1neo, \u00a0pues fue radicado ante la secretar\u00eda del Juzgado el d\u00eda \u00a03 de septiembre de 2014, fecha en la cual ya se hab\u00eda \u00a0proferido sentencia y se hab\u00eda hecho la adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien inmueble al rematante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0seguidamente que \u00ablo \u00a0[pretendido] por la incidentante es retrotraer la actuaci\u00f3n al \u00a0acto de la notificaci\u00f3n personal del auto de mandamiento de \u00a0pago con el fin de que se le vincule al proceso en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente y socia patrimonial del ejecutado, hecho \u00a0a todas luces improcedente conforme a los principios de eventualidad \u00a0y preclusi\u00f3n que rigen la actuaci\u00f3n procesal, pues no \u00a0es cierto que dentro del proceso ejecutivo se deba notificar en forma \u00a0personal a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del \u00a0ejecutado, teniendo en cuenta que no se encuentra obligada en forma \u00a0alguna dentro del t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n \u2013 \u00a0pagar\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el juzgador ad \u00a0quem convalid\u00f3 \u00a0lo anterior y se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0se\u00f1ora ROSA BASTIDAS BOCANEGRA, carece de legitimidad para \u00a0implorar la nulidad del proceso, en raz\u00f3n a que, de un lado, \u00a0no es parte en el asunto y, de otro, dado que la calidad de tercero, \u00a0tampoco le asiste, pues no existe prueba alguna en el plenario que \u00a0acredite que sea socia patrimonial del ejecutado JOS\u00c9 AGUST\u00cdN \u00a0LOZANO LOZANO y, por el contrario, como ella misma lo reconoce, hasta \u00a0ahora ha iniciado el proceso encaminado a obtener tal reconocimiento \u00a0judicial, luego en tales condiciones no le asiste legitimidad para \u00a0intervenir en el tr\u00e1mite del presente proceso, lo cual ha \u00a0debido generar el rechazo de plano del incidente propuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso \u00a0adem\u00e1s que \u00a0\u00abcomo igualmente lo analiz\u00f3 el se\u00f1or Juez de \u00a0conocimiento en su prove\u00eddo, (\u2026) solo era viable alegar \u00a0[la nulidad] hasta \u201cantes de dictar sentencia\u201d quedando \u00a0la posibilidad de alegar cualquier vicio que se presente frente a \u00a0omisiones que ocurran con posterioridad a aquella y, en el caso \u00a0particular, se pretende la declaratoria de nulidad de todo lo \u00a0actuado, lo cual resulta a todas luces improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 138 [del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil], \u201c[e]l juez rechazar\u00e1 de plano \u00a0los incidentes que no est\u00e9n expresamente autorizados por \u00e9ste \u00a0c\u00f3digo o por otra ley, o los que se promuevan fuera de t\u00e9rmino \u00a0y aquellos cuya solicitud no re\u00fana los requisitos formales\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el juez de primer grado debi\u00f3 \u00ab\u201crechazar \u00a0de plano\u201d el incidente de nulidad, por haber sido intentado de \u00a0manera extempor\u00e1nea, como reiteradamente se ha dicho\u00bb \u00a0y, en tal sentido, anul\u00f3 el tr\u00e1mite incidental \u00a0adelantado y lo rechaz\u00f3 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, en la medida en que, se \u00a0repite, en las providencias cuestionadas no est\u00e1n demostradas \u00a0las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, dimana \u00a0que la decisi\u00f3n de rechazar la intervenci\u00f3n de la \u00a0promotora se bas\u00f3 en la carencia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa para cuestionar aspectos sustanciales de la ejecuci\u00f3n \u00a0por no ser parte en la misma as\u00ed como para solicitar el \u00a0respeto de \u00absus \u00a0derechos de propiedad\u00bb \u00a0en el bien rematado por no estar acreditada su condici\u00f3n de \u00a0copropietaria, bajo una hermen\u00e9utica respetable de los \u00a0art\u00edculos 138 y 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental \u00a0para que deba proceder la inaplazable intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en referencia a \u00a0la potestad de intervenci\u00f3n en juicios ejecutivos por parte de \u00a0aquellos sujetos que no act\u00faan como ejecutante o ejecutado, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos de ejecuci\u00f3n reclaman, por un flanco, que el extremo \u00a0demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la \u00a0relaci\u00f3n obligacional que emerge del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada est\u00e9 \u00a0constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n \u00a0demandada; ello, en vista de que \u00fanicamente quienes hicieron \u00a0parte de la relaci\u00f3n sustancial, que necesariamente involucra \u00a0el incumplimiento de una prestaci\u00f3n, y en la medida que asuman \u00a0la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las \u00a0resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se \u00a0corresponden con quienes, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s, \u00a0pueden ser o\u00eddos en el litigio por detentar privativamente la \u00a0facultad de disposici\u00f3n del derecho en disputa. Por supuesto, \u00a0a los procesos de la se\u00f1alada especie no aplica ni el art\u00edculo \u00a083 de \u00a0la ley de ritos civiles, ni \u00a0la intervenci\u00f3n adhesiva del art\u00edculo 52 ib\u00eddem\u201d \u00a0(Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. \u00a0T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01). \u00a0No obstante, conforme a los puntuales par\u00e1metros del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[c]uando la \u00a0intervenci\u00f3n se concrete a un incidente o tr\u00e1mite, el \u00a0interviniente s\u00f3lo ser\u00e1 parte en ellos\u201d, esto es, \u00a0que dentro \u00a0de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden \u00a0ser o\u00eddos en lo que concierne a la puntual actuaci\u00f3n en \u00a0que legalmente se encuentren habilitados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigar \u00a0(CSJ \u00a0STC, 22 ago. 2011, rad. 00899-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, resulta improcedente la pretensi\u00f3n de \u00a0conminar al Juzgador de segundo grado demandado para que resuelva la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada en contra del auto de 7 de noviembre de \u00a02014, que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad propuesto, pues \u00a0dicha autoridad la desat\u00f3 con prove\u00eddo de 5 de \u00a0diciembre de 2014; esto es, cinco meses antes de interponerse la \u00a0petici\u00f3n de amparo el 28 de mayo del a\u00f1o que corre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}