{"id":91139,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10141-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10141-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10141-2015\/","title":{"rendered":"STC 10141 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10141-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00343-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 \u00a0de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Esperanza Camacho Pita en contra de los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa \u00a0capital, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario \u00a0promovido por el Banco Granahorrar respecto de la aqu\u00ed gestora \u00a0y Sa\u00fal Alberto G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, tr\u00e1mite \u00a0extensivo al Juez Promiscuo Municipal de Floridablanca, a los Bancos \u00a0BBVA S.A. y Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n, al Fondo de \u00a0Capital Privado Alianza Configura, Carlos Julio Fuentes Villamizar, \u00a0Rolando Bautista Fl\u00f3rez y Expedito Jaimes Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, \u00a0dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a02 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Banco Granahorrar inici\u00f3 el litigio objeto de esta \u00a0salvaguarda el 31 de julio de 2001, reclamando a Sa\u00fal Alberto \u00a0G\u00f3mez Guti\u00e9rrez y a la ahora quejosa, Mar\u00eda \u00a0Esperanza Camacho Pita, el pago de una obligaci\u00f3n hipotecaria \u00a0adquirida por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante providencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de \u00a0lo adeudado, as\u00ed como el remate en p\u00fablica subasta del \u00a0bien gravado con garant\u00eda real, pendiente de ser realizada en \u00a0la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El expediente fue remitido al despacho Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, quien avoc\u00f3 conocimiento y fij\u00f3 \u00a0como fecha para efectuar la comentada almoneda, el 4 de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La querellante exigi\u00f3 al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito la anulaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del \u00a0comentado sublite, \u00a0en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, pedimento resuelto \u00a0desfavorablemente el 15 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La anterior determinaci\u00f3n fue apelada por la interesada, \u00a0remedio denegado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora \u201c(\u2026) dejar \u00a0sin efecto todas las actuaciones proferidas por los jueces demandados \u00a0desde el auto de mandamiento de pago (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante providencia de 2 de junio de 2015, la Corporaci\u00f3n \u00a0constitucional a \u00a0quo accedi\u00f3 \u00a0a la medida provisional peticionada por la se\u00f1ora Camacho Pita \u00a0en el escrito inicial del ruego, y en consecuencia suspendi\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0diligencia de remate programada para el 4 de junio de 2015 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de \u00a0los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito inform\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito por competencia el 24 de octubre de 2013 (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 44). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito indic\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) la \u00a0decisi\u00f3n criticada se tom\u00f3 conforme a los \u00faltimos \u00a0lineamientos jurisprudenciales, los que no pueden considerarse una \u00a0v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 46 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca expres\u00f3 \u00a0que \u00a0no vulner\u00f3 \u201c(\u2026) los \u00a0derechos fundamentales de la actora \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 48 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Carlos Julio Fuentes realz\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0falta de fundamento para la invocaci\u00f3n de esta tutela como \u00a0mecanismo [para \u00a0debatir asuntos] que \u00a0no se propusieron en la oportunidad debida \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0dentro del juicio criticado (fls. 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>e. Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo \u00a0genitor \u00a0(fls. \u00a081 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele la aqu\u00ed quejosa, Mar\u00eda Esperanza Camacho Pita, \u00a0porque dentro del comentado sublite \u00a0el funcionario accionado mediante providencia de 15 de abril de 2015, \u00a0se neg\u00f3 a declarar la nulidad y terminaci\u00f3n del juicio \u00a0por ella incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente \u00a0se \u00a0advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al \u00a0percatarse la \u00a0ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no atac\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0procedente de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0348 del Estatuto Procesal Civil1. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en \u00a0el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, el se\u00f1alado \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo discurrido, obs\u00e9rvese, el Juzgado rechaz\u00f3 \u00a0la invalidez formulada por la querellante, aduciendo la imposibilidad \u00a0de acceder a la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria reclamada en ese pleito, luego de constatar la \u00a0\u201cincapacidad \u00a0de pago de los deudores\u201d, \u00a0debido a la existencia de \u201c(\u2026) otro \u00a0proceso de cobro coactivo (\u2026)\u201d \u00a0en contra de Camacho Pita, en el cual, inclusive, se decret\u00f3 \u00a0por parte del Juzgado cognoscente, el embargo de los remanentes, \u00a0medida de la cual se tom\u00f3 nota en el juicio aqu\u00ed \u00a0criticado, siguiendo la ritualidad establecida en el canon 543 del \u00a0Estatuto Procesal Civil4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, adujo el convocado que era inadmisible acceder a lo \u00a0pretendido por Mar\u00eda Esperanza Camacho Pita, pues ello \u00a0equivaldr\u00eda a la finalizaci\u00f3n del pleito y al \u00a0consecuente levantamiento de las medidas cautelares, empero, \u00a0atendiendo al se\u00f1alado embargo de remanentes, el inmueble \u00a0continuar\u00eda con ese gravamen por cuenta del otro proceso, lo \u00a0cual implicar\u00eda desconocer la finalidad de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, esto es, \u201cproteger \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0manifest\u00f3 el entutelado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Podr\u00eda \u00a0pensarse que la nulidad ser\u00eda inminente sin importar si con \u00a0anterioridad al 31 de diciembre de 1999 a los aqu\u00ed demandados \u00a0se les hubiera iniciado proceso judicial, pues lo relevante es que la \u00a0obligaci\u00f3n hubiere sido otorgada antes de la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 546 de 1999, lo cual acontece en el presente caso. Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que lo pretendido con la Ley es proteger \u00a0el derecho a la vivienda digna de los deudores, se impone adem\u00e1s \u00a0aplicar el criterio reciente del Tribunal [Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga], \u00a0seg\u00fan el cual, ante la existencia de otro proceso (coactivo, \u00a0remanente, laboral, etc.), la mentada reestructuraci\u00f3n \u00a0resultar\u00eda fallida, pues demuestra la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0para asumir la obligaci\u00f3n hipotecaria y en consecuencia ser\u00eda \u00a0innecesaria la reestructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Conforme \u00a0aparece acreditado en el expediente, el pasado 11 de diciembre de \u00a02014 se tom\u00f3 nota del embargo de remanente solicitado por el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, decretado \u00a0dentro del juicio ejecutivo singular adelantado por el se\u00f1or \u00a0Expedito Jaimes Su\u00e1rez contra Mar\u00eda Esperanza Camacho, \u00a0lo cual denota la falta de capacidad de pago para asumir la \u00a0obligaci\u00f3n y por ende, exigir \u00a0la reestructuraci\u00f3n no tendr\u00eda un efecto positivo, si \u00a0como ya se indic\u00f3, ella tiene como fin proteger la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda y ante la eventual terminaci\u00f3n, pasar\u00eda por \u00a0cuenta del citado proceso del cual se tom\u00f3 nota del \u00a0remanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera entonces que aunque no se adjunt\u00f3 la reestructuraci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que ante la existencia de un proceso judicial, se hace \u00a0innecesaria, por la cual la nulidad se negar\u00e1 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(subrayas de la Sala) (fls. 3 a 9 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada \u00a0al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo \u00a0ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario, no puede a trav\u00e9s suyo, revivir \u00a0debates concluidos ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia \u00a0SU-787 de 2012, enumer\u00f3 las pautas jurisprudenciales \u00a0desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, y all\u00ed \u00a0sentenci\u00f3 la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros \u00a0judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0Al respecto razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]as \u00a0reglas aplicables [sobre \u00a0esa materia], \u00a0de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el \u00a0\u00e1mbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0una vez realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la \u00a0ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo \u00a0insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de acuerdo, la \u00a0reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la entidad \u00a0crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales, \u00a0jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando \u00a0cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que \u00a0existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por \u00a0obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n, \u00a0el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la \u00a0obligaci\u00f3n, se except\u00faa el mandato de dar por terminado \u00a0el proceso, el cual continuar\u00e1, en el estado en el que se \u00a0encontraba, por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d6 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra los autos que dicte el juez, contra los del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, para que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0543. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n de ellos, podr\u00e1 pedir el embargo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del producto de los embargados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero, la solicitud para suspender el proceso deber\u00e1 estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita tambi\u00e9n por los acreedores que pidieron aquellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mismos acreedores podr\u00e1n presentar la solicitud de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de remate y hacer las publicaciones para el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de embargo se comunicar\u00e1 por oficio al juez que conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primer proceso, cuyo secretario dejar\u00e1 testimonio del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo har\u00e1 saber el juez que libr\u00f3 el oficio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPracticado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el remate de todos los bienes y cancelado el cr\u00e9dito y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas, el juez remitir\u00e1 el remanente al funcionario que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 el embargo de este\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso termine por desistimiento o transacci\u00f3n, o si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrantes, \u00e9stos o todos los perseguidos, seg\u00fan fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, se considerar\u00e1n embargados por el juez que decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se remitir\u00e1 copia de las diligencias de embargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes sujetos a registro, se comunicar\u00e1 al registrador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente que el embargo contin\u00faa vigente en el otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se remitir\u00e1 al mencionado juez copia del aval\u00fao, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 eficacia en el proceso de que conoce, d\u00e1ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado al ejecutante por el t\u00e9rmino y para los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en el art\u00edculo 238. La objeci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00e1 en tal caso por auto apelable en el efecto diferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia SU- 787 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}