{"id":91140,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10142-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc10142-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10142-2015\/","title":{"rendered":"STC 10142 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10142-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2015-00107-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 9 de junio de \u00a02015, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la \u00a0tutela instaurada por el Instituto Municipal de Transporte y Tr\u00e1nsito \u00a0de Corozal, IMTRAC, en contra de los Juzgados Primero Promiscuo del \u00a0Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Corozal, con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desacato impulsado por Tarcisio P\u00e9rez Mercado \u00a0respecto del aqu\u00ed gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene, como \u00a0base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 al 9): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal al interior de un \u00a0tr\u00e1mite tutelar, ampar\u00f3 las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas por Tarcisio \u00a0P\u00e9rez Mercado y en consecuencia orden\u00f3 al ahora \u00a0tutelante \u201c(\u2026) \u00a0cancelar los salarios adeudados al accionante (\u2026)\u201d \u00a0en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ante el \u00a0incumplimiento del prove\u00eddo referido, el all\u00ed gestor \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato y el estrado Municipal \u00a0convocado sancion\u00f3 al representante legal del Instituto aqu\u00ed \u00a0interesado, con 5 d\u00edas de arresto y multa equivalente a 5 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El asunto fue \u00a0remitido en consulta al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Corozal, quien mediante auto de 12 de mayo de 2015 redujo el arresto \u00a0a 3 d\u00edas y en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado, sin tener en cuenta que entre Tarcisio P\u00e9rez \u00a0Mercado y el IMTRAC \u201c(\u2026) \u00a0convinie[ron] \u00a0de \u00a0manera libre, voluntaria y en equidad celebrar un acuerdo de pago de \u00a0esos salarios [adeudados] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala \u00a0que con esa decisi\u00f3n las autoridades atacadas incurrieron en \u00a0v\u00eda de hecho, vulnerando las prerrogativas superiores \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Implora ordenar \u00a0a la oficina judicial municipal querellada, \u201c(\u2026) \u00a0proferir \u00a0un nuevo auto, en el que haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde \u00a0con los est\u00e1ndares constitucionales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito se \u00a0opuso a la prosperidad del auxilio e indic\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) al \u00a0estar comprobada la negligencia del incidentado, y no as\u00ed las \u00a0causales eximentes de responsabilidad que pretende hacer valer en su \u00a0favor, es acertada la imposici\u00f3n de las sanciones (fls. \u00a084 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Corozal rememor\u00f3 lo acaecido y solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado (fl. 95 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[F]rente \u00a0al argumento expuesto por el tutelante para enervar las decisiones \u00a0objetadas, en el que se afirma que no se tuvo en cuenta el acervo \u00a0demostrativo obrante en el plenario referente a las pruebas \u00a0documentales, espec\u00edficamente los recibos de pago realizados, \u00a0hay que decir que dicha valoraci\u00f3n s\u00ed se dio, pues lo \u00a0que ocurri\u00f3, y as\u00ed se dej\u00f3 por sentado por los \u00a0operadores jur\u00eddicos, es que tales elucubraciones no fueron \u00a0suficientes para dar por satisfecha la obligaci\u00f3n (\u2026) \u00a0Y es que, este Corporativo pudo constatar, incluso con los documentos \u00a0que fueron aportados a este tr\u00e1mite, que ciertamente al actor \u00a0no le han sido cancelados los salarios que en el acuerdo \u00a0transaccional se dijo deber, haciendo falta por saldar [unos \u00a0meses], circunstancia \u00a0que configura un cumplimiento parcial, sin justificaci\u00f3n legal \u00a0aceptable (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 95 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0106). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el \u00a0fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar \u00a0pronunciamientos emitidos en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido proferida en \u00a0el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, el \u00a0gestor cuestiona las determinaciones dictadas en primera y segunda \u00a0instancia al interior de un incidente de desacato, donde fue \u00a0sancionado con arresto de 3 d\u00edas y multa de 5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y esa actuaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las \u00a0diligencias surtidas a prop\u00f3sito de dicho \u201cincidente\u201d, \u00a0ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n \u00a0de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al \u201cdesacato\u201d, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante \u00a0el cual se imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u00a0adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos propios de \u00a0procedibilidad de este medio extraordinario, se demuestre la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal tambi\u00e9n ha precisado la viabilidad de este \u00a0mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la \u00a0presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se \u00a0refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n demandada porque no \u00a0se halla en la decisi\u00f3n de 12 de mayo de 2015, v\u00eda de \u00a0hecho lesiva de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez acusado confirm\u00f3 la providencia sancionatoria \u00a0dictada por el a \u00a0quo, \u00a0contra la entidad all\u00ed accionada y ahora quejosa, concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Javier \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0[representante legal del IMTRAC] aleg\u00f3 \u00a0en su defensa imposibilidad jur\u00eddica para dar cumplimiento a \u00a0la sentencia constitucional habida consideraci\u00f3n a que la \u00a0entidad que regenta a traviesa una cr\u00edtica situaci\u00f3n \u00a0financiera, en la que enfrenta un sinn\u00famero de embargos como \u00a0consecuencia de diversas decisiones judiciales en materia laboral y \u00a0laboral administrativa. Sin embargo indic\u00f3, que en un esfuerzo \u00a0por materializar el mandato tutelar suscribi\u00f3 un acuerdo de \u00a0pago con el \u00a0[aqu\u00ed actor] que \u00a0ha cumplido cabalmente hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0verifica en los documentos aportados al plenario que el INSTITUTO \u00a0MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TR\u00c1NSITO DE COROZAL, en sus \u00a0movimientos financieros correspondientes al per\u00edodo junio a \u00a0diciembre de 2014, en el rubro correspondiente a sentencias y \u00a0conciliaciones, que ser\u00eda la apropiaci\u00f3n afectable del \u00a0presupuesto de la entidad para dar cumplimiento a la sentencia de \u00a0marras, del monto inicial y luego de ejecutar ciertos valores, le \u00a0restaba por ejecutar algunas cantidades con las que hubiese podido \u00a0satisfacer la orden judicial. Pero no lo hizo, ni acredit\u00f3 que \u00a0tales recursos hubiesen sido \u00a0objeto \u00a0de embargo judicial y que por ello le hubiera resultado jur\u00eddica \u00a0y materialmente imposible dar \u00a0cumplimiento \u00a0a la sentencia tutelar al no poder acceder a dichos recursos en \u00a0virtud de la medida de cautela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se \u00a0evidencia entonces el elemento objetivo, incumplimiento, y el \u00a0subjetivo, la negligencia comprobada de no dar v\u00eda a la orden, \u00a0pues no prob\u00f3 el incidentado de forma eficiente, clara y \u00a0definitiva la causal eximente de responsabilidad que alegaba en su \u00a0favor, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-216 de 2013 (\u2026)\u201d \u00a0(fls 34 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se indic\u00f3, no se encuentra arbitrariedad en la actividad \u00a0de los funcionarios denunciados, pues en la decisi\u00f3n \u00a0auscultada se explicaron suficientemente los motivos por los cuales \u00a0no se aceptaban las razones de la inobservancia del mandato tutelar, \u00a0aducidas por el representante legal de la entidad querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque pudiese disentirse del criterio discurrido, esa circunstancia \u00a0no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el peticionario \u00a0no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, de caracter\u00edsticas \u00a0graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar \u00a0la intervenci\u00f3n de esta excepcional jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}