{"id":91143,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9029-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9029-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9029-2015\/","title":{"rendered":"STC 9029 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9029-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00114-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 3 de \u00a0junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Isabel Blanca Pulido Palomino contra el Juzgado Primero \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales -sin \u00a0precisar cu\u00e1les-, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al \u00a0dictar sentencia aprobando el trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n elaborado al interior del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0acumulada de los causantes Andr\u00e9s Avelino Pulido Guerrero y \u00a0Mercedes Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide que se ordene \u00abdesaprobar\u00bb \u00a0la providencia dictada por el Juzgado accionado el 20 de abril de \u00a02015, en el asunto referido a espacio. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo Eymi \u00a0Pulido Palomino present\u00f3 una demanda a fin de tramitar la \u00a0sucesi\u00f3n intestada y acumulada de los extintos Andr\u00e9s \u00a0Evelino Pulido Guerrero y Mercedes Palomino. [Folio 13, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0de 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Cali \u00a0declar\u00f3 abierto dicho proceso y reconoci\u00f3 a su \u00a0promotora como heredera de los referidos causantes. [Folios 18 y 19, \u00a0c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de enero \u00a0de 2013, se reconoci\u00f3 a Isabel Blanca Pulido Palomino como \u00a0heredera de los causantes, en su condici\u00f3n de hija. [Folio 52, \u00a0c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de marzo \u00a0de 2013, se reconoci\u00f3 a Yolanda Esneda Palomino de Vargas, \u00a0 como heredera de la difunta Mercedes Palomino, en su condici\u00f3n \u00a0de hija. [Folio 64, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de junio \u00a0de 2013, se reconoci\u00f3 a Antonio Eliecer y Richard Milton \u00a0Palomino Villegas, como herederos de la extinta Mercedes Palomino, en \u00a0representaci\u00f3n de su padre Belisario Antonio Palomino \u00a0(q.e.p.d.), quien fuera hijo de \u00e9sta. [Folio 99, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. Por autos de 6 \u00a0de septiembre y 8 de noviembre de 2013, se reconoci\u00f3 a \u00a0Fernando Santos Pulido Palomino, como heredero de los causantes, en \u00a0su condici\u00f3n de hijo. [Folios 117 y 128, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de \u00a0diciembre de 2013, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, los cuales fueron aprobados el d\u00eda \u00a019 de los mismos y a\u00f1o, al no haber sido objetados, destacando \u00a0que en ellos se incluyeron dos inmuebles: (i) el identificado con \u00a0matr\u00edcula Nro. 370-020-2447, como bien propio del difunto \u00a0Andr\u00e9s Avelino Pulido Guerrero; y (ii) el identificado con \u00a0matr\u00edcula Nro. 370-479997, como bien social de los causantes. \u00a0[Folios 138 y 140, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionado, \u00a0Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali, el 10 de \u00a0abril de 2014, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto. [Folio 144, \u00a0c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante, \u00a0el 6 de junio de 2014, alleg\u00f3 un memorial aportando un escrito \u00a0seg\u00fan el cual, en su sentir, Belisario Antonio Palomino \u00a0(q.e.p.d.) y Yolanda Palomino renunciaron \u00aba \u00a0todos los derechos como hijos de [la causante] Mercedes Palomino de \u00a0Pulido, adquiridos por sociedad conyugal con el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Avelino Pulido Guerrero\u00bb. \u00a0[Folios 146 y 147, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante lo \u00a0anterior, la juez, por auto de 12 de junio de 2014, indic\u00f3 no \u00a0efectuar \u00abconsideraci\u00f3n \u00a0alguna, hasta tanto [la memorialista] no se apersone de un \u00a0profesional del derecho para que la represente en el proceso\u00bb. \u00a0[Folio 157, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>11. Fue designada \u00a0abogada partidora, quien present\u00f3 trabajo de partici\u00f3n \u00a0el 18 de diciembre de 2014, el cual fue objetado por el apoderado de \u00a0Amparo Eymi Pulido Palomino, Yolanda Esneda Palomino, Antonio Eliecer \u00a0y Richard Palomino Villegas. [Folios 174 a 185 y 230 a 232, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>12. El 9 de \u00a0febrero de 2015, se reconoci\u00f3 a Anyela Yessenia Palomino \u00a0Gallego, como heredera de Mercedes Palomino, en su condici\u00f3n \u00a0de hija. [Folio 196, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto \u00a0de 4 de marzo de 2015, se orden\u00f3 rehacer la partici\u00f3n \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta las observaciones efectuadas en [esa] providencia\u00bb. \u00a0[Folios 239 y 240, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden, \u00a0presentado nuevamente el trabajo de partici\u00f3n, con sentencia \u00a0de 20 de abril de 2015, el Juzgado encausado lo aprob\u00f3, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue recurrida por ninguno de los \u00a0intervinientes [Folios 251 a 257, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>15. En criterio de \u00a0la accionante, con esa decisi\u00f3n se vulneran sus derechos \u00a0fundamentales, porque el inmueble con matr\u00edcula Nro. \u00a0370-0202447 era un bien propio del extinto Andr\u00e9s Avelino \u00a0Pulido Guerrero, ya que fue adquirido antes de la vigencia de la \u00a0sociedad conyugal de los causantes, por lo que debi\u00f3 excluirse \u00a0de la sucesi\u00f3n; y porque a pesar de existir en el \u00a0diligenciamiento un documento que da cuenta de que Belisario Antonio \u00a0y Yolanda Esneda Palomino renunciaron a sus derechos herenciales, \u00a0\u00e9stos fueron incluidos en el trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que es una persona de la tercera edad, que no devenga ninguna clase \u00a0de ingresos ni es pensionada, y que con la decisi\u00f3n que \u00a0fustiga se ver\u00e1 obligada a vivir \u00abdebajo \u00a0de un puente?, o en su defecto en un asilo\u00bb. \u00a0[Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue \u00a0admitida el 22 de mayo de 2015 y se orden\u00f3 enterar al Estrado \u00a0acusado y vincular a los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Primera de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali hizo un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en dicha sede judicial, a lo \u00a0cual agreg\u00f3 que la accionante compareci\u00f3 al proceso por \u00a0intermedio de apoderados, los que no plantearon ninguna inconformidad \u00a0en relaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0los bienes sucesorales, y que respecto a la petici\u00f3n de \u00a0desconocer la condici\u00f3n de herederos de Belisario Antonio y \u00a0Yolanda Palomino, por haber renunciado a sus derechos herenciales, \u00a0\u00abno \u00a0se le dio tr\u00e1mite\u00bb \u00a0por no haber sido formulada a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0[Folios 33 y 34, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada al advertir la ausencia \u00a0del requisito de subsidiariedad debido a que no se agotaron los \u00a0medios ordinarios de defensa contra la decisi\u00f3n que se \u00a0consider\u00f3 lesiva de las garant\u00edas fundamentales. [Folio \u00a049, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La gestora del amparo por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0la impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de \u00a0subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utiliz\u00f3 \u00a0el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinaci\u00f3n \u00a0que alega afecta sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0queja se dirige contra la sentencia de 20 de abril de 2015 dictada \u00a0por el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali, \u00a0mediante la cual aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n elaborado en el juicio de sucesi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0fustigado, determinaci\u00f3n que la accionante no controvirti\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n siendo un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para plantear ante el juez natural los argumentos que \u00a0por esta v\u00eda esgrime, oportunidad derrochada por su descuido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en \u00a0un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed \u00a0tutelante no utiliz\u00f3 el medio de defensa judicial ordinario, \u00a0pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento \u00a0sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos por la \u00a0ley, los cuales dilapid\u00f3 la interesada como consecuencia de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Si la inconforme \u00a0no aprovech\u00f3 el instrumento de defensa establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para controvertir los fundamentos de la \u00a0providencia en la que el despacho acusado aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0partici\u00f3n, no puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se \u00a0brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}