{"id":91160,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9051-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9051-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9051-2015\/","title":{"rendered":"STC 9051 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-01016-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Ramiro Laverde Parra en contra del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Villeta y la Sala Hom\u00f3loga del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el estrado acusado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a027 de mayo del 2013 fue capturado en situaci\u00f3n de flagrancia \u00a0(\u2026) debido a que le fueron encontrados 270 gramos de marihuana \u00a0en un bolso que portaba mientras se desplazaba en una motocicleta por \u00a0la zona rural de la vereda Patio Bonito del municipio de La Vega \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0\u00ab[a]delantadas las diligencias preliminares ante el Juzgado con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de San Francisco, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura y la incautaci\u00f3n de elementos con \u00a0fines de comiso (moto) a la vez que a [\u00e9l] se le formularon \u00a0cargos por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, art[\u00ed]culo \u00a0376 del [C\u00f3digo Penal]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[e]laborado \u00a0el programa metodol\u00f3gico y cumplido el mismo, con fecha 19 de \u00a0marzo de 2014, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n; por lo \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito de [Villeta] se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha para el adelantamiento de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 11 de abril de 2014, previo a lo cual se analiz\u00f3 \u00a0la posibilidad de aplicar principio de oportunidad, no obstante, en \u00a0claro la improcedencia de este mecanismo, el se\u00f1or fiscal del \u00a0caso decide retirar el escrito de acusaci\u00f3n y solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n a favor [suyo] por imposibilidad de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, de conformidad a como lo establece el \u00a0numeral [6\u00ba] del art[\u00edculo] 332 del [C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n fue negada el 10 de septiembre de \u00a02014, fecha en la cual la Fiscal\u00eda interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente, siendo confirmada la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia por parte del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca el pasado 12 de noviembre de 2014, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada el 14 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En concreto no se elev\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n (fls. 1-26 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal vinculado coadyuv\u00f3 las pretensiones del actor, \u00a0anotando que \u00abtanto \u00a0primera como segunda instancia no presentaron ning\u00fan tipo de \u00a0raz\u00f3n que demostrara un mayor peso demostrativo a las pruebas \u00a0de cargo\u00bb \u00a0y, en ese orden de ideas \u00abllama \u00a0la atenci\u00f3n tal y como lo se\u00f1ala el tutelante, c\u00f3mo \u00a0los apartes jurisprudenciales en que sustenta su decisi\u00f3n la \u00a0primera instancia tiene como eje tem\u00e1tico la duda; en tanto \u00a0que por su parte el tribunal no hizo cosa diferente a resaltar \u00a0precisamente esta noci\u00f3n en los cuatro p\u00e1rrafos en que \u00a0plasm\u00f3 su valoraci\u00f3n sobre los medios de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abresulta \u00a0igualmente claro la impropiedad o defecto argumentativo en que \u00a0incurren tanto primera como segunda instancia, al reconocer \u00a0probabilidad de verdad a las pruebas de cargo, sin aportar ning\u00fan \u00a0tipo de raz\u00f3n que desvirt\u00fae la duda que previamente han \u00a0reconocido\u00bb, \u00a0pues \u00abse \u00a0pas\u00f3 de reconocer una duda insalvable a postular una \u00a0injustificada probabilidad de verdad en cabeza de las pruebas de \u00a0cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00abla \u00a0duda reconocida hasta la saciedad por el tribunal, activaba de manera \u00a0imperativa e inmediata un derecho a favor del procesado, a saber: el \u00a0in dubio pro reo, el cual deb\u00eda haberse materializado mediante \u00a0el reconocimiento de la imposibilidad de desvirtuar las presunci\u00f3n \u00a0de inocencia (\u2026), a la luz de la causal sexta del art[\u00edculo] \u00a0332 del [C\u00f3digo de Procedimiento Civil]\u00bb \u00a0(fls. \u00a051-51vto. ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez acusado \u00a0manifest\u00f3 que \u00abprofiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y a los \u00a0precedentes verticales de esta colegiatura, m\u00e1xime cuando fue \u00a0confirmada v\u00eda apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abel \u00a0actor est\u00e1 acudiendo indebidamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en primer lugar para reemplazar al se\u00f1or fiscal, \u00fanico \u00a0que estaba habilitado para solicitar la preclusi\u00f3n, recurrir \u00a0el pronunciamiento adverso, seg\u00fan el momento procesal en que \u00a0fue emitido, y de contera, para instaurar la acci\u00f3n \u00a0constitucional en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abaunque \u00a0la acci\u00f3n fuera interpuesta o coadyuvada por el se\u00f1or \u00a0fiscal, se advierte que el abogado est\u00e1 buscando pretermitir \u00a0los mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial, pues, si \u00a0bien es cierto que en el caso de aquel se present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, cuyo conocimiento actualmente est\u00e1 a cargo \u00a0de la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (esto en \u00a0virtud de impedimento declarado por [\u00e9l]), lo cierto es que a \u00a0su alcance se encuentra el tr\u00e1mite ordinario para que pueda \u00a0debatir la responsabilidad penal, lo cual abarca incluso la \u00a0posibilidad de apelar una eventual sentencia condenatoria y de \u00a0promover recurso de casaci\u00f3n contra un hipot\u00e9tico fallo \u00a0adverso de segunda instancia\u00bb \u00a0(fls. \u00a053-54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0ponente de la Corporaci\u00f3n acusada rese\u00f1\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite dado en esa sede al recurso interpuesto por el quejoso \u00a0y remiti\u00f3 copia del prove\u00eddo con que se desat\u00f3 \u00a0(fls. 55-61 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada porque \u00abno \u00a0hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las \u00a0decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades \u00a0judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron \u00a0que no se daban los presupuestos para precluir la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precis\u00f3 que \u00a0\u00abtal determinaci\u00f3n se encuentra debidamente soportada y \u00a0fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0como en la normatividad aplicable al caso, espec\u00edficamente, en \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, pues la raz\u00f3n que llev\u00f3 a \u00a0los funcionarios judiciales a continuar con la actuaci\u00f3n, \u00a0radic\u00f3 en que la Fiscal\u00eda de manera irregular retir\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n sin nueva evidencia demostrativa \u00a0relevante que se habilite el estudio de una solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0que no era procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, anot\u00f3 que \u00abmientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para \u00a0tal fin a la tutela\u00bb \u00a0(fls. 62-70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor sin exponer los motivos de su disenso (fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0persigue que se dejen sin efecto las decisiones que negaron la \u00a0preclusi\u00f3n solicitada por la fiscal\u00eda por \u00a0\u00abimposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Audiencia de 10 de septiembre de 2014 realizada en las instalaciones \u00a0del estrado acusado dentro del proceso seguido al gestor por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en la cual se \u00abtom\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de negar la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0formulada por el se\u00f1or fiscal\u00bb (1,48\u201910\u2019\u2019-1,48\u201923\u2019\u2019 \u00a0fl. CD. 27 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 12 de noviembre de 2014, emitida por la colegiatura \u00a0encartada que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del fallador de \u00a0primer grado encartado \u00a0(fls. \u00a027-39 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto de la rese\u00f1ada dolencia, cabe destacar que el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 el \u00a0postulado de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola de sus \u00a0efectos, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, ante la \u00a0existencia de un medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 As\u00ed las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el \u00a0proceso penal adelantado contra el peticionario est\u00e1 en curso, \u00a0y a\u00fan no ha sido resuelto, pues como se encuentra en la etapa \u00a0de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, puede, en el curso del \u00a0juicio oral, desplegar todos los mecanismos posibles para la \u00a0demostraci\u00f3n de su inocencia como formular las nulidades que \u00a0considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones \u00a0que le sean desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe \u00a0resolver el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los mecanismos \u00a0que se le brindan dentro de la actuaci\u00f3n penal, que it\u00e9rase, \u00a0se emprende actualmente, no puede pretender que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un \u00a0supuesto \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, \u00a0 \u00a0se provea la soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades \u00a0sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre un \u00a0asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, la \u00a0Corte tuvo ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el asunto \u00a0materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo de primera \u00a0instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la demanda \u00a0constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que reposa en el \u00a0expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con \u00a0m\u00faltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento \u00a0de las garant\u00edas que ahora controvierte en sede de tutela, \u00a0siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la \u00a0controversia es el escenario judicial adecuado para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que as\u00ed \u00a0el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez \u00a0constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u00ab\u201d\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el \u00a027 de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STP, \u00a04596-2014, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en \u00a0procesos en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}