{"id":91161,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9054-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9054-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9054-2015\/","title":{"rendered":"STC 9054 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9054-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2015-00398-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 1\u00ba \u00a0de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Leidy Viviana Jaramillo Diez \u00a0frente a los Juzgados 16 Civil del Circuito y 3 Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados la C\u00e9lula Cuarta de esa especialidad, Daniel \u00a0Alexander Jaramillo Diez, Jos\u00e9 Fernando, Olga Cecilia, Mar\u00eda \u00a0Nubia, Dora Elena, Rosa Tulia, Blanca Roc\u00edo, Mar\u00eda \u00a0Teresa, Carlos Mario, Mariela de Jes\u00fas y Julio Eduardo \u00a0Jaramillo Mesa; Inversiones Jamesa S.A.; y herederos indeterminados \u00a0de Mario Jaramillo Diez, adem\u00e1s de todas las dem\u00e1s \u00a0parte intervinientes en el proceso No. 2009-00466-00 que cursa en el \u00a0primero de los despachos querellados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demand\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el \u00abJuzgado \u00a03o \u00a0Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de Medell\u00edn se \u00a0tramita actualmente el Proceso Ordinario de Simulaci\u00f3n con \u00a0radicado N\u00b0 2009-00466 cuyos demandantes son LEIDY VIVIANA y \u00a0DANIEL ALEXANDER JARAMILLO D\u00cdEZ y como demandados act\u00faan \u00a0los se\u00f1ores JOS\u00c9 FERNANDO JARAMILLO MESA y otros\u00bb, \u00a0proceso que inicialmente conoci\u00f3 el hom\u00f3logo 16 \u00a0\u00abpero en virtud de los acuerdos de descongesti\u00f3n \u00a0proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente \u00a0pas\u00f3 al citado [despacho]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dentro del citado litigio solicit\u00f3 \u00abla \u00a0pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer el aval\u00fao comercial de los bienes objeto del \u00a0proceso para la fecha en que fueron realizados los actos que se \u00a0atacan como simulados\u00bb, \u00a0fue decretado \u00a0por \u00a0el \u00a0\u00abJuzgado \u00a016 Civil del Circuito de Medell\u00edn y para el efecto se nombr\u00f3 \u00a0a la Auxiliar de Justicia, doctora BLANCA MAR\u00cdA ARB\u00c9LAEZ \u00a0NARVAEZ, quien present\u00f3 la experticia el d\u00eda 21 de \u00a0abril de 2014, seg\u00fan se observa en el sello de la Oficina \u00a0Judicial de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Mes y medio despu\u00e9s de \u00abpresentado \u00a0el escrito por parte de la Auxiliar de Justicia, por medio de Estados \u00a0del d\u00eda 6 de junio del a\u00f1o 2.014 el Despacho notific\u00f3 \u00a0dos Autos proferidos el 4 junio del mismo a\u00f1o, autos por medio \u00a0de los cuales se pon\u00edan en conocimiento var\u00edas \u00a0actuaciones, \u00a0dentro de las cuales se encontraba el traslado al dictamen pericial \u00a0presentado por la doctora BLANCA MAR\u00cdA ARB\u00c9LAEZ \u00a0NARVAEZ. No obstante lo anterior, es importante aclarar que el \u00a0Juzgado ni en los estados f\u00edsicos ni en la informaci\u00f3n \u00a0vertida en el Sistema Electr\u00f3nico de Gesti\u00f3n Judicial \u00a0(Siglo XXI) \u00a0hizo \u00a0menci\u00f3n alguna del traslado que se estaba corriendo del \u00a0dictamen pericial mencionado, pues como en el auto por medio del cual \u00a0se corri\u00f3 el susodicho traslado tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 \u00a0un despacho comisorio, fue esta \u00faltima la informaci\u00f3n \u00a0que se public\u00f3 en los sistemas de comunicaci\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Situaci\u00f3n que conllevo a que ninguna de \u00ablas \u00a0partes hubieren podido controvertir el dictamen pericial presentado \u00a0por la doctora BLANCA MAR\u00cdA ARB\u00c9LAEZ NARVAEZ, raz\u00f3n \u00a0por la cual mediante escrito presentado el d\u00eda 27 de \u00a0septiembre de 2.014 mi apoderado solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad procesal por violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez \u00a0que hubo una indebida \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes del contenido del Auto del 4 de junio de 2.014, ya que en \u00a0el citado prove\u00eddo no solo se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n \u00a0de un despacho comisorio sino, adem\u00e1s, que se corri\u00f3 \u00a0traslado de un dictamen pericial y se fijaron honorarios periciales, \u00a0actuaciones que deb\u00edan comunicarse a las partes con el fin de \u00a0que estas pudieran hacer uso de los mecanismos procesales que a bien \u00a0tuvieran utilizar\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue despachada adversamente con sustento en que \u00a0\u00aben \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial y en los Estados f\u00edsicos \u00a0del Despacho, nunca fue incompleta e incorrecta y que el deber de \u00a0revisar el expediente f\u00edsico le asiste a las partes, toda vez \u00a0que no se puede reproducir la totalidad de una providencia en tales \u00a0medios\u00bb \u00a0(resaltado del texto),. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Mediante escrito de 8 de septiembre de 2014 formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00abindicando \u00a0como argumento central que si bien era cierto los despachos \u00a0judiciales no estaban obligados a transcribir la totalidad de las \u00a0providencias en los medios de comunicaci\u00f3n, tales como el \u00a0Sistema Electr\u00f3nico de Gesti\u00f3n Judicial, tambi\u00e9n \u00a0lo era que el suministro de la informaci\u00f3n en los mismos no \u00a0pod\u00eda ser caprichoso ni antojadizo, en \u00a0tanto que deb\u00eda haber un m\u00ednimo de justicia y \u00a0razonabilidad para comunicar los actos procesales m\u00e1s \u00a0relevantes \u00a0y \u00a0no aquellos que simplemente al empleado judicial le parecieran, \u00a0siendo esto fundamental para el adecuado ejercicio de los derechos \u00a0procesales concedidos a las partes\u00bb, \u00a0los que fueron resueltos a trav\u00e9s de auto de 7 de noviembre \u00a0siguiente, manteniendo la decisi\u00f3n y negando la alzada por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Promovi\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio la expedici\u00f3n de copias \u00a0para surtir el recurso de Queja, con el prop\u00f3sito de agotar \u00a0todos los recursos ordinarios posiblemente procedentes. El Juzgado 3 \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn deneg\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n indicando que la nulidad promovida no \u00a0hab\u00eda sido tramitada a trav\u00e9s de incidente al no \u00a0haberse decretado pruebas, raz\u00f3n por la cual el auto no \u00a0admit\u00eda apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Tramit\u00f3 \u00abante \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn recurso de Queja, el cual fue \u00a0resuelto negativamente a trav\u00e9s del Auto N\u00b0 45 del 2 de \u00a0marzo de 2.015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Considera que \u00abal \u00a0no haberse comunicado en debida forma el traslado del dictamen \u00a0pericial presentado por la doctora BLANCA MAR\u00cdA ARB\u00c9LAEZ \u00a0NARVAEZ, lo que ocasion\u00f3, aparte de lo ya mencionado, que \u00a0quedara en firme la fijaci\u00f3n de honorarios periciales por \u00a0valor de $2&#8217;500.000, los cuales se ordenaron a m\u00ed costa sin \u00a0tener en cuenta que dentro del proceso me fue concedido el beneficio \u00a0de Amparo de Pobreza, lo cual agrava a\u00fan m\u00e1s mi \u00a0situaci\u00f3n, pues aparte del perjuicio procesal que me acarrea \u00a0no haber podido controvertir el dictamen pericial, me toca pagar un \u00a0dinero que ni s\u00e9 de d\u00f3nde sacar para pagarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al despacho de descongesti\u00f3n \u00a0censurado \u00abnotifique \u00a0nuevamente el auto de 4 de junio de 2014 y lo comunique en debida \u00a0forma a las partes a trav\u00e9s de los sistemas que para el efecto \u00a0tiene establecidos la ley (loes estados f\u00edsicos y el sistema \u00a0de gesti\u00f3n electr\u00f3nica), en lo que respecta al traslado \u00a0del dictamen pericial presentado por la doctora BLANCA MAR\u00cdA \u00a0ARB\u00c9LAEZ NARVAEZ y la fijaci\u00f3n de honorarios \u00a0periciales, con el fin de poder ejercer adecuadamente mi derecho \u00a0procesal de contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0 1-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 20 de mayo de 2015 la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n pero s\u00f3lo frente al Juzgado \u00a0permanente, por cuanto el de descongesti\u00f3n no fue prorrogado \u00a0y, en fallo de 1\u00ba de junio siguiente, neg\u00f3 el amparo \u00a0rogado, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, hizo un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas por su hom\u00f3logo \u00a0Tercero y alleg\u00f3 copia de las decisiones cuestionadas (fl. \u00a019-30). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0particulares convocados, manifestaron que \u00abnos \u00a0oponemos a la solicitud de tutela, ya que nosotros a trav\u00e9s de \u00a0apoderada si conocimos oportunamente del traslado del dictamen \u00a0pericial que present\u00f3 la auxiliar de la justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a038-39). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abel \u00a0problema jur\u00eddico a resolver, se presenta como: \u00bfla \u00a0actuaci\u00f3n registrada en el sistema de gesti\u00f3n judicial \u00a0por parte del Despacho Judicial accionado, respecto al auto calendado \u00a0el 4 de junio de 2.014, atenta contra el debido proceso?, la \u00a0respuesta para la Sala es que no, para lo cual resulta pertinente \u00a0traer a colaci\u00f3n pronunciamiento emitido por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T 686 de 2007, sobre la regulaci\u00f3n \u00a0del uso de mensajes de datos en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0diciendo; \u00ab15. \u00a0La \u00a0progresiva implementaci\u00f3n de este tipo de mecanismos por parte \u00a0de la rama judicial responde a la finalidad de hacer m\u00e1s \u00a0eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del \u00a0tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con \u00a0ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de \u00a0usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente \u00a0contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer \u00a0de un sistema de informaci\u00f3n que permite conocer a los \u00a0ciudadanos la evoluci\u00f3n de los procesos en cuyo seguimiento \u00a0est\u00e9n interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas \u00a0de informaci\u00f3n constituye una herramienta que facilita a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento eficiente de sus \u00a0cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las \u00a0actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (&#8230;) \u00ab18. Como \u00a0antes se explicit\u00f3, la comunicaci\u00f3n de datos \u00a0relacionados con el historial de los procesos y la fecha de las \u00a0actuaciones judiciales a trav\u00e9s de la pantalla de los \u00a0computadores de los juzgados tiene el car\u00e1cter de un \u00abacto \u00a0de comunicaci\u00f3n procesal\u00bb, por cuanto a trav\u00e9s de \u00a0ella se da noticia a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la existencia de providencias y \u00f3rdenes de jueces \u00a0y fiscales en relaci\u00f3n con los procesos sometidos a su \u00a0conocimiento. Sin embargo, este tipo de actos de comunicaci\u00f3n \u00a0procesal no se realiza a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, \u00a0sino de un dispositivo inform\u00e1tico distinto, cual es una base \u00a0de datos cuya informaci\u00f3n se da a conocer a trav\u00e9s de \u00a0la pantalla de un computador instalado en la propia sede de los \u00a0despachos judiciales. (&#8230;) \u00abPara \u00a0el caso espec\u00edfico de los mensajes de datos relativos al \u00a0historial de los expedientes, la finalidad que con ellos se persigue \u00a0es dar noticia de la existencia y de la fecha de actuaciones al \u00a0interior de un determinado proceso, no la de informar del contenido \u00a0\u00edntegro de las providencias que se emitan ni la de servir como \u00a0mecanismos de notificaci\u00f3n. \u00a0Bajo \u00a0estas condiciones, es inherente a la finalidad de estos mensajes de \u00a0datos el registrar s\u00f3lo parcialmente la informaci\u00f3n que \u00a0aparece en los expedientes. Ahora bien, una vez seleccionada la \u00a0informaci\u00f3n que ha de aparecer en estos mensajes de datos, \u00a0relacionada con el tipo y la fecha de las actuaciones llevadas a cabo \u00a0en los procesos, la integridad de los datos que ingresan al sistema \u00a0de informaci\u00f3n se puede garantizar razonablemente.\u00bb\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial implementado por la Rama Judicial, \u00a0tiene la finalidad principal de dar a conocer la existencia de una \u00a0providencia judicial, y la fecha de la misma, cuestiones que se \u00a0cumplieron en el caso concreto con la anotaci\u00f3n cuestionada, \u00a0por lo que no resultan de recibo los argumentos presentados por la \u00a0accionante para justificar su inactividad procesal, pues sin lugar a \u00a0dudas, su deber era consultar el contenido de la providencia \u00a0publicada, e incluso advertir cualquier otra situaci\u00f3n que \u00a0hubiera sido puesta de antemano por parte del Despacho en la \u00a0providencia noticiada, para as\u00ed proceder a cuestionarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abfrente \u00a0a la aseveraci\u00f3n de la actora sobre que est\u00e1 amparada \u00a0por pobre, en el momento oportuno el juzgador de conocimiento deber\u00e1 \u00a0aplicar el inciso 1o \u00a0del art\u00edculo 163 del C. de P. C., esto es abstener de condenar \u00a0en costas a quien tenga tal beneficio, lo que ha de influir en la \u00a0liquidaci\u00f3n pertinente\u00bb \u00a0(fls. 40-47). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora aduciendo que la \u00abinconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de la Sala radica en el hecho de no \u00a0considerarse vulnerado mi derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0por \u00a0no haberse comunicado en el sistema de gesti\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0el acto procesal de correr traslado de un dictamen pericial y la \u00a0fijaci\u00f3n de honorarios periciales, pues con todo respeto \u00a0insistimos en que la \u00fanica manera que existe de garantizar los \u00a0derechos procesales de las partes es a trav\u00e9s de la \u00a0implementaci\u00f3n de adecuados sistemas de comunicaci\u00f3n \u00a0que les permita a \u00e9stas conocer la existencia de aquellos \u00a0sucesos procesales que verdaderamente revisen importancia de cara a \u00a0la materializaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abni \u00a0m\u00e1s faltaba que los empleados judiciales tengan la obligaci\u00f3n \u00a0de transcribir la totalidad del contenido de una providencia judicial \u00a0en el sistema de gesti\u00f3n electr\u00f3nica, pero s\u00ed en \u00a0que el ejercicio de esa obligaci\u00f3n no puede ser arbitrario \u00a0dej\u00e1ndolo al vaiv\u00e9n del libre albedrio de quien la \u00a0cumple, ya que la misma se constituir\u00eda en fuente inagotable \u00a0de vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas procesales\u00bb \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00abno \u00a0cuento con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar \u00a0tal suma y mucho menos ahora que me encuentro en periodo de \u00a0gestaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 53-54). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la interesada que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin \u00a0efecto la providencia de 4 junio de 2104 a trav\u00e9s de la que el \u00a0Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, dispuso correr \u00a0traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas del \u00a0dictamen pericial presentado por la perito evaluadora y fij\u00f3 \u00a0los honorarios de la auxiliar de la justicia por la suma de \u00a0$2.500.000,oo, pues en su sentir las entidades querelladas no le \u00a0notificaron en debida forma el referido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 4 de junio de 2014 la C\u00e9lula Judicial Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn dispuso correr traslado \u00abpor \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, el dictamen pericial \u00a0presentado por la perito avaluadora, en escrito obrante a folios 143 \u00a0y ss del presente cuaderno (art\u00edculo 239 CPC). Se se\u00f1ala \u00a0como honorarios al auxiliar de la justicia, la suma de $2.500.000,oo \u00a0a cargo de la parte demandante (art\u00edculo 239 del CPC)\u00bb \u00a0el que fue notificado en el estado 095 de 6 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo notificado en estado No. 150 de 3 \u00a0de septiembre de la pasada anualidad el despacho censurado neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad promovida por la quejosa en contra de la \u00a0anterior providencia (fls. 22-26 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por medio de providencia de 7 de noviembre de la pasada anualidad el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n mantuvo la \u00a0determinaci\u00f3n anterior y neg\u00f3 la alzada por \u00a0improcedente (fls. 27-28). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Pronunciamiento de 27 de ese mes y a\u00f1o en el que el Juez de \u00a0\u00abDescongesti\u00f3n\u00bb \u00a0querellado neg\u00f3 el horizontal y orden\u00f3 expedir copias \u00a0(fls. 29-30). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que es \u00a0obligaci\u00f3n de las partes y los apoderados judiciales la \u00a0vigilancia de los procesos, sin que sirva de excusa la esgrimida por \u00a0la actora, concerniente a que la informaci\u00f3n consignada por el \u00a0Juzgado 16 Civil del Circuito censurado en el estado y \u00aben \u00a0el Sistema Electr\u00f3nico de Gesti\u00f3n Judicial (Siglo XXI) \u00a0hizo \u00a0menci\u00f3n alguna del traslado que se estaba corriendo del \u00a0dictamen pericial mencionado\u00bb, \u00a0por cuanto lo que se evidencia es descuido por parte de la interesada \u00a0y su apoderado, pues es claro que, de una lado, la notificaci\u00f3n \u00a0por estado es un medio de comunicaci\u00f3n, por el cual se le da a \u00a0conocer a los intervinientes el proferimiento de una providencia sin \u00a0que ello implique anotar todo el contenido del prove\u00eddo y, de \u00a0otro, el Sistema de gesti\u00f3n Judicial, es una herramienta de \u00a0gu\u00eda, para informar a los intervinientes de los litigios el \u00a0historial y la fecha de actuaciones judiciales, sin que se deba \u00a0registrar el contenido de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00f3pico que se viene tratando esta Corporaci\u00f3n en \u00a0CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a \u00a0los alcances del referido sistema, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es de recibo arg\u00fcir a la confianza que deposit\u00f3 en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n de procesos, toda vez que este no es m\u00e1s \u00a0que un \u00a0instrumento de informaci\u00f3n \u00a0que no exonera a los sujetos procesales de examinar f\u00edsicamente \u00a0el expediente en el que tienen inter\u00e9s\u2026\u201d (CSJ STC \u00a03 feb. 2012, Rad. 011-01734-01) \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de ver que el sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta \u00a0que facilita a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de sus \u00a0cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones \u00a0judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0que se da conocer en los computadores de los juzgados son \u2018meros \u00a0actos de comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no medios de \u00a0notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados \u00a0de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s \u00a0si se tiene cuenta que los datos all\u00ed contenidos apenas dan \u00a0cuenta de la historia y evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo \u00a0seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su \u00a0contenido integral. \u00a0En suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y tomada como mera \u00a0indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta del usuario \u00a0quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio error \u00a0(Sent. \u00a0de 3 de \u00a0marzo de 2009, exp. 00277-00; v\u00e9anse igualmente, los fallos de \u00a028 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. \u00a000169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre \u00a0de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros) (se \u00a0sublinea). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien en cuanto a la afirmaci\u00f3n de la impugnante en \u00a0relaci\u00f3n a que no cuenta con los recursos para asumir la carga \u00a0impuesta por el despacho censurado, ha de se\u00f1alarse que, \u00a0independientemente de que ella ha omitido exponer esa circunstancia \u00a0ante el juez de conocimiento, lo cierto es que lo concerniente con la \u00a0liquidaci\u00f3n de las costas es t\u00f3pico que ha de regirse, \u00a0entre otros preceptos, por el art\u00edculo 163 inciso 1\u00b0 del \u00a0C. de P. C., el cual comporta que aquel debe abstenerse de condenar \u00a0en dicho rubro al amparado por pobre, cual es la connotaci\u00f3n \u00a0que ostenta la accionante, aludido instalamento procesal que est\u00e1 \u00a0pendiente de verificarse y por tanto ser\u00e1 el director del \u00a0proceso quien en su oportunidad tenga que manifestarse sobre el \u00a0particular, t\u00f3pico que deriva que a la presente data a\u00fan \u00a0no surja la inaplazable necesidad de que el juzgador constitucional \u00a0deba emitir pronunciamiento tomando partido relativamente al \u00a0espec\u00edfico asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}