{"id":91157,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9046-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9046-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9046-2015\/","title":{"rendered":"STC 9046 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9046-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00790-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a010 de junio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Celia Cruz Usa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de esta capital, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del compulsivo hipotecario impulsado por Titularizadora Colombiana \u00a0S.A. Hitos contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la tutelante reclama el amparo de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0quebrantada por la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, aduce que dentro del ejecutivo censurado \u00a0solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de lo actuado por notific\u00e1rsele \u00a0indebidamente el mandamiento de pago, pedimento entablado un d\u00eda \u00a0antes de surtirse el remate del bien cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la \u00a0enunciada diligencia, la titular del estrado encartado se neg\u00f3 \u00a0a tramitar la invalidez rese\u00f1ada por no estar suscrito el \u00a0memorial contentivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0mandatario formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n alegando haber realizado \u00a0presentaci\u00f3n personal al escrito mencionado; asimismo, adujo \u00a0la preferencia del derecho sustancial sobre el procesal y requiri\u00f3 \u00a0se le permitiera firmar el documento para que el despacho \u201c(\u2026) \u00a0res[olviera] \u00a0los \u00a0atropellos cometidos (\u2026) \u00a0[por el ejecutante en el litigio] donde \u00a0(\u2026) \u00a0[ella] no \u00a0fue notificad[a] \u00a0en \u00a0legal forma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa autoridad \u00a0ratific\u00f3 su pronunciamiento por estar la indicada presentaci\u00f3n \u00a0personal en el poder y no en el incidente de nulidad y desestim\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a \u00a0esa \u00faltima decisi\u00f3n pretendi\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0[le] \u00a0conced[iera] \u00a0el \u00a0recurso de queja, ordenando las copias para tal fin (\u2026); \u00a0pedimento denegado por no formularse en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el inmueble embargado fue adjudicado a David Alfonso Ruiz Garc\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) como \u00a0mejor postor (\u2026)\u201d, \u00a0por $159.800.000 (fls. 23 al 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en consecuencia, \u201c(\u2026) la \u00a0suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora (\u2026)\u201d \u00a0antes descrita (fl. \u00a029, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 21 de mayo de 2015, esta Sala declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la gesti\u00f3n surtida en la salvaguarda referenciada \u00a0por omitirse la notificaci\u00f3n de Titularizadora \u00a0Colombiana S.A. Hitos y de David Alfonso Ruiz Garc\u00eda (fls. 5 \u00a0al 10, cdno. Corte 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y vinculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, manifest\u00f3 haber \u00a0remitido el asunto materia de reproche a la oficina de ejecuci\u00f3n \u00a0atacada el 22 de septiembre de 2014, en raz\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Agreg\u00f3 que sus actuaciones en ese litigio estuvieron ajustadas \u00a0a derecho (fls. 58 y 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta capital, \u00a0expuso que en las diligencias acusadas se vincul\u00f3 a la \u00a0accionante, all\u00e1 demandada, mediante curador ad \u00a0litem, quien \u00a0no formul\u00f3 excepciones y por lo cual se decret\u00f3 la \u00a0venta del bien perseguido en p\u00fablica subasta. Anot\u00f3 que \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos soporte de la tutela, se remit\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) a \u00a0lo que qued\u00f3 consignado en el acta de remate (\u2026)\u201d, \u00a0de donde se infer\u00eda que no incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0(fls. 82 y 83, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el auxilio demandado por no hallar \u00a0arbitrariedad en la actuaci\u00f3n del despacho de ejecuci\u00f3n \u00a0convocado, pues la nulidad reclamada no se tramit\u00f3 por falta \u00a0de firma del escrito con el cual se solicit\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0hecho \u00a0objetivo que sirvi\u00f3 de fundamento a la providencia \u00a0cuestionada, decisi\u00f3n [donde] \u00a0no \u00a0se advierte un defecto trascendente (\u2026)\u201d. \u00a0Resalt\u00f3 que si el recurso de queja incoado por la tutelante no \u00a0se impetr\u00f3 conforme a lo dispuesto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, no pod\u00eda accederse al mismo (fls. 89 al 93, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo memorado sin expresar los motivos de su \u00a0disenso (fl. 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, revisadas las pruebas arrimadas, se encuentra que la actora, \u00a0por conducto de su abogado, el 3 de marzo de 2015 radic\u00f3 un \u00a0escrito exigiendo la invalidez de la gesti\u00f3n surtida en el \u00a0asunto censurado, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; a dicha \u00a0petici\u00f3n se arrim\u00f3 el poder conferido por la tutelante \u00a0al se\u00f1alado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez abierta la diligencia de remate fijada en el compulsivo referido, \u00a0la titular del estrado de ejecuci\u00f3n, luego de reconocerle \u00a0personer\u00eda al mencionado abogado, resolvi\u00f3 no \u201c(\u2026) \u00a0da[rle] \u00a0curso \u00a0[al \u00a0incidente de nulidad] por \u00a0no estar firmado por su autor (\u2026)\u201d. \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n el representante de la actora interpuso \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0debo \u00a0manifestar mi inconformidad por cuanto el auto que (\u2026) \u00a0me niega [la \u00a0nulidad] no \u00a0contiene de fondo argumentaci\u00f3n en cuanto a la no suscripci\u00f3n \u00a0del incidente en la medida que la presentaci\u00f3n personal \u00a0realizada ante su despacho suple lo consignado en su negativa en su \u00a0auto. En la medida en que el derecho sustancial es un derecho \u00a0fundamental que no podr\u00eda estar por debajo del tema \u00a0procedimental o procesal, en tal sentido solicito en esta audiencia a \u00a0efectos de subsanar ese error involuntario que previo a la diligencia \u00a0de remate se me permita suscribir el documento para que usted, de \u00a0fondo, resuelva los atropellos cometidos por Bancolombia en este \u00a0proceso hipotecario donde mi mandante no fue notificada en legal \u00a0forma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0remedio horizontal fue negado se\u00f1alando que la \u00a0\u201c(\u2026) presentaci\u00f3n \u00a0personal (&#8230;)\u201d \u00a0indicada por el recurrente obraba en el poder y no en el memorial \u00a0referido; y el vertical no se concedi\u00f3 por improcedente. Esa \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n tambi\u00e9n fue cuestionada por \u00a0el impugnante mediante \u201c(\u2026) recurso \u00a0de queja (\u2026)\u201d, \u00a0al cual no se le dio tr\u00e1mite por interponerse sin acatarse lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la \u00a0funcionaria acusada adelant\u00f3 las etapas correspondientes al \u00a0remate y resolvi\u00f3 adjudicarle el predio a David Alfonso Ruiz \u00a0Garc\u00eda, actuaci\u00f3n pendiente de ser aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, surge n\u00edtido el quebranto de las \u00a0prerrogativas de la promotora, pues, ciertamente, adem\u00e1s de \u00a0haberse aplicado un rigorismo excesivo, pues con claridad pod\u00eda \u00a0establecerse el autor del escrito de invalidez, dado que a \u00e9ste \u00a0se acompa\u00f1\u00f3 el poder debidamente suscrito por mandante \u00a0y mandatario, no se tuvo en consideraci\u00f3n la petici\u00f3n \u00a0de signar ese documento en la audiencia descrita y tampoco la \u00a0ratificaci\u00f3n del motivo de nulidad alegado, cuestiones, \u00e9stas \u00a0\u00faltimas, que habr\u00edan permitido desatar, de fondo, lo \u00a0reclamado por la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos similares \u00a0esta Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Esta \u00a0Sala ha tutelado en eventos en que los funcionarios judiciales han \u00a0desechado memoriales sin firma, (\u2026) \u00a0[a]l \u00a0respecto, en un caso del alcance [de \u00a0\u00e9ste] (\u2026) \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, observado el documento sin firma, con constancia de recibo en \u00a0la secretar\u00eda del Juzgado el 27 de septiembre de 2010, \u00a0mediante el cual se interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto de 20 de ese mes y a\u00f1o, se aprecian los siguientes \u00a0aspectos: a) est\u00e1 dirigido al Juez Noveno Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1; b) se indic\u00f3 la radicaci\u00f3n del \u00a0proceso e identific\u00f3 al demandante y demandada, los que \u00a0coinciden con los del asunto all\u00ed tramitado en segunda \u00a0instancia; c) luego informa que \u201cIv\u00e1n Daniel Olaya \u00a0Campos, (\u2026) obrando en nombre y representaci\u00f3n de la \u00a0demandada Isabel Cristina Ram\u00edrez Quintero, encontr\u00e1ndome \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal establecido por el art\u00edculo \u00a0348 del C.P.C., me permito elevar recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto adiado 20 de septiembre de 2010\u201d; d) el escrito \u00a0finaliza con la antefirma del mandatario en menci\u00f3n y se cita \u00a0el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta \u00a0profesional. Cotejados con varios signados por esa misma persona y \u00a0que obran en precedencia dentro del expediente se vislumbran varias \u00a0similitudes; adem\u00e1s, en escrito de 22 de octubre de 2010 pide \u00a0el mandatario judicial se reponga el aludido prove\u00eddo y \u00e9l \u00a0mismo reconoce la autor\u00eda del referido documento, anexando \u00a0otro id\u00e9ntico al rechazado. Todas estas caracter\u00edsticas \u00a0bien significativas dan pie a la Corte para inferir sin duda alguna \u00a0que el apoderado de la demandada es la persona que elabor\u00f3 el \u00a0documento cuya impresi\u00f3n carente de firma fue recibido en la \u00a0secretar\u00eda del Juzgado Noveno Civil \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el 27 de septiembre de 2010 (CSJ STC, 4 ab. 2011, exp. 00244-01) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0m\u00e1s recientemente expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0trav\u00e9s de auto de 16 de mayo de 2013, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo de Familia de Sincelejo decidi\u00f3 no tener en cuenta \u00a0el escrito de contestaci\u00f3n que present\u00f3 el apoderado \u00a0del accionante porque \u201ceste no se encuentra firmado\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n que adem\u00e1s de que \u00fanicamente se \u00a0sustent\u00f3 en dicha circunstancia sin valorar otros elementos \u00a0que permit\u00edan establecer su procedencia, entra\u00f1a un \u00a0excesivo rigorismo formal. En efecto, desconoci\u00f3 el juzgador, \u00a0que en dicho documento se identific\u00f3 el proceso, las partes, \u00a0el objeto del mismo, el nombre del mandatario judicial y los n\u00fameros \u00a0de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta profesional, y se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 del poder conferido por Yances Pinedo, el cual \u00a0s\u00ed se suscribi\u00f3 por el profesional del derecho, quien \u00a0con posterioridad reconoci\u00f3 la autor\u00eda del memorial de \u00a0contestaci\u00f3n (CSJ STC, 25 sept. 2013, exp. 00129-01) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, como en el sub-ex\u00e1mine todos los \u00a0elementos descartan la menor duda acerca de qui\u00e9n present\u00f3 \u00a0y suscribi\u00f3 el escrito con el que el actual quejoso replic\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad, es evidente que no hab\u00eda fundamento \u00a0para rechazarlo, por lo que la decisi\u00f3n cuestionada comporta \u00a0una v\u00eda de hecho (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0conceder el amparo reclamado, En consecuencia se le ordenar\u00e1 \u00a0al despacho de ejecuci\u00f3n querellado dejar sin efecto la \u00a0diligencia surtida el 4 de marzo de 2015 y las actuaciones que \u00a0dependan de ella y adelantarla, nuevamente, pronunci\u00e1ndose \u00a0sobre la nulidad reclamada por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada \u00a0para, en su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n solicitada por Mar\u00eda Celia Cruz Usa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le \u00a0ordena a la titular del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin \u00a0efecto la diligencia surtida el 4 de marzo de 2015 y las actuaciones \u00a0que dependan de ella y la adelante, nuevamente, pronunci\u00e1ndose \u00a0sobre la nulidad reclamada por la aqu\u00ed accionante, conforme a \u00a0lo expresado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-22-13-000-2014-00269-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}