{"id":91142,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9027-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9027-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9027-2015\/","title":{"rendered":"STC 9027 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9027-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22-13-000-2015-00205-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el cinco de \u00a0junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda \u00a0(Risaralda), tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la EPS-S \u00a0Cafesalud, el Personero y el Alcalde Municipal de Santuario y el \u00a0Defensor del Pueblo de la Seccional (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 24 de abril de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, antes de admitir el asunto a tr\u00e1mite, orden\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial, para determinar \u00a0contra quien se dirige la queja y si es competente o no para conocer \u00a0de ella, cuando su reclamo est\u00e1 dirigido \u00fanica y \u00a0exclusivamente contra el titular del derecho de dominio del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la autoridad tutelada \u00ab\u2026ADMITIR \u00a0Y TRAMITAR mi acci\u00f3n popular, contra el PROPIETARIO DEL \u00a0INMUEBLE ACCIONADO, tal como lo ped\u00ed en mi acci\u00f3n \u00a0popular\u2026\u00bb. Adicionalmente, \u00a0hizo una serie de requerimientos que no guardan relaci\u00f3n con \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la demanda de amparo1. \u00a0[Folios 1-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 Acci\u00f3n \u00a0Popular contra el propietario del predio ubicado en la calle 5 sin \u00a0n\u00famero; contigua a la nomenclatura 5-49 del municipio de \u00a0Santuario \u2013 Risaralda, porque presta servicios p\u00fablicos \u00a0en un inmueble que no cuenta con \u201cPROFESIONAL \u00a0INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE\u201d, \u00a0como tampoco con se\u00f1ales luminosas, sonoras ni avisos \u00a0visuales, para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0sordos, ciegos e hipo-ac\u00fasticos, tal como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio \u00a01, c. pruebas.] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, mediante auto del 24 de \u00a0abril de 2015, dispuso la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n \u00a0judicial al lugar de la presunta vulneraci\u00f3n, con miras a \u00a0determinar a la persona accionada y su competencia para conocer el \u00a0asunto. Para tal efecto, comision\u00f3 al Juez Municipal del \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0funcionario comisionado llev\u00f3 a cabo la diligencia el mismo \u00a0d\u00eda y estableci\u00f3 que en el predio, cuya propietaria es \u00a0Luz Marina Valencia de los R\u00edos, funciona la EPS-S Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en la informaci\u00f3n recaudada, el 27 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, el juzgador accionado, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto contra la EPS-S Cafesalud y orden\u00f3 vincularla al \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed como la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio al Defensor del Pueblo y al agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0para que interviniera como parte p\u00fablica en defensa de los \u00a0derechos colectivos. Asimismo, dispuso comunicar mediante aviso el \u00a0inicio del tr\u00e1mite a la comunidad. [Folios \u00a08-9, c. pruebas.] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0para que se ordene al representante legal de la entidad accionada, \u00a0dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 199 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juzgador, en decisi\u00f3n del 5 de mayo de 2015, dispuso no \u00a0reponer el prove\u00eddo cuestionado, porque el precepto invocado \u00a0por el tutelante, no es aplicable a instituciones de car\u00e1cter \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Integrado el contradictorio, mediante auto del 26 de mayo de 2015, el \u00a0fallador fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto \u00a0de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez \u00a0de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al \u00a0olvidar que su acci\u00f3n popular est\u00e1 dirigida \u00ab\u2026\u00fanica \u00a0y exclusivamente al propietario del inmueble\u2026\u00bb. [Folios \u00a01-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de mayo de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio \u00a05, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado tutelado, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones del amparo, por considerar que ha obrado conforme a \u00a0derecho y que el actor no expuso oportunamente la controversia que \u00a0ahora pretende suscitar por esta v\u00eda extraordinaria. [Folios \u00a08-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0y la Personer\u00eda Municipal de Santuario, se declararon ajenas a \u00a0los hechos que suscitan la protecci\u00f3n invocada. [Folios 24-27 \u00a0y 29-30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de junio de 2015 el Tribunal tutelado neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por improcedente, al considerar que los hechos expuestos \u00a0por el quejoso no guardan relaci\u00f3n con lo realmente ocurrido \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional cuestionado y que, en todo caso, \u00a0\u00e9l no hizo uso de los mecanismos de defensa que ten\u00eda a \u00a0su alcance para controvertir la decisi\u00f3n que estima lesiva a \u00a0sus garant\u00edas. [Folios 31-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones accesorias, por cuanto compete al actor \u00a0poner en conocimiento de las autoridades estatales que estime \u00a0pertinentes, los hechos que a su juicio configuren faltas de todo \u00a0orden y porque no se evidenci\u00f3 que el Defensor del Pueblo de \u00a0Manizales, quien no tiene competencia en Santuario (Risaralda), haya \u00a0incurrido en vulneraci\u00f3n de derechos alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se \u00a0ordene \u00ab\u2026terminar \u00a0con la renuencia y la mora judicial del tutelado, quien viola sin \u00a0reparo alguno los arts. 5, 17, 84 Ley 472 de 1998.\u00bb \u00a0[Folio 57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el \u00a0accionante tuvo a su alcance \u00a0otro medio de defensa judicial del que no hizo uso al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional cuestionada, por lo que no puede \u00a0pretender revivir la oportunidad procesal pertinente para debatir \u00a0temas que no fueron expuestos ante el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo en que \u00a0el juzgador tutelado admitiera su acci\u00f3n popular contra la \u00a0EPS-S Cafesalud y no contra el propietario del bien inmueble ubicado \u00a0en la Calle 5 sin n\u00famero, del municipio de Santuario \u00a0(Risaralda), cuando su demanda estaba dirigida contra \u00e9ste y \u00a0no contra aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a ello, es palmario que no es la acci\u00f3n constitucional el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para dirimir su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto si el solicitante estaba en desacuerdo con que \u00a0el Juez Promiscuo del Circuito, estableciera de manera oficiosa a la \u00a0persona contra quien se dirig\u00eda su acci\u00f3n popular, as\u00ed \u00a0ha debido plantearlo a trav\u00e9s del referido medio de defensa \u00a0contra el auto que abri\u00f3 a tr\u00e1mite el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario \u00a0del amparo no agot\u00f3 todos los recursos que le brinda el \u00a0ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se \u00a0puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido \u00a0para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para \u00a0la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de \u00a0los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, vale la pena resaltar que ninguna vulneraci\u00f3n a \u00a0las garant\u00edas fundamentales del tutelante se evidencia con el \u00a0proceder del Juzgador accionado, en la medida en que su actuaci\u00f3n, \u00a0encaminada a determinar a la persona \u2013 natural o jur\u00eddica \u00a0\u2013 responsable de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0colectivos reclamados en la acci\u00f3n popular, se encuentra \u00a0legitimada en el art\u00edculo 14 de la Ley 472 de 1998, que impone \u00a0al Juez del amparo llevar a cabo tal labor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a014. La \u00a0Acci\u00f3n Popular se dirigir\u00e1 contra el particular, \u00a0persona natural o jur\u00eddica, o la autoridad p\u00fablica cuya \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n se considere que amenaza, viola o \u00a0ha violado el derecho o inter\u00e9s colectivo. En \u00a0caso de existir la vulneraci\u00f3n o amenaza y se desconozcan los \u00a0responsables, corresponder\u00e1 al juez determinarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que si el fallador, a trav\u00e9s de la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada estableci\u00f3 que el \u00a0establecimiento que presta servicios p\u00fablicos, presuntamente \u00a0sin cumplir algunas disposiciones legales para proteger a la \u00a0comunidad sorda, sordomuda o hipoacustica del municipio de Santuario, \u00a0es Cafesalud EPS-S y no un particular, resulta ajustada a derecho la \u00a0decisi\u00f3n de vincular a la acci\u00f3n popular a aquella y no \u00a0a \u00e9ste, m\u00e1xime cuando el actor en su demanda no precis\u00f3 \u00a0qu\u00e9 conducta lesiva a derechos colectivos endilga al \u00a0propietario del inmueble donde funciona la entidad promotora de salud \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0finalizar, como lo viene precisando esta Corporaci\u00f3n al \u00a0tutelante en sus diversas quejas constitucionales, es menester \u00a0recordarle que si estima que la autoridad judicial tutelada o la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Manizales, autoridad totalmente ajena \u00a0a los hechos que aqu\u00ed se exponen, incurrieron en falta \u00a0disciplinario o de cualquier otro tipo con su actuaci\u00f3n, es de \u00a0su resorte poner en conocimiento de las autoridades competentes tal \u00a0hecho, con los soportes probatorios y argumentativos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar lo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, \u00a0de \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 que se le remita copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de tutela a distintos organismos estatales; que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le escanee la totalidad del expediente constitucional y se remita a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su correo personal; y, que se le ordene al Defensor del Pueblo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales que presente las tutelas a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}