{"id":91149,"date":"2024-05-31T22:13:50","date_gmt":"2024-05-31T22:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9037-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:50","slug":"stc9037-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9037-2015\/","title":{"rendered":"STC 9037 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9037-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00176-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a029 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar \u00a0Augusto Hern\u00e1ndez Calder\u00f3n, Pedro El\u00edas S\u00e1nchez \u00a0Le\u00f3n, H\u00e9ctor Fernando Alfonso Hern\u00e1ndez y Camilo \u00a0Armando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n hipotecaria iniciada por el primero de los \u00a0accionantes nombrados frente a Julio C\u00e9sar Su\u00e1rez \u00a0T\u00e9llez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0peticionarios reclaman el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reproche, aseveran que en las diligencias acusadas se \u00a0present\u00f3 para el cobro una letra de cambio creada el 12 de \u00a0julio de 2010 por $60.000.000, obligaci\u00f3n garantizada con la \u00a0hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con N\u00b0 \u00a0300-325002, negocio elevado a escritura p\u00fablica el 8 de julio \u00a0de 2010, \u201c(\u2026) en \u00a0cuant\u00eda de $20.000.000 para evitar gastos notariales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que el ejecutado impetr\u00f3 las excepciones de pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n e inexistencia de \u00e9sta y para demostrarlas \u00a0aport\u00f3 tres recibos; los dos primeros correspondientes a la \u00a0cancelaci\u00f3n de intereses de plazo de la deuda objeto de \u00a0ejecuci\u00f3n y el tercero por $50.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que al descorrer el traslado de esas defensas, C\u00e9sar Augusto \u00a0Hern\u00e1ndez Calder\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el comprobante por $50.000.000 incumb\u00eda \u00a0a otra letra de cambio tambi\u00e9n fechada el 8 de julio de 2010, \u00a0la cual se aval\u00f3 con hipoteca respecto del predio N\u00b0 \u00a0300-310659, mediante escritura p\u00fablica de 12 de julio de 2010, \u00a0donde se indic\u00f3 que el mutuo era de $10.000.000 \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0evitar gastos notariales (\u2026)\u201d. \u00a0Agregan que ese cr\u00e9dito fue sufragado por el deudor, por lo \u00a0cual se cancel\u00f3 el gravamen mencionado el 19 de septiembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que si bien el acreedor le vendi\u00f3 a Pedro El\u00edas S\u00e1nchez \u00a0Le\u00f3n, H\u00e9ctor Fernando Alfonso Hern\u00e1ndez y Camilo \u00a0Armando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u201c(\u2026) sus \u00a0derechos de cr\u00e9dito (\u2026)\u201d, \u00a0la cesi\u00f3n no fue aprobada por el a \u00a0quo, \u00a0por cuanto el extremo pasivo no la acept\u00f3; en consecuencia, \u00a0los prenombrados fueron tenidos como \u201c(\u2026) litisconsortes \u00a0facultativos del demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que tras agotarse la etapa probatoria, el 8 de agosto de 2014 se \u00a0emiti\u00f3 fallo de primer grado, declar\u00e1ndose no \u00a0acreditadas las excepciones de la pasiva e imponi\u00e9ndose seguir \u00a0adelante el compulsivo. Esa decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en la \u00a0existencia de dos obligaciones a cargo del deudor; la cancelaci\u00f3n \u00a0de la que ascend\u00eda a $50.000.000; y en el no pago de la \u00a0cobrada ejecutivamente por un valor de $60.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por el ejecutado y el juzgado accionado, en providencia \u00a0de 2 de febrero de 2015, la modific\u00f3 en el sentido de acoger \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de pago y ordenar seguir con el \u00a0juicio por la suma de $1.893.000 como capital, m\u00e1s los \u00a0intereses generados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir a las consideraciones de la funcionaria querellada, exponen \u00a0que \u00e9sta incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por valoraci\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) defectuosa \u00a0del material probatorio (\u2026)\u201d, \u00a0pues con la documental y testimonial recepcionadas, se acredit\u00f3 \u00a0que el valor sufragado por el deudor correspond\u00eda a una \u00a0obligaci\u00f3n diferente de la perseguida ejecutivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referenciar, conforme a su criterio, el m\u00e9rito demostrativo de \u00a0las probanzas recaudadas, se\u00f1alan que el despacho atacado \u00a0viol\u00f3 los art\u00edculos 175 y 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00a0(fls. 1 al 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exigen, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del ad \u00a0quem y \u00a0ordenarle dictar otra respetando sus prerrogativas (fl. 8, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 6 de mayo de 2015, esta Sala dispuso devolver las \u00a0diligencias al Tribunal por estar pendiente de decisi\u00f3n las \u00a0peticiones de nulidad y suspensi\u00f3n de los efectos del fallo de \u00a0tutela emitido por esa Corporaci\u00f3n, incoadas por Julio \u00a0C\u00e9sar Su\u00e1rez T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del despacho encartado manifest\u00f3 \u00a0no haber lesionado las garant\u00edas de los actores, toda vez que \u00a0la providencia materia de cuestionamiento no contiene irregularidades \u00a0constitutivas de v\u00eda de hecho conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional citada (fls. 21 y 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0acatar lo ordenado por esta Sala en auto de 6 de mayo de 2015, el \u00a0a \u00a0quo constitucional \u00a0concedi\u00f3 el auxilio reclamado, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia de la juez convocada y le impuso emitir otra \u201c(\u2026) \u00a0acorde \u00a0a derecho y bajo los presupuestos explicados (\u2026)\u201d \u00a0por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida determinaci\u00f3n se apoy\u00f3 en una amplia \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes \u00a0en la ejecuci\u00f3n denunciada, de lo cual se extrajo la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la juzgadora querellada, dado que, conforme \u00a0se afirm\u00f3, se evidenciaban indicios para acreditar \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0existencia de dos pr\u00e9stamos, uno cancelado por pago total y \u00a0otro vigente que precisamente dio origen al proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, en raz\u00f3n al no pago, por lo tanto, no pueden \u00a0tenerse como v\u00e1lidos, como erradamente los tuvo la juez de \u00a0segunda instancia, pagos efectuados a un pr\u00e9stamo que no le \u00a0concierne al ejecutivo hipotecario instaurado por C\u00e9sar \u00a0Augusto Hern\u00e1ndez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad atacada recurri\u00f3 el fallo de primer grado aduciendo \u00a0que al no configurarse en el pronunciamiento fustigado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico (\u2026) \u00a0abiertamente \u00a0ilegal, improcedente e inconducente (\u2026), \u00a0[no resultaba dable desbordar] (\u2026) los \u00a0principios de autonom\u00eda judicial en que se apoya el juez \u00a0natural, as\u00ed como la sana cr\u00edtica en cuanto a la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de \u00a0apoderado judicial, Julio C\u00e9sar Su\u00e1rez T\u00e9llez \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo constitucional \u00a0y pidi\u00f3 su revocatoria con sustento en la inviabilidad de \u00a0otorgar el amparo reclamado cuando en el caso materia de examen era \u00a0posible \u201c(\u2026) \u00a0otorgar diferentes alcances probatorios a unas mismas probanzas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la funcionaria accionada estim\u00f3, razonadamente, la \u00a0existencia de dos mutuos, uno por $60.000.000, objeto de la letra \u00a0presentada para el cobro compulsivo y otro por $10.000.000, \u00a0garantizado con la hipoteca constituida mediante la escritura p\u00fablica \u00a0allegada al plenario, ya cancelada por satisfacerse esa obligaci\u00f3n. \u00a0Advirti\u00f3, entonces, que con los recibos por $50.375.000, \u00a0$2.947.000 y $7.500.000, se prob\u00f3 el pago del capital e \u00a0intereses del primer pr\u00e9stamo enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 ascender la segunda deuda a $50.000.000, \u00a0pues adem\u00e1s de no arrimarse copia de la supuesta letra de \u00a0cambio firmada para el efecto, el demandante, quien es comerciante, \u00a0no aport\u00f3 sus libros de contabilidad para comprobar el valor \u00a0de las acreencias referidas y los montos sufragados (fls. 149 al 159, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de los medios de convicci\u00f3n allegados, se colige la \u00a0improcedencia del auxilio deprecado, \u00a0toda vez que no se evidencia en la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0acusada, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0revisada \u00a0la sentencia de 2 de febrero de 2015, mediante la cual la juez de \u00a0circuito acusada decidi\u00f3, entre otras cuestiones, modificar la \u00a0de primer grado para declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de pago y seguir adelante el compulsivo por $1.893.000 \u00a0correspondiente al capital, m\u00e1s los intereses, se encuentra \u00a0una valoraci\u00f3n prudente de las pruebas y consonante con las \u00a0alegaciones de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la funcionaria querellada tras referirse al caudal \u00a0demostrativo, incluido el testimonio de Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0Calder\u00f3n, hermana y secretaria del ejecutante y quien asever\u00f3 \u00a0la existencia de dos pr\u00e9stamos, uno por $60.000.000, objeto \u00a0del coercitivo y otro por $50.000.000 ya cancelado, procedi\u00f3 a \u00a0ponderar no solo esa probanza sino las dem\u00e1s recaudadas y de \u00a0ello extrajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n que se garantiz\u00f3 con la escritura p\u00fablica \u00a0No. 3386 del 12 de julio de 2010 de la notar\u00eda quinta de esta \u00a0ciudad, lo fue por la suma de $10.000.000 como de este documento se \u00a0puede deducir, sin que exista prueba alguna que pueda inferir que \u00a0hubiese existido un mutuo por valor diferente como lo pretendi\u00f3 \u00a0sostener la parte demandante, situaci\u00f3n que no puede pretender \u00a0confundirse con la ejecuci\u00f3n por valor de $60.000.000 que \u00a0pretende el demandante en este asunto y respecto de la cual se tiene \u00a0como prueba el mismo dicho de las partes, cuando apuntan a sostener \u00a0que la escritura p\u00fablica No. 3289 del 08 de julio de 2010 \u00a0 Notar\u00eda Quinta de Bucaramanga, se expuso como valor del acto \u00a0la suma de $20.000.000 para efectos notariales, pues como qued\u00f3 \u00a0visto, el t\u00edtulo valor que la sustenta, lo fue en suma \u00a0superior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0se tiene como prueba del pago de la obligaci\u00f3n que se ejecuta, \u00a0los tan mentados recibos aqu\u00ed descritos y en donde consta \u00a0especialmente a folio 54 que el deudor pag\u00f3 el capital de \u00a0$50.000.000 el d\u00eda 22 de agosto de 2011, m\u00e1s la suma de \u00a0$350.000 por concepto de intereses del 12 al 22 de agosto de 2011. \u00a0Los dem\u00e1s recibos que se aportaron como prueba del pago, datan \u00a0de enero y octubre de 2012. Los dem\u00e1s, corresponden al pago de \u00a0intereses correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio y \u00a0julio de 2011, pago de intereses sobre hipoteca, espec\u00edficamente \u00a0sobre el apartamento Torres del Club, precisamente sobre el cual se \u00a0constituy\u00f3 la garant\u00eda real que se present\u00f3 para \u00a0la ejecuci\u00f3n hipotecaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0a lo que sostuvo el a quo, bien resulta precisar que los recibos \u00a0aportados como pago de la obligaci\u00f3n s\u00ed constituyen \u00a0prueba del mismo y no pueden ser imputados a otra obligaci\u00f3n, \u00a0concretamente a la que aqu\u00ed se se\u00f1al\u00f3 por \u00a0$50.000.000 porque esta no se prob\u00f3, como se dijo l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, m\u00e1xime tanto por su valor, como por la fecha de \u00a0pago, pues la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de \u00a0hipoteca y cancelaci\u00f3n de la misma, lo fue en suma de \u00a0$10.000.000 y sobre el inmueble ubicado en la Urbanizaci\u00f3n San \u00a0Esteban con MI 300-310659, teniendo presente adem\u00e1s que la \u00a0hipoteca se cancel\u00f3 mediante escritura p\u00fablica del 19 \u00a0de septiembre de 2011, es decir, aproximadamente un mes despu\u00e9s \u00a0de haberse dado el supuesto pago. Situaci\u00f3n que resulta poco \u00a0cre\u00edble para esta instancia, atendiendo a la calidad de cada \u00a0una de las partes, pues tanto C\u00c9SAR AUGUSTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0CALDER\u00d3N como JULIO C\u00c9SAR SU\u00c1REZ T\u00c9LLEZ, \u00a0en su calidad de acreedor y deudor, no dejar\u00edan pasar tanto \u00a0tiempo para cancelar una garant\u00eda real cuando la obligaci\u00f3n \u00a0ya se encontraba satisfecha, menos a\u00fan por la cantidad de \u00a0$50.000.000 por lo que una vez m\u00e1s se sostiene que la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica No. 3386 \u00a0del 12 de julio de 2010 no lo fue por valor de $50.000.000 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0en lo que tiene que ver con el pago de la obligaci\u00f3n que se \u00a0pretende ejecutar, tenemos sin lugar a dudas que el 22 de agosto de \u00a02011, se realiz\u00f3 un pago a capital por valor de $50.000.000, \u00a0m\u00e1s los intereses hasta esa misma fecha. Con posterioridad, \u00a0esto es, con los recibos que obran a folios 52 y 53 se realizaron \u00a0pagos por concepto de intereses en suma de $7.500.000 y $2.947.000, \u00a0especificando en cada uno de ellos el valor de los intereses pagados, \u00a0sin que se especifique sobre qu\u00e9 capital. Sin embargo, se \u00a0trajo tambi\u00e9n los comprobantes de egreso que obran a folios 55 \u00a0y 56, en donde consta el pago de intereses sobre la suma de los \u00a0sesenta millones de pesos, por valor cada mes en suma de $1.250.000, \u00a0pagos que realiz\u00f3 el ejecutado en raz\u00f3n al mutuo sobre \u00a0hipoteca inmueble Torres del Club, lo que sin lugar a dudas nos lleva \u00a0a sostener que en efecto corresponden al mutuo que se pretende \u00a0ejecutar. \u00a0Entonces, \u00a0se sostiene que por cada mes cancelaba la suma \u00a0de $1.250.000 por intereses sobre el capital de $60.000.000, luego al \u00a0realizar un pago a capital en suma de $50.000.000 se reduce \u00a0notablemente el importe por intereses; sin embargo, sostiene la parte \u00a0ejecutada que su poderdante pagaba un porcentaje del 2.34% mensual, \u00a0que de paso sea dicho, no exced\u00eda la tasa de usura para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, seg\u00fan la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, \u00a0por lo que \u00a0tenemos entonces que con \u00a0posterioridad al pago de capital ($50.000.000) del 22 de agosto de \u00a02011, sobre el capital restante de $10.000.000 se deb\u00eda pagar \u00a0un importe por intereses mensuales correspondiente a $234.000, luego \u00a0por diez meses (enero a octubre de 2012) se deb\u00edan cancelar la \u00a0suma de $2.340.000. Habi\u00e9ndose \u00a0probado pagos durante este \u00a0\u00faltimo per\u00edodo en suma de $7.500.00 y $2.947.000 \u00a0exceden en lo que realmente deb\u00eda cobrarse, por lo que si \u00a0tenemos entonces un pago de intereses desde enero a octubre de 2012 \u00a0por un total de $2.340.000, abon\u00e1ndose al capital de diez \u00a0millones de pesos, la suma de $8.107.000, quedando entonces pendiente \u00a0el pago de $1.893.000, m\u00e1s los intereses de plazo desde el mes \u00a0de noviembre de 2012 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda e intereses de mora desde esta \u00faltima fecha \u00a0(10\/12\/2012) hasta que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, se abre paso parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n, pues lo que en realidad existi\u00f3 \u00a0fue un pago parcial de la obligaci\u00f3n contenida en la letra de \u00a0cambio por valor de $60.000.000 junto con la garant\u00eda real \u00a0(hipoteca) contenida en la escritura p\u00fablica No. 3289 del 08 \u00a0de julio de 2010 de la Notaria Quinta del C\u00edrculo de \u00a0Bucaramanga (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a lo sostenido por el Tribunal, no se vislumbra v\u00eda de hecho \u00a0lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia \u00a0auscultada, pues en la misma se expuso razonadamente el valor \u00a0conferido a los medios de convicci\u00f3n recepcionados, de los \u00a0cuales se coligi\u00f3, v\u00e1lidamente, el pago parcial de la \u00a0deuda cobrada y la existencia de otro mutuo por $10.000.000 y no por \u00a0$50.000.000 como as\u00ed lo manifestaba el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que sobre \u00a0la valoraci\u00f3n del caudal probatorio, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por \u00a0la falladora atacada, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su \u00a0lugar, negar el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, \u00a0DENEGAR \u00a0el amparo reclamado por C\u00e9sar \u00a0Augusto Hern\u00e1ndez Calder\u00f3n, Pedro El\u00edas S\u00e1nchez \u00a0Le\u00f3n, H\u00e9ctor Fernando Alfonso Hern\u00e1ndez y Camilo \u00a0Armando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}