{"id":91162,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9055-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9055-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9055-2015\/","title":{"rendered":"STC 9055 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9055-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00958-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Ra\u00fal Alfredo Arboleda M\u00e1rquez contra la \u00a0Hom\u00f3loga del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la colegiatura \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00aben \u00a0calidad de Alcalde Municipal de Palmira Valle del Cauca, fue \u00a0procesado por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos \u00a0Legales, luego de que se denunciaran presuntas irregularidades en la \u00a0celebraci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n N\u00ba 351 de \u00a02008 que fuera suscrito por [dicho] Municipio (\u2026) y la \u00a0Asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro \u201cASODOLORES\u201d\u00bb, \u00a0siendo \u00a0\u00ababsuelto en primera instancia de los cargos (\u2026) \u00a0formulados\u00bb en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0fallo (\u2026) fue apelado por la Delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Buga [el 16 de febrero de 2015] revoc\u00f3 [la decisi\u00f3n] de \u00a0primera instancia, y [lo] conden\u00f3 (\u2026) a [la] pena de \u00a0prisi\u00f3n de 64 meses; multa (\u2026), inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas (\u2026) no se \u00a0concedieron sustitutos de la pena [principal]\u00bb \u00a0y \u00a0\u00aborden\u00f3 [su] captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que mediante prove\u00eddo de 28 de abril de 2015 se resolvieron \u00a0desfavorablemente las peticiones tendientes a suspender el fallo de \u00a0segunda instancia, dejar sin efectos la orden de captura proferida y \u00a0concederle \u00ablos \u00a0beneficios del sistema de vigilancia electr\u00f3nica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, \u00abSUSPENDER \u00a0los efectos del fallo de segunda instancia de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, del \u00a016 de febrero de 2015 (\u2026) y del fallo complementario del 19 de \u00a0febrero [siguiente] en el que se [le] conden\u00f3\u00bb y \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS la orden de captura [en su contra]\u00bb \u00a0(fls. 1-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado \u00a0ponente de la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n acusada dijo \u00a0estarse a los t\u00e9rminos de las providencias objeto de reproche \u00a0(fls. 69-70, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada por no advertir \u00abirregularidad \u00a0alguna en torno a la materializaci\u00f3n de la captura dispuesta \u00a0en contra del aqu\u00ed accionante, dado que \u00e9sta se realiz\u00f3 \u00a0con base en la orden escrita de la autoridad judicial competente, \u00a0para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien \u00a0estaba habilitado para librarla al momento mismo de emitir el sentido \u00a0de fallo condenatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expuso que \u00ab[sumado \u00a0a lo anterior, (\u2026) el accionante interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias de segundo grado, \u00a0siendo ese mecanismo extraordinario, el medio consagrado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal, tanto en las sentencias emitidas en \u00a0su contra, como del proceso penal en su integridad y no la residual y \u00a0subsidiaria v\u00eda de tutela, que debe ceder ante la existencia \u00a0de mecanismos de defensa propios del proceso penal\u00bb \u00a0(fls. 71-78 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el mandatario del quejoso, aduciendo que el juzgador \u00a0constitucional a \u00a0quo \u00a0\u00abemiti[\u00f3] \u00a0un fallo intuitivo carente de soporte jur\u00eddico normativo; \u00a0incluso, acudi\u00f3 a un precedente pero lo utiliz\u00f3 mal \u00a0pues la diferencia entre el caso expuesto por [el censor] y el que se \u00a0expone en el precedente fundamento del fallo impugnado, es que [el \u00a0primero se trata de] una sentencia de primera instancia absolutoria, \u00a0[mientras el otro] trata el tema de una sentencia condenatoria tanto \u00a0en primera como en segunda instancia, evento en el que sin duda \u00a0alguna procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley por \u00abno \u00a0haber incluido en sus an\u00e1lisis el contenido del art\u00edculo \u00a0190 del C.P.Pe. (\u2026) llamado a regular el asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0como quiera que durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n lo referente a la libertad y dem\u00e1s asuntos \u00a0que no est\u00e9n vinculados con la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0de la exclusiva competencia del juez de primer [grado], y no del de \u00a0segunda como erradamente considera el juzgador de instancia y el \u00a0accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que se \u00abplante[\u00f3] \u00a0un problema jur\u00eddico lejano del que propus[o] como accionante\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab[c]ontinuando con esta din\u00e1mica, el juzgador a la hora \u00a0de dar soluci\u00f3n o respuesta a nuestra demanda de tutela \u00a0fundamental, no resuelve nuestros t\u00f3picos, termina resolviendo \u00a0en su lugar los que encontr\u00f3 en el precedente que \u00e9l \u00a0mismo cit\u00f3 y aplic\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00ab[e]l \u00a0Juez de tutela para emitir su fallo desestimatorio se apoya en un \u00a0precedente y una norma no aplicables al caso, luego de haber \u00a0presentado los hechos en la ratio decidendi, de manera que no se \u00a0corresponde con los hechos fijados en la parte inicial del fallo \u00a0ahora impugnado, incurriendo de este modo en un defecto f\u00e1ctico\u00bb \u00a0(fls. \u00a081-90 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n \u00a0de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan \u00a0prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb \u00a0y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor reprocha el criterio jur\u00eddico de la Sala Penal del \u00a0Tribunal querellado expuesto en las providencias de 16 de febrero de \u00a02015, complementada el 19 del mismo mes, en cuanto libr\u00f3 orden \u00a0de captura, as\u00ed como el esbozado en la pronunciada el 28 de \u00a0abril hoga\u00f1o, mediante la cual se neg\u00f3 a suspender los \u00a0efectos del fallo de segunda instancia en raz\u00f3n de haberse \u00a0impetrado demanda de casaci\u00f3n en contra de lo resuelto por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0acus\u00e1ndolo de incurrir en los defectos org\u00e1nico, \u00a0procedimental y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de segunda instancia dictada el 16 de febrero de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que estim\u00f3 \u00a0que: \u00ab[n]o \u00a0se conceder\u00e1 el sustitutivo de suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena porque la sanci\u00f3n a \u00a0descontar es superior a 48 meses de prisi\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abtampoco se conceder\u00e1 el de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 38 original del C\u00f3digo \u00a0Penal porque la pena a descontar es superior a cinco (5) a\u00f1os; \u00a0tampoco es procedente concederla con fundamento en la Ley 1709 de \u00a02014 porque en su art\u00edculo 32, con el cual modific\u00f3 al \u00a068A del C\u00f3digo Penal, consagra que no se conceder\u00e1n la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n a los condenados \u00a0por delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2014 proferida por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle, en la cual \u00a0absolvi\u00f3 al se\u00f1or RA\u00daL ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ \u00a0del cargo de auto del delito de Contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. SEGUNDO: \u00abCONDENAR[LO] (\u2026) a sesenta \u00a0y cuatro (64) meses de prisi\u00f3n (\u2026). TERCERO: NO \u00a0CONCEDER[LE] los sustitutivos de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb y \u00a0\u00abCUARTO: ORDENAR [su] captura\u00bb \u00a0(fls. 15-48 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia complementaria de la previamente rese\u00f1ada, \u00a0proferida el 19 de febrero siguiente, mediante la que se tuvieron en \u00a0cuenta los aspectos en que el Ministerio P\u00fablico sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n resuelto (fls. 49-50 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de 28 de abril de la anualidad presente donde se neg\u00f3 lo \u00a0solicitado tras precisar que \u00abla \u00a0sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de \u00a0decisi\u00f3n que la hubiere dictado\u00bb \u00a0y \u00ab[e]n \u00a0lo concerniente a la petici\u00f3n de conceder al condenado \u201clos \u00a0beneficios del sistema de vigilancia electr\u00f3nica\u201d, se \u00a0debe expresar que por expreso mandato legal la competencia para \u00a0resolver ese tipo de [solicitudes] radica en los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, lo que significa \u00a0que esta Sala, por oficiar como juez de conocimiento, no pueda \u00a0resolverla de fondo\u00bb \u00a0(fls. 56-59 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada las providencias dictadas por el Tribunal encartado, \u00a0advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tales determinaciones no \u00a0se observa los \u00a0defectos alegados por el quejoso que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados desarrollaron la \u00a0normatividad aplicable, descart\u00e1ndose un actuar antojadizo o \u00a0abiertamente caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cuanto a la orden de captura dispuesta, viable era \u00a0dictarla ya que trat\u00e1ndose de una sentencia condenatoria, en \u00a0raz\u00f3n del delito cometido \u00abContrato \u00a0sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. art\u00edculo 410)\u00bb \u00a0no proced\u00eda la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario por detenci\u00f3n domiciliaria ni la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena, siguiendo lo normado por el \u00a0par\u00e1grafo del canon 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0la Ley 1474 de 2011, en concordancia con lo prevenido en la \u00a0disposici\u00f3n 38 del C\u00f3digo Penal y la 32 de la Ley 1709 \u00a0de 2014 que niega tal beneficio a los condenados por delitos dolosos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ante un fallo condenatorio, sin posibilidad de eximirse de la \u00a0pena privativa de la libertad, necesario resultaba librar la orden de \u00a0captura en contra del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto del auto de 28 de abril de 2015 por medio del cual se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo del ad \u00a0quem \u00a0por haberse interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0cabe decir que no hay lugar a censurar la argumentaci\u00f3n de la \u00a0colegiatura demandada al decir que \u00abcarece \u00a0de competencia para reformar, suspender y modificar sus propios \u00a0fallos una vez estos son producidos y modificados\u00bb \u00a0puesto que se basa en una hermen\u00e9utica respetable de los \u00a0art\u00edculos 25 del R\u00e9gimen Procesal Penal y el 412 de la \u00a0Ley 600 de 2000, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta \u00a0v\u00eda, pues no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo el anterior panorama, ninguno de los reproches efectuados por el \u00a0impugnante pueden acogerse por cuanto las decisiones del Tribunal \u00a0querellado no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o \u00a0arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no \u00a0se avenga al querer del gestor, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed \u00a0misma considerada escapa al \u00e1mbito del juzgador \u00a0constitucional, quien \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>De modo uniforme \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (\u2026) por regla \u00a0general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora \u00a0para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per \u00a0se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed \u00a0que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen \u00a0del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2 \u00a0mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9 \u00a0ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00, \u00a0STC4420-2015, 15 abr. 2015, rad. 00592-00, STC5269-2015, 4 may. 2015, \u00a0rad. 00829-00 y STC7034-2015, 4 jun. 2015, rad 01122-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0frente \u00a0a la prerrogativa esencial de la igualdad no obra evidencia que d\u00e9 \u00a0cuenta de su quebrantamiento ya que el peticionario no acredit\u00f3 \u00a0que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le hubiera \u00a0dado un trato preferente. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9055-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00958-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}