{"id":91152,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9041-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9041-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9041-2015\/","title":{"rendered":"STC 9041 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9041-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01040-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 4 de \u00a0junio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0tutela promovida por Pablo Emilio G\u00f3mez Fern\u00e1ndez \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento y Depuraci\u00f3n y la Fiscal\u00eda D\u00e9cima \u00a0Local, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santa Marta con \u00a0funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n, mediante sentencia de \u00a016 de octubre de 2013 lo conden\u00f3 a seis a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el superior el 26 de marzo de 2014 al desatarse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Las anteriores determinaciones le vulneran sus garant\u00edas \u00a0iusprincipales \u00a0invocadas, por cuanto existieron varias irregularidades al interior \u00a0del juicio, entre ellas: no fueron las v\u00edctimas quienes \u00a0formularon la denuncia penal en su contra por el punible atr\u00e1s \u00a0referido, tampoco lo identificaron como el autor del punible. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrega que \u00a0los hechos fueron denunciados por un patrullero, pese a no conocer de \u00a0los mismos, circunstancia por la cual asevera ser inocente, pues no \u00a0existe prueba reveladora de lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo precedido, pide dejar sin efecto las providencias dictadas y \u00a0acceder a su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, adem\u00e1s de remitir copias de \u00a0las decisiones censuradas, realiz\u00f3 un recuento de lo tramitado \u00a0aduciendo que \u201c(\u2026) no \u00a0aparece ninguna anotaci\u00f3n de haber sido interpuesto y recibido \u00a0el extraordinario recurso de casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado hizo una recopilaci\u00f3n de lo tramitado, y \u00a0sostuvo que su proceder \u201c(\u2026) de \u00a0ninguna manera vulner\u00f3 los derechos fundamentales del hoy \u00a0accionante, pues \u00a0[su] actuar \u00a0se ajust\u00f3 a lo que el legislador permite \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 67 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Local de la citada ciudad, \u00a0indic\u00f3 que las determinaciones reprochadas est\u00e1n \u00a0acompasadas al ordenamiento legal vigente (fls. 107 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras advertir que el resguardo no cumple \u00a0con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado \u00a0no interpuso recurso de casaci\u00f3n frente al fallo de segundo \u00a0grado e inco\u00f3 el presente auxilio tard\u00edamente (fls. 176 \u00a0a 190). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el \u00a0escrito inicial, agregando que fue un error de su defensor no \u00a0recurrir la sentencia de segunda instancia en casaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, no le informaron que ten\u00eda a su alcance ese \u00a0mecanismo, y por ello \u201c(\u2026) se \u00a0[le] puede \u00a0brindar la oportunidad de revisar (\u2026)\u201d \u00a0su condena (fls. 201 a 206). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y \u00a0efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no \u00a0puede utilizarse como v\u00eda sustituta o alterna de los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador \u00a0para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen ineficaces o \u00a0el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. El promotor \u00a0acciona contra las sentencias dictadas en su contra por Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0y Depuraci\u00f3n, pues afirma ser inocente y haberse cometido \u00a0varias irregularidades al interior del se\u00f1alado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, se \u00a0observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir \u00a0a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de \u00a0protecci\u00f3n establecidas en la ley procesal penal, pues el \u00a0gestor no propuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0respecto del fallo dictado por el colegiado, dejando de lado la \u00a0demostraci\u00f3n efectiva de los yerros achacados al juzgador de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, se impone el fracaso de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta anterior, le frustr\u00f3 al petente la posibilidad de \u00a0obtener la revisi\u00f3n del pronunciamiento motivo de la actual \u00a0queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable \u00a0por esta excepcional v\u00eda, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refuerza \u00a0la improcedencia de la solicitud de resguardo, la \u00a0ausencia del principio de inmediatez, pues la decisi\u00f3n atacada \u00a0es de 26 de marzo de 2014; \u00a0empero, la acci\u00f3n tutelar \u00a0fue deprecada tard\u00edamente el 26 \u00a0de mayo de la presente anualidad (fls. 1), cuando ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o de emitido el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0per\u00edodo que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la \u00a0Sala como razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0en reiteradas ocasiones la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no \u00a0puede acudir a este resguardo constitucional a se\u00f1alar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer el ruego tuitivo, \u00a0s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0si el gestor estima deficiente la labor ejercida por su abogado, \u00a0puede, si a bien lo tiene, poner tal circunstancia en conocimiento de \u00a0las autoridades encargadas de establecer si le asiste raz\u00f3n o \u00a0no en sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}