{"id":91147,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9034-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9034-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9034-2015\/","title":{"rendered":"STC 9034 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9034-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00313-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 \u00a0de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando y Juan \u00a0Carlos G\u00f3mez Cabal en contra del Juzgado Civil del Circuito \u00a0Chocont\u00e1, con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia \u00a0promovido por los aqu\u00ed gestores respecto de Donald Todd Pauly. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores \u00a0solicitan la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. 43 a 50): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda los ahora \u00a0quejosos, Fernando y Juan Carlos G\u00f3mez Cabal, reclaman se \u00a0declare la pertenencia de un predio ubicado en Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desde el a\u00f1o 2012 el expediente pas\u00f3 al despacho para \u00a0proferirse la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino establecido en la regla 9\u00aa de la Ley \u00a01395 de 2010, para dictar decisi\u00f3n de fondo, el Juez por auto \u00a0de 29 de noviembre de 2012, prorrog\u00f3 por 6 meses \u201csu \u00a0competencia\u201d \u00a0con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 El 27 de mayo de 2013 se posesion\u00f3 un nuevo titular del \u00a0Juzgado querellado, quien tampoco fall\u00f3 la litis \u00a0dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente, seg\u00fan la norma atr\u00e1s \u00a0referida, y mediante prove\u00eddo de 2 de julio de 2014, se otorg\u00f3 \u00a06 meses adicionales para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Impetraron recurso de reposici\u00f3n frente a la \u00faltima de \u00a0las determinaciones anotadas, desatado negativamente el 4 de \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Requirieron la anulaci\u00f3n de lo actuado, exigiendo se aplicara \u00a0\u201cla \u00a0p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia\u201d \u00a0establecida en el par\u00e1grafo del precepto 124 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, petici\u00f3n resuelta desfavorablemente el 25 de \u00a0septiembre de 2014, aduciendo el funcionario entutelado, entre otras \u00a0cosas, que no \u201cestaba \u00a0vigente\u201d \u00a0la norma referente a la \u201cp\u00e9rdida \u00a0autom\u00e1tica de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 16 de marzo de 2015, luego de fenecido el t\u00e9rmino otorgado \u00a0por el despacho para fallar, se reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0decretar \u201cla \u00a0p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia\u201d, \u00a0zanjada el 19 del mismo mes, en el sentido de estarse \u201ca \u00a0lo resuelto el 25 de septiembre de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Hasta la fecha de interposici\u00f3n del ruego tuitivo no se ha \u00a0dictado la providencia de fondo en el comentado sublite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imploran (i) dejar sin valor \u201c(\u2026) los \u00a0autos de 2 de julio, 4 y 25 de septiembre de 2014, y 19 de marzo de \u00a02015 (\u2026)\u201d; \u00a0y (ii) ordenar \u201c(\u2026) emitir \u00a0providencia en la cual se declare la p\u00e9rdida de competencia y \u00a0se disponga seguir el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 9 \u00a0de la Ley 1395 de 2010 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0apoderada inicial de la parte demandante, presenta incidente de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios, el cual fue admitido el 1 de octubre \u00a0de 2012 y abierto a pruebas en auto del 29 de noviembre de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l \u00a0encontrarse pendiente por evacuar m\u00e1s de la mitad de las \u00a0pruebas, por auto de 29 de diciembre de 2012, [se] \u00a0dispuso \u00a0prorrogar el t\u00e9rmino para dictar sentencia, en concordancia de \u00a0lo normado por el canon 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a encontrarse evacuadas las pruebas de la acci\u00f3n principal, y \u00a0por encontrarse pendiente de practicar las decretadas en el incidente \u00a0de regulaci\u00f3n de honorarios, tr\u00e1mite que imposibilita \u00a0el dictar sentencia (art. 137 No. 4 [del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil]), \u00a0el Juzgado por auto de 2 de julio de 2014, prorroga el t\u00e9rmino \u00a0para dictar sentencia, auto que fue objeto de correcci\u00f3n \u00a0mecanogr\u00e1fica en fecha 4 de septiembre de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0punto es importante anotar, que si bien el proceso data del mes de \u00a0marzo de 2008, el suscrito tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el \u00a0d\u00eda 27 de mayo de 2013, y con anterioridad a esa fecha y desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda han actuado como jueces 7 \u00a0funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante haberse prorrogado la competencia, y al tomar de presente \u00a0decisiones adoptadas en casos similares en los Tribunales Superiores \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, se adopt\u00f3 \u00a0una nueva posici\u00f3n, de que como quiera que la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 1395 de 2010 se encuentra supeditada a la \u00a0implementaci\u00f3n del sistema oral en materia civil, que para \u00a0Cundinamarca se encuentra aplazado hasta el 1 de diciembre de 2015 \u00a0(Acuerdo N\u00b0 PSAA13-10073), la disposici\u00f3n normativa que \u00a0trata el tema de p\u00e9rdida de competencia no puede ser aplicada, \u00a0hasta tanto dicho sistema entre en funcionamiento (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 67 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A] pesar \u00a0de las demoras que se verifican en el proceso involucrado, las que en \u00a0\u00faltimas propiciaron los diversos pronunciamientos que en torno \u00a0a la competencia se fustigan, resulta ser lo cierto que no hay modo \u00a0de juzgar arbitrarias, groseras o antojadizas esas puntuales \u00a0decisiones, menos en un nivel que comporte la vulneraci\u00f3n de \u00a0las prerrogativas superiores de aqu\u00e9llos, porque son fruto de \u00a0una hermen\u00e9utica razonable empleada por el despacho demandado, \u00a0situaci\u00f3n que descarta la injerencia del fallador de tutela, \u00a0menos para imponer la perspectiva particular que sobre el asunto \u00a0tienen los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0es que, si se miran bien las cosas, el postrero planteamiento del \u00a0juez demandado, relativo a que por ahora no es aplicable al proceso \u00a0de pertenencia la disposici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 que se \u00a0ocupa de reglar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia \u00a0por vencimiento de t\u00e9rmino para decidir, ello, porque dicha \u00a0norma es inherente a compendio procesal que no ha entrado a regir a \u00a0cabalidad, siendo esta una etapa de transici\u00f3n entre \u00a0legislaciones, es conclusi\u00f3n fundada en una interpretaci\u00f3n \u00a0normativa plausible (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 71 a 79 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon \u00a0los promotores aseverando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010, es una norma general \u00a0aplicable a todos los procesos, incluidos los ordinarios y los \u00a0abreviados, que no est\u00e1 sometida a la gradualidad y los \u00a0condicionamientos previstos en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem \u00a0para su vigencia, pues \u00e9stos aluden de manera espec\u00edfica \u00a0a las modificaciones introducidas a la ritualidad de los citados \u00a0procesos ordinario y abreviado, pero no al tema de la competencia del \u00a0juez para tramitarlos, que es un asunto que hace parte de la \u00a0regulaci\u00f3n general (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 85 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duelen los actores, Fernando y Juan Carlos G\u00f3mez Cabal, porque \u00a0la autoridad entutelada, mediante providencias de 25 de septiembre de \u00a02014 y 19 de marzo de 2015, se neg\u00f3 a aplicar \u201cla \u00a0p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia\u201d \u00a0estatuida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del \u00a0 Estatuto Procedimental Civil, adicionado por la regla 9\u00aa de la \u00a0Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No \u00a0hay lugar a acceder al resguardo, al percatarse la ausencia del \u00a0principio de subsidiariedad, pues los ahora quejosos no atacaron la \u00a0\u00faltima de las decisiones anotadas, la de 19 de marzo de 2015, \u00a0a trav\u00e9s del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, procedente de conformidad con la regla 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el \u00a0campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, la se\u00f1alada \u00a0providencia. As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo discurrido, se analizar\u00e1n los autos objeto \u00a0de cuestionamiento, para establecer si quebrantaron las prerrogativas \u00a0iusfundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En memorial de 16 de marzo de 2015 (fls. 32 a 36), los promotores \u00a0solicitaron a la comentada autoridad judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]eclar[ar] \u00a0fenecido \u00a0el t\u00e9rmino legal para proferir sentencia, por vencimiento del \u00a0plazo extraordinario (\u2026) \u00a0y \u00a0como consecuencia natural de lo anterior, se decrete la p\u00e9rdida \u00a0de competencia (\u2026) \u00a0para \u00a0conocer del proceso y del incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios que se tramita en cuaderno separado, y se surta el tr\u00e1mite \u00a0establecido en la ley procesal vigente para la asignaci\u00f3n del \u00a0nuevo juez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El anterior requerimiento se zanj\u00f3 el 19 de marzo de 2015 \u00a0(fls. 37 y 38), aduciendo la autoridad convocada que los interesados \u00a0deb\u00edan estarse \u201c(\u2026) a \u00a0lo resuelto en la providencia de 25 de septiembre de 2015 (sic) \u00a0(\u2026)\u201d, por lo tanto, resulta pertinente anotar los \u00a0argumentos esgrimidos en ese pronunciamiento, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como \u00a0introducci\u00f3n al tema de la pr\u00f3rroga de la competencia \u00a0para dictar sentencia, ser\u00e1 menester dejar en claro, que dicha \u00a0discusi\u00f3n se da en un momento de transici\u00f3n entre un \u00a0sistema procesal eminentemente escrito y recogido en los Decretos \u00a01400 y 2019 de 1970 o C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dos \u00a0sustanciales reformas tendientes a un sistema procedimental oral, \u00a0contenidas en las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012 o C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0cuanto a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, debe decirse que el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, fij\u00f3 \u00a0como su fecha de inicio el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2011; sin \u00a0embargo, la misma (la entrada en vigencia) se condicion\u00f3 a la \u00a0disposici\u00f3n de los recursos f\u00edsicos necesarios y se \u00a0dijo que ser\u00eda gradual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0advertirse a las partes, que este despacho judicial no cuenta con \u00a0sistema de grabaci\u00f3n, suministrado por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, que le permita realizar el tr\u00e1mite establecido \u00a0en el art\u00edculo 432 del C.P.C., modificado por el canon 25 de \u00a0la Ley 1395 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguidamente, \u00a0la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley \u00a01395 de 2010, estableci\u00f3 que los procesos ordinarios y \u00a0abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que \u00a0entren en vigencia dichas disposiciones, seguir\u00e1n el tr\u00e1mite \u00a0previsto por la Ley que regula cuando se promovieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase, \u00a0que en el caso aqu\u00ed expuesto, el auto admisorio de la demanda \u00a0data de tres de abril de 2008, por lo que este despacho debe seguir \u00a0el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0antes de la reforma de la Ley 1395 de 2010 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 27 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al respecto, cabe advertir que la mencionada Ley 1395 de 2010 \u00a0instaur\u00f3 importantes modificaciones a todos los procedimientos \u00a0judiciales, adoptando en el campo procesal civil, la reforma de los \u00a0procesos, as\u00ed como de los t\u00e9rminos consignados en el \u00a0Estatuto Procesal Civil, y ello represent\u00f3 un primer intento \u00a0por pasar del sistema escrito al oral, finalmente acogido con el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n \u00a0de la oralidad, trae consigo grandes cambios, no solamente en materia \u00a0normativa y procedimental, sino tambi\u00e9n en la adaptaci\u00f3n \u00a0de los Juzgados, con la creaci\u00f3n de salas de audiencias, la \u00a0capacitaci\u00f3n de los funcionarios y servidores p\u00fablicos \u00a0y la dotaci\u00f3n de instrumentos tecnol\u00f3gicos adecuados \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1395 de 2010 como la 1564 de 2012, definieron su ejecuci\u00f3n \u00a0gradual, supeditadas a las posibilidades econ\u00f3micas y a la \u00a0adecuaci\u00f3n progresiva de los despachos judiciales, norma que \u00a0en sus art\u00edculos 626 y 627 derog\u00f3 expresamente la \u00a0memorada Ley 1395 de 2010. Para Cundinamarca solamente empezar\u00eda \u00a0a regir el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 31 de \u00a0diciembre de 2015, conforme a la Ley 1716 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan \u00a0descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra los autos que dicte el juez, contra los del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, para que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}