{"id":91159,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9048-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9048-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9048-2015\/","title":{"rendered":"STC 9048 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9048-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00348-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a012 de junio de 2015 \u00a0por la Sala de \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Nubia \u00a0Excedit Sierra Alarc\u00f3n contra el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de esta capital, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincularon los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n en \u00a0Asuntos de Familia y Catorce de Familia, ambos de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n del compulsivo de alimentos instaurado por Nury \u00a0Emilce S\u00e1nchez Fonseca contra Omar Gilberto Sierra Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petente reclama el amparo de los derechos a la vivienda digna, debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, afirma que ejerce posesi\u00f3n desde 1986 \u00a0sobre el apartamento embargado en el compulsivo atacado, predio donde \u00a0reside con sus tres hijos y su nieta de 5 a\u00f1os, \u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0padece de c\u00e1ncer (\u2026)\u201d. \u00a0Agrega ser madre cabeza de familia y tener como patrimonio \u00fanicamente \u00a0ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que dicho bien fue adquirido inicialmente por Luis Enrique Sierra \u00a0Alarc\u00f3n y \u00e9ste se lo entreg\u00f3 a su progenitora \u00a0Mar\u00eda Eufemia Alarc\u00f3n S\u00e1nchez por encontrarse \u00a0enferma. Advierte que ella comenz\u00f3 a habitar esa heredad con \u00a0el fin de cuidar a la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que antes del deceso de Alarc\u00f3n S\u00e1nchez, el due\u00f1o \u00a0del inmueble \u00a0se lo transfiri\u00f3 a Omar Gilberto Sierra Alarc\u00f3n, para \u00a0evitar su persecuci\u00f3n en un asunto de lesiones personales por \u00a0accidente de tr\u00e1nsito iniciado respecto de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que Omar Gilberto Sierra Alarc\u00f3n se comprometi\u00f3 \u00a0mediante documento privado a \u201cdevolver\u201d \u00a0el terreno referido; no obstante, incumpli\u00f3 su compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que Nury Emilce S\u00e1nchez Fonseca promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0por alimentos aqu\u00ed reprochada, en nombre de su hija Cindy \u00a0Natalia, tr\u00e1mite donde se aprob\u00f3 el remate el 7 de \u00a0marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si \u00a0bien el 31 de marzo de 2014 solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0coercitivo por existir un proceso de pertenencia anterior, impulsado \u00a0por ella sobre el inmueble cautelado, se continu\u00f3 con el \u00a0litigio criticado. Sostiene que el adjudicatario del apartamento \u00a0desconoci\u00f3 la existencia de aqu\u00e9l pleito y exigi\u00f3 \u00a0la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0surtir esa actuaci\u00f3n, se comision\u00f3 al despacho \u00a0municipal en descongesti\u00f3n querellado, quien alinder\u00f3 \u00a0la heredad e hizo caso omiso a su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que ese estrado continu\u00f3 \u00a0con la diligencia el 5 de mayo de 2015 sin la presencia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y el ICBF, por cuanto esas autoridades \u00a0se presentaron tres (3) horas despu\u00e9s de iniciada la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como la sentencia emitida en la ejecuci\u00f3n fustigada no \u00a0tiene efectos frente a ella, interpuso el incidente consagrado en el \u00a0numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 338 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual no ha sido resuelto \u00a0porque el delegado no ha devuelto el comisorio se\u00f1alado, pese \u00a0al requerimiento del comitente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asevera haber formulado otro auxilio respecto del juicio atacado, \u00a0denunciando cuestiones distintas a las aqu\u00ed esgrimidas (fls. 1 \u00a0al 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, dejar sin efecto la gesti\u00f3n del comisionado (fl. \u00a011, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en auto \u00a0de 27 de mayo de 2015, se apart\u00f3 de conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0referenciada y la envi\u00f3 a su superior por estimar que el \u00a0reclamo comprend\u00eda al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de esta ciudad (fl. \u00a061, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0despacho \u00a0de descongesti\u00f3n manifest\u00f3 que la realizaci\u00f3n de \u00a0la entrega en el coercitivo denunciado se le asign\u00f3 el 16 de \u00a0enero de 2015, indic\u00e1ndosele la inviabilidad de aceptar \u00a0oposiciones, pues la heredad se encontraba embargada y secuestrada \u00a0sin que se hubiese presentado oposici\u00f3n y el remate de dicho \u00a0predio estaba aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la querellante formul\u00f3 incidentes de oposici\u00f3n y \u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0solicitudes desestimadas el 13 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 4 de mayo de 2015 continu\u00f3 con la diligencia \u00a0encomendada, pero no pudo evacuarla porque quien lo atendi\u00f3 le \u00a0indic\u00f3 que el comitente hab\u00eda requerido la devoluci\u00f3n \u00a0de lo actuado. A\u00f1adi\u00f3 que como se le impuso efectuar su \u00a0cometido sin atender oposiciones, dispuso oficiar al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n para que le informara si deb\u00eda retornar la \u00a0gesti\u00f3n surtida sin concluir el encargo, determinaci\u00f3n \u00a0adoptada el 1\u00b0 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que actualmente est\u00e1 suspendida la comisi\u00f3n porque una \u00a0representante del ICBF pidi\u00f3 un plazo de dos (2) meses para \u00a0garantizar el derecho a la vivienda de la ni\u00f1a con \u00a0discapacidad residente en el predio cautelado. Refiri\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n ofici\u00f3 a esa autoridad para que \u201c(\u2026) \u00a0adopte \u00a0las medidas necesarias y urgentes respecto de la menor (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0110 al 116, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio demandado por no encontrar irregularidad en la actuaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios convocados. Arguy\u00f3 que el resguardo \u00a0incumpl\u00eda los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de \u00a0cara al prove\u00eddo con el cual se fij\u00f3 fecha para el \u00a0remate y su aprobaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de no ser \u00a0cuestionados, la \u00faltima de las citadas determinaciones se \u00a0adopt\u00f3 el 17 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la oposici\u00f3n a la entrega, adujo no estar agotados los \u00a0instrumentos de defensa, por cuanto esa manifestaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 \u00a0pendiente de pronunciamiento (\u2026) \u00a0por \u00a0el juez comitente (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 129 al 145, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado advirtiendo, \u00a0de un lado, que como el ejecutivo fustigado termin\u00f3 por pago \u00a0de la obligaci\u00f3n, los funcionarios convocados carec\u00edan \u00a0de competencia para seguir impulsando el asunto y, por otro, anot\u00f3 \u00a0que no tuvo defensa t\u00e9cnica en el litigio criticado, pues sus \u00a0representantes judiciales fueron negligentes y no hicieron uso de los \u00a0recursos a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, expuso que en m\u00faltiples oportunidades los despachos \u00a0querellados resolvieron no dar tr\u00e1mite a sus pedimentos por no \u00a0ser parte en el juicio, decisiones lesivas de sus derechos porque \u00a0aunque no pag\u00f3 la cauci\u00f3n correspondiente para obtener \u00a0el levantamiento de las cautelas, se le reconoci\u00f3 \u00a0\u201clegitimaci\u00f3n\u201d \u00a0para actuar tanto en el caso rese\u00f1ado como en el auxilio \u00a0constitucional incoado otrora. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el estrado de descongesti\u00f3n deb\u00eda devolver el \u00a0comisorio al comitente para que \u00e9ste resolviera su oposici\u00f3n \u00a0y el incidente de \u201c(\u2026) restituci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0y arguy\u00f3 que se han desconocido sus prerrogativas como madre \u00a0cabeza de familia y las de su nieta, quien es una menor en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad (fls. 185, 186 y 204 al 221, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la demanda constitucional, se concluye que la solicitante \u00a0reprocha (i) la negativa a la suspensi\u00f3n del coercitivo \u00a0cuestionado, reclamada en raz\u00f3n de la existencia de un pleito \u00a0de pertenencia impulsado por ella; (ii) la gesti\u00f3n del \u00a0funcionario comisionado para la entrega; y (iii) la falta de decisi\u00f3n \u00a0de los incidentes de oposici\u00f3n y \u201c(\u2026) restituci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0incoados ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de \u00a0Familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno al primer motivo de queja se extrae su improcedencia por \u00a0incumplir el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0inspecci\u00f3n del proceso efectuada por el Tribunal, se desprende \u00a0que mediante prove\u00eddo de 17 de marzo de 2014 el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n querellado se abstuvo de tramitar la petici\u00f3n \u00a0de interrupci\u00f3n por provenir de quien no era parte en el \u00a0litigio; no obstante, la petente s\u00f3lo acudi\u00f3 a esta \u00a0salvaguarda a criticar esa determinaci\u00f3n hasta el 25 de mayo \u00a0de 2015, esto es, luego de transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0y dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala \u00a0como razonable para presentar oportunamente este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0tema, se \u00a0ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente al segundo t\u00f3pico, surge el fracaso de la \u00a0salvaguarda impetrada porque, por una parte, la tutelante no \u00a0cuestion\u00f3 mediante reposici\u00f3n las determinaciones \u00a0adoptadas por el funcionario comisionado, entre ellas, el \u00a0se\u00f1alamiento de fecha para adelantar la entrega y la negativa \u00a0a tramitar los incidentes de oposici\u00f3n y restituci\u00f3n de \u00a0la posesi\u00f3n, decisiones, estas \u00faltimas, dictadas el 13 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0desidia no puede escudarse en la negligencia de los representantes \u00a0judiciales de la actora, por cuanto como lo ha expresado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0independencia de la eventual responsabilidad (\u2026) en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, &#8216;(\u2026) \u00a0porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados \u00a0judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica \u00a0del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#8217;, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por la otra, dado que ese despacho ha tenido en consideraci\u00f3n \u00a0la especial situaci\u00f3n aducida por la aqu\u00ed reclamante, \u00a0pues adem\u00e1s de acceder a algunas \u00a0de las suspensiones exigidas por la petente, ha citado a la \u00a0Secretaria de Integraci\u00f3n Social, a la Personer\u00eda \u00a0Distrital de Bogot\u00e1, a la Defensor\u00eda del ICBF y a \u00a0Polic\u00eda para la Infancia y la Adolescencia, buscando se \u00a0garanticen los derechos de la ni\u00f1a en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad residente del inmueble cautelado. Para el mismo efecto, \u00a0dispuso oficiar a la Directora del ICBF y a la Coordinadora de \u00a0Usaqu\u00e9n y actualmente est\u00e1 suspendida la diligencia \u00a0atendiendo la exigencia de la prenombrada autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester indicar que, \u00a0tal como lo ha sostenido esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0De \u00a0hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u2019\u201d \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente a la devoluci\u00f3n del comisorio para obtener un \u00a0pronunciamiento del comitente sobre los incidentes referenciados, no \u00a0se halla arbitrariedad en la gesti\u00f3n del funcionario delegado, \u00a0pues habi\u00e9ndose proscrito la posibilidad de aceptar \u00a0oposiciones, no resulta desacertado el hecho de oficiar al estrado de \u00a0conocimiento para establecer si el retorno del encargo se requiere \u00a0diligenciado o en el estado en el cual se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si la solicitante estima que el encargado se ha extralimitado \u00a0en sus funciones, podr\u00e1 alegar tal circunstancia cuando la \u00a0comisi\u00f3n se agregue al proceso materia de reparo, conforme lo \u00a0dispone el inciso segundo del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0respecto los argumentos aducidos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0relacionados con la falta de competencia de las autoridades \u00a0convocadas para seguir conociendo del compulsivo y la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d \u00a0de la accionante para intervenir en ese asunto, es evidente la \u00a0improcedencia de este auxilio por tratarse de hechos nuevos no \u00a0controvertidos por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, esta Colegiatura ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa\u201d \u00a0(CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000051-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600022030002013-00180-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}