{"id":91144,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9030-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9030-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9030-2015\/","title":{"rendered":"STC 9030 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9030-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-006-2015-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente \u00a0al fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0promovida por Helbert de Jes\u00fas Santos Becerra contra el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a Robert Steve de Jes\u00fas Santos Parada. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada al ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n por \u00a0alimentos promovida en su contra, sin darle tr\u00e1mite a las \u00a0excepciones que all\u00ed plante\u00f3, porque, seg\u00fan el \u00a0juzgador, las mismas no eran admisibles en ese tipo de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, que se revoque el auto de 13 de marzo de \u00a02015, junto con las decisiones derivadas del mismo, y \u00abse \u00a0d\u00e9 traslado de las excepciones propuestas\u00bb. \u00a0[Folio 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0promotor de la tutela y Yasm\u00edn Parada Amado, padres de Robert \u00a0Steve de Jes\u00fas Santos Parada, el 26 de mayo de 1997, ante la \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama, llegaron a un acuerdo \u00a0conciliatorio en el que el primero se comprometi\u00f3 a \u00a0suministrar para su hijo una cuota alimentaria de $80.000,oo \u00a0mensuales, la que ser\u00eda reajustada anualmente en un porcentaje \u00a0del 18%, a partir de enero de 1998. [Folios 5 y 6, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el incumplimiento de lo all\u00ed acordado desde el 1\u00ba de \u00a0enero de 2010, Yasm\u00edn Parada Amado, el 23 de mayo de 2012, \u00a0formul\u00f3 una querella contra el accionante, por inasistencia \u00a0alimentaria, asunto en el que, ante la Fiscal\u00eda 24 SAU de \u00a0Duitama, acordaron establecer como saldo de lo debido la suma de \u00a0$2.700.000,oo, la que el alimentante se comprometi\u00f3 a cancelar \u00a0en cuatro cuotas entre agosto y noviembre de esa anualidad, per\u00edodo \u00a0en el que tambi\u00e9n pagar\u00eda la cuota alimentaria de cada \u00a0uno de esos meses, a raz\u00f3n de $150.000,oo cada una. [Folios 61 \u00a0y 62, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda referida, el 17 de diciembre de 2012, procedi\u00f3 \u00a0a archivar tal diligenciamiento, dejando constancia que las partes \u00a0comparecieron a ese despacho e informaron que el acuerdo fue \u00a0satisfecho. [Folios 64 a 67, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, en el mes de septiembre de 2014, Robert Steve de \u00a0Jes\u00fas Santos Parada1, \u00a0con fundamento en el acta de conciliaci\u00f3n de 26 de mayo de \u00a01997, promovi\u00f3 proceso ejecutivo por alimentos en contra del \u00a0accionante, exigiendo el pago de las cuotas causadas desde el mes de \u00a0enero de 2011, reajustadas de conformidad con lo all\u00ed pactado, \u00a0junto con sus intereses moratorios. [Folios 7 a 31, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado acusado, mediante auto de 3 de octubre de 2014, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra el promotor de la tutela, en la forma \u00a0rogada por el ejecutante. [Folios 32 a 43, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El ejecutado, el 25 de febrero de 2015, fue personalmente notificado \u00a0de la orden de apremio, y a trav\u00e9s de apoderado, el 10 de \u00a0marzo siguiente, formul\u00f3 las defensas de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3: \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb, \u00a0\u00abacuerdo \u00a0conciliatorio posterior que modifica el alcance de la obligaci\u00f3n \u00a0inmersa en el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de los presupuestos legales del documento presentado como base de \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0y \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. \u00a0[Folios 44, c. 2; y 92 a 95, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La sede judicial accionada, a trav\u00e9s de auto de 13 de marzo de \u00a02015, tras indicar que de conformidad con el art\u00edculo 152 del \u00a0C\u00f3digo del Menor, las excepciones planteadas por el deudor no \u00a0eran de recibo en ese tipo de proceso, en el que s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0proponerse la de pago, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. [Folios 96 a 98, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El peticionario del amparo considera que el Juzgado encausado vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al no dar tr\u00e1mite a las defensas \u00a0que en oportunidad aleg\u00f3, destacando que resulta arbitrario \u00a0que el fallador concluyera que la \u00fanica defensa procedente era \u00a0la de pago, dejando de lado que las que el propuso tienen suficiente \u00a0fundamento legal y jur\u00eddico para ser despachadas \u00a0favorablemente, m\u00e1xime cuando atacan directamente la \u00a0obligaci\u00f3n y el pago puede verse subsumido \u00aben \u00a0otra especie de excepciones como la prescripci\u00f3n, cobro de lo \u00a0no debido (como una forma de pago), pago parcial (como en la \u00a0excepci\u00f3n No. 2 (\u2026) la cual al observar el documentos \u00a0(sic) posterior se verifica un pago y una modificaci\u00f3n al \u00a0t\u00edtulo inicial)\u00bb. \u00a0[Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 \u00a0de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 20 y 21, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, manifestando que la decisi\u00f3n atacada \u00a0fue adoptada con fundamento en las normas que rigen ese tipo de \u00a0procesos, en los que no son de recibo las excepciones formuladas por \u00a0el accionante. [Folios 25 y 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0en fallo de 9 de junio de 2015, concedi\u00f3 el resguardo, \u00a0decretando la nulidad de lo actuado en el proceso fustigado, a partir \u00a0del prove\u00eddo de 13 de marzo de 2015, y ordenando al Juzgado \u00a0accionado reanudar la actuaci\u00f3n dando tr\u00e1mite a las \u00a0excepciones de m\u00e9rito all\u00ed propuestas por el promotor \u00a0de la tutela. [Folio 40, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n, \u00a0con apoyo en precedentes de esta Corte, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0expuso que como el t\u00edtulo objeto de recaudo se contra\u00eda \u00a0a un \u00abacta \u00a0de conciliaci\u00f3n adelantada ante autoridad no judicial\u00bb, \u00a0\u00ablos \u00a0efectos que de ella se derivan no pueden abrigarse bajo los preceptos \u00a0del art\u00edculo 152 del Decreto 2737 de 1989\u00bb, \u00a0por lo que concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0juzgado accionado hizo una inapropiada aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0y por tanto vulner\u00f3 los derechos fundamentales denunciados por \u00a0el accionante, por cuanto limit\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, al no dar tr\u00e1mite a las excepciones propuestas\u00bb. \u00a0[Folio 42, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien el tutelante no agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente al prove\u00eddo mediante el cual se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante el cobro, el resguardo resultaba procedente \u00abdadas \u00a0las circunstancias especiales que revisten el presente asunto\u00bb. \u00a0[Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la regente del despacho \u00a0encausado la impugn\u00f3 aduciendo que el art\u00edculo 152 del \u00a0C\u00f3digo del Menor \u00abno \u00a0distingue para efectos de las excepciones que pueden proponerse, \u00a0entre la ejecuci\u00f3n de los alimentos que han sido fijados en \u00a0proceso de alimentos contencioso y los que han sido conciliados por \u00a0las partes ante el I.C.B.F.\u00bb, \u00a0por lo que no le era dable al interprete efectuar tal distinci\u00f3n, \u00a0aunado a que el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil tambi\u00e9n limita las defensas que el deudor \u00a0puede proponer cuando la ejecuci\u00f3n esta edificada en un acta \u00a0de conciliaci\u00f3n; que los derechos del menor prevalecen sobre \u00a0los de cualquier otra persona; y que, si las defensas propuestas por \u00a0el accionante eran previas, debi\u00f3 aducirlas mediante recurso \u00a0de reposici\u00f3n frente a la orden de apremio, pero no lo hizo. \u00a0[Folios 49 a 51, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin \u00a0embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa \u00a0en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera \u00a0grave el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, esto es, \u00a0el auto de 13 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0se advierte su incursi\u00f3n en una de las causales de \u00a0procedibilidad de este resguardo, que hac\u00eda necesario el \u00a0amparo, porque se transgredieron los derechos fundamentales del all\u00ed \u00a0ejecutado, como quiera que el fallador aplic\u00f3 al asunto, de \u00a0manera arbitraria y antojadiza, el \u00a0art\u00edculo 152 del C\u00f3digo del Menor, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00a0no darle tr\u00e1mite a las excepciones propuestas por el \u00a0accionante, al considerar que al juicio ejecutivo por alimentos \u00a0puesto en su conocimiento, edificado en un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial, le era aplicable la norma referida a espacio, seg\u00fan \u00a0la cual \u00ab[l]a \u00a0demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se \u00a0adelantar\u00e1 sobre el mismo expediente, \u00a0en cuaderno separado, por el tr\u00e1mite ejecutivo de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda en \u00a0el cual no se admitir\u00e1 otra excepci\u00f3n que la de pago\u00bb; \u00a0conclusi\u00f3n que \u00a0resulta incompatible con las normas que regulan el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo auscultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la norma en comento, esta Corte ya se ha \u00a0pronunciado en diferentes oportunidades, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0disposici\u00f3n \u00faltimamente citada s\u00f3lo es aplicable \u00a0para el cobro ejecutivo de alimentos provisionales y definitivos \u00a0fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el tr\u00e1mite de dicha clase de juicios \u00a0y prescribe: \u201cLa demanda ejecutiva de alimentos provisionales y \u00a0definitivos, se adelantar\u00e1 sobre el mismo expediente, en \u00a0cuaderno separado\u2026\u201d. Es decir, se aplica en los casos de \u00a0fijaci\u00f3n de alimentos por el Juez de Familia o, en su defecto, \u00a0por el Municipal del lugar de residencia del menor, merced a la \u00a0iniciaci\u00f3n de un proceso contencioso, por lo que mal \u00a0podr\u00eda extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la \u00a0prohibici\u00f3n de admitir excepciones distintas a la de pago, a \u00a0los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las \u00a0partes en una audiencia de conciliaci\u00f3n realizada ante un \u00a0funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia \u00a0(se \u00a0subray\u00f3 &#8211; CSJ STC, 17 nov. 1999, rad. 7624; reiterada, entre \u00a0otras, en STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-00104-01 y 2012-00369-01; STC, \u00a021 mar. 2013, rad. 2013-00012-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. \u00a02013-00271-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se colige que, \u00a0atendiendo \u00a0a que en el caso sub-examine \u00a0la obligaci\u00f3n se origin\u00f3 por el acuerdo conciliatorio \u00a0que elevaron los progenitores a favor de su hijo entonces menor de \u00a0edad -hoy adulto-, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0-Centro Zona Duitama- el 26 de mayo de 1997, la \u00a0falladora accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0denegar el tr\u00e1mite de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por el reclamante, adoptando una interpretaci\u00f3n \u00a0normativa que es violatoria de las garant\u00edas procesales, esto \u00a0es, el alcance que dio al art\u00edculo 152 del C\u00f3digo del \u00a0Menor, el cual es restrictivo cuando s\u00f3lo admite la excepci\u00f3n \u00a0de pago en el evento de que el proceso ejecutivo se inicie luego del \u00a0tr\u00e1mite procesal que impuso la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0en el caso sub-lite \u00a0el ejecutado formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito en \u00a0oportunidad, a la juez le correspond\u00eda dar curso a las mismas, \u00a0pues como ya se expuso, no existe restricci\u00f3n legal al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, si bien es cierto que el accionante no interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente al auto que orden\u00f3 seguir \u00a0adelante el cobro, a pesar de ser procedente, la protecci\u00f3n \u00a0deb\u00eda dispensarse, toda vez que al no darse tr\u00e1mite a \u00a0las excepciones de m\u00e9rito que formul\u00f3 en el juicio \u00a0ejecutivo, se le impidi\u00f3 defenderse, \u00a0de donde la decisi\u00f3n judicial criticada vulner\u00f3 de \u00a0manera protuberante sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en \u00a0oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la tutela, \u00a0a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, con el fin de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-01545-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0acept\u00f3 que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n \u00a0bajo an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0aunque no se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, s\u00ed es \u00a0evidente que el funcionario acusado vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante, como consecuencia de un defecto \u00a0procedimental, al haber ordenado seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0sin ocuparse de las defensas propuestas por el deudor, algunas de las \u00a0cuales est\u00e1n dirigidas a demostrar la satisfacci\u00f3n \u00a0parcial de lo cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En adici\u00f3n, \u00a0no resulta de recibo la manifestaci\u00f3n de la impugnante \u00a0respecto a que la decisi\u00f3n criticada en sede constitucional \u00a0est\u00e1 amparada en la prevalencia de los derechos de los menores \u00a0de edad, pues en el asunto auscultado ninguno de los extremos \u00a0procesales goza de tal condici\u00f3n, relievando que si bien el \u00a0all\u00ed ejecutante es el hijo del aqu\u00ed accionante, lo \u00a0cierto es que el primero cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os de edad \u00a0desde el 30 de julio del a\u00f1o 2014, valga se\u00f1alarlo, \u00a0desde antes del iniciar el juicio ejecutivo criticado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se impon\u00eda la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte que \u00e9ste es el hijo del accionante, beneficiario de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuotas alimentarias, quien cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2014, pues naci\u00f3 los mismos d\u00eda y mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996 [Folios 54 y 71, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}