{"id":91163,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9056-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9056-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9056-2015\/","title":{"rendered":"STC 9056 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9056-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por John Fredy Bermejo Toro contra la Hom\u00f3loga del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, vincul\u00e1ndose al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demanda la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0colegiatura acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abfu[e] \u00a0condenado en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 20 \u00a0de mayo de 2004, que [l]e impuso como pena principal la de 34 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa (\u2026), como autor responsable de los \u00a0punibles de Secuestro Extorsivo Agravado, Hurto Calificado y \u00a0Agravado, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y Falsificaci\u00f3n \u00a0de Sellos Oficial[es]\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 24 de julio de 2006 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de [esta Corporaci\u00f3n], (\u2026) \u00a0el 12 de agosto de 2009 (\u2026) al resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por [\u00e9l] contra el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de \u00a0esta misma ciudad, resolvi\u00f3 tutelar [su] derecho fundamental \u00a0al debido proceso, vulnerado por las autoridades judiciales antes \u00a0mencionadas\u00bb \u00a0y \u00abdeclar\u00f3 \u00a0sin efectos las providencias (\u2026) mediante las cuales [l]e \u00a0negaron la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a0975 de 2005 y (\u2026) solicit\u00f3 [al juzgador a quo] (\u2026) \u00a0reali[zar] las gestiones necesarias para resolver con estricto apego \u00a0al debido proceso las solicitudes que el suscrito hab\u00eda \u00a0presentado respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 975 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a020 de agosto de 2009 el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, dando cumplimiento a lo ordenado (\u2026) \u00a0resolvi\u00f3 reconocer[l]e una rebaja del 2.5% de la pena impuesta \u00a0por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad del [canon en \u00a0comento]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0Procurador 174 Judicial Penal de Tunja apel\u00f3 dicho \u00a0pronunciamiento\u00bb \u00a0y fue revocado por la autoridad querellada el 5 de febrero de 2010, \u00a0\u00abbajo \u00a0el entendido de que no se puede dar aplicaci\u00f3n a la rebaja \u00a0contemplada en un art\u00edculo que fue declarado (\u2026) \u00a0inexequible por vicios de forma en su producci\u00f3n por que la \u00a0norma (\u2026) se promulg\u00f3 con desconocimiento del proceso \u00a0fijado por el constituyente y que siendo ello as\u00ed se \u00a0distorsiona el proceso de manifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0parlamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0que \u00aben \u00a0[su] caso no se cumpli\u00f3 con los requisitos que en su momento \u00a0exigi\u00f3 el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 para la \u00a0concesi\u00f3n de la rebaja porque para [cuando] este art\u00edculo \u00a0estuvo vigente no [se] encontraba condenado mediante sentencia \u00a0ejecutoriada y (\u2026) conceder rebajas en proporci\u00f3n a \u00a0porcentajes por debajo del 10% va en contra del principio de \u00a0legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab[p]ara \u00a0[su] caso particular en el lapso (\u2026) que estuvo vigente el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es entre el 25 de \u00a0julio de 2005 y el 22 de julio de 2006, mi sentencia condenatoria no \u00a0se hallaba ejecutoriada porque el fallo de primera instancia fue \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n y esta solo se resolvi\u00f3 \u00a0hasta el 24 de julio de 2006, es decir, 26 meses despu\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, tiempo que estuvo el expediente en el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar en virtud de una medida de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abcumpli\u00f3 \u00a0con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 795 de 2005 para la concesi\u00f3n de la rebaja punitiva, \u00a0esto es, el delito por el cual est[\u00e1] condenado no se halla \u00a0dentro de los que fueron excluidos expresamente para otorgar el \u00a0beneficio y de la misma manera en los a\u00f1os que llevo privado \u00a0de la libertad siempre he observado un comportamiento ejemplar, hice \u00a0(\u2026) el compromiso de no repetir actos delictivos, en la causa \u00a0procesal por la cual se me conden\u00f3 colabor\u00e9 con la \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abno \u00a0puede ser cargada a [su] costa la dilaci\u00f3n por dem\u00e1s \u00a0injustificada en la que incurri\u00f3 el Tribunal al demorar por un \u00a0lapso de 26 meses la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abla \u00a0sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008, \u00a0admiti\u00f3 la \u00a0posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al beneficio contemplado en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a personas que lo \u00a0soliciten con posterioridad a la declaraci\u00f3n de \u00a0inexequibilidad de la norma\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00abtal declaratoria no impide que la norma pueda seguir \u00a0produciendo efectos siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto \u00a0de hecho normativo que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s favorable durante su \u00a0vigencia, en especial cuando esta inexequibilidad estuvo determinada \u00a0por vicios de forma y no materiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, \u00abrevocar \u00a0el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (\u2026) de fecha \u00a05 de febrero de 2010 la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y me \u00a0quit\u00f3 el 2.5% de la pena que se me hab\u00eda otorgado y en \u00a0consecuencia se me reconozca ese 2.5.% de rebaja de la pena que me \u00a0fue impuesta\u00bb \u00a0(fls. 1-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0Y LA VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario de la Sala Penal de la colegiatura acusada \u00a0manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0situaciones f\u00e1cticas expuestas por el accionante no \u00a0corresponden con la realidad y est\u00e1n soportadas con verdades a \u00a0medias. En primer lugar, el mismo accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de los mismos Despachos hoy accionados, por la \u00a0decisi\u00f3n de no reconocerle la rebaja de pena que estima tener \u00a0derecho; [de otra parte] es cierto que inicialmente la [Sala Penal de \u00a0la] Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso que encontr\u00f3 vulnerado por parte del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0Ciudad y orden\u00f3, a este Despacho, que \u201crealice las \u00a0gestiones necesarias para resolver, con estricto apego al debido \u00a0proceso las peticiones\u201d\u00bb \u00a0pero, en segunda instancia la misma Corporaci\u00f3n, el 28 de \u00a0septiembre de 2009, revoc\u00f3 lo decidido y deneg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abel \u00a015 de abril de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal (\u2026), \u00a0ante la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela del 12 de agosto \u00a0de 2009, presentado por el accionante, resolvi\u00f3 abstenerse de \u00a0emplear las facultades conferidas por el art. 27 del Decreto 2591 de \u00a01991 y archivar las diligencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, anot\u00f3 \u00a0que \u00ablo \u00a0pretendido por el actor ya ha sido estudiado, debatido y negado en \u00a0diferentes instancias y que esta nueva acci\u00f3n constituye una \u00a0evidente actuaci\u00f3n temeraria, adem\u00e1s que desconoce los \u00a0requerimientos de orden legal y jurisprudencial que debe observar el \u00a0mecanismo excepcional de tutela, especialmente en lo atinente a la \u00a0inmediatez y buena fe\u00bb \u00a0(fls. 51-67, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ab[el \u00a0accionante] est\u00e1 actuando temerariamente, por cuanto con los \u00a0pocos documentos que obran en el cuaderno de copias de ejecuci\u00f3n \u00a0de este Despacho se evidencia que ya hubo pronunciamiento tanto de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (acci\u00f3n de tutela No. 43572 \u00a0(11001020400020090176700)), como la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a068-69 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada por cuanto \u00abla \u00a0solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os de emitida la providencia de \u00a0segunda instancia, la cual (\u2026) data del 5 de febrero de 2010, \u00a0circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, (\u2026) en raz\u00f3n a que si la pretensi\u00f3n \u00a0principal va dirigida a la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo l\u00f3gico es que su \u00a0reclamaci\u00f3n se presente una vez haya acaecido el hecho que \u00a0gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un \u00a0tiempo considerable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, \u00a0tan solo desidia y desatenci\u00f3n es dable predicar de su actuar, \u00a0por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de \u00a0inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0otra causal de fracaso del amparo, advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0Tribunal evalu\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos y \u00a0requisitos que demandaba la norma que hoy se encuentra excluida del \u00a0sistema normativo colombiano y encontr\u00f3 que la rebaja no \u00a0resultaba procedente porque de conformidad con el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 4760 de 2005, para acceder a la rebaja de pena de que \u00a0trataba el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, se requer\u00eda \u00a0el cumplimiento de cada uno de los requisitos \u201cy se consagra un \u00a0porcentaje \u00fanico de deducci\u00f3n si existe cumplimiento de \u00a0la totalidad de los requisitos exigidos, de modo que conceder \u00a0porcentajes por debajo del 10% en compensaci\u00f3n a la \u00a0verificaci\u00f3n parcial de esas exigencias va en contra del \u00a0principio de legalidad (\u2026) \u00a0[p]retender posteriormente el \u00a0reconocimiento ser\u00eda tanto como aceptar que la norma a\u00fan \u00a0se encuentra ultractivamente vigente, aspecto que es de plano \u00a0descartado en las argumentaciones vertidas en precededencia\u00bb \u00a0(fls. 70-80 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso aduciendo que su pretensi\u00f3n \u00a0constitucional no es temeraria por cuanto no fue enterado de la \u00a0revocatoria \u00abde \u00a0la tutela que ampar\u00f3 sus derechos (\u2026) por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 28 de septiembre de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0cierto que el cinco (5) de febrero de 2010 fue emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Tunja la providencia que revoca la del Juez \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja y [l]e quita el 2.5.% de \u00a0la pena que [l]e hab\u00eda impuesto, pero luego fu[e] trasladado \u00a0hasta la Penitenciar\u00eda la Picota donde [se] encuentra \u00a0actualmente y no hab\u00eda contado sino hasta ahora con la \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica pertinente que hizo que pudiera \u00a0retomar el tema, por esa raz\u00f3n no pu[do] en su momento hacer \u00a0la reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se dio \u00a0de todas maneras y ha persistido a lo largo de este tiempo \u00a0caus\u00e1ndo[l]e un perjuicio enorme porque si se [l]e reconociera \u00a0o nunca se [l]e hubiera quitado, a este tiempo ya contar\u00eda con \u00a0el requisito suficiente para obtener una libertad condicional por el \u00a0factor objetivo, esto es el cumplimiento de las tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena que [l]e fue impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, iter\u00f3 los argumentos de su libelo inicial \u00a0relativos a que \u00aben \u00a0la sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008, Magistrada Ponente, Dra. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, admiti\u00f3 la \u00a0posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al beneficio contemplado en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a personas que lo \u00a0soliciten con posterioridad a la declaraci\u00f3n de \u00a0inexequibilidad de la norma. Explic\u00f3 que tal declaratoria no \u00a0impide que la norma pueda seguir produciendo efectos siempre y cuando \u00a0se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0favorable durante su vigencia, en especial cuando esa inexequibilidad \u00a0estuvo determinada por vicios de forma y no materiales\u00bb \u00a0(fls. 88-90 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor reprocha el criterio jur\u00eddico de la Sala Penal del \u00a0Tribunal querellado expuesto en la providencia de 5 de febrero de \u00a02010 al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0dictada por el a \u00a0quo \u00a0ejecutor el 20 de agosto de 2009, mediante la cual dispuso negarle la \u00a0redosificaci\u00f3n de la condena, acus\u00e1ndolo de incurrir en \u00a0los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 2009 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que dispuso: \u00a0\u00ab[t]utelar \u00a0al se\u00f1or John Fredy Bermejo Toro su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, vulnerado por el Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Tunja\u00bb, \u00a0\u00ab[d]eclarar \u00a0sin efectos las providencias proferidas [por tales autoridades], \u00a0mediante las cuales negaron al se\u00f1or Bermejo Toro la rebaja de \u00a0pena prevista en el art\u00edculo 70 de la Ley 795 del 2005\u00bb \u00a0y \u00ab[s]olicitar \u00a0al [a quo tutelado] que (\u2026) realice las gestiones necesarias \u00a0para resolver, con estricto apego al debido proceso, las solicitudes \u00a0del se\u00f1or [gestor] respecto de la aplicaci\u00f3n del [canon \u00a0en cita]\u00bb \u00a0(fls. 23-28 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo emitido por el estrado convocado el 20 de agosto \u00a0siguiente con el fin de \u00abdar \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en sentencia de tutela de fecha 12 de agosto de [esa \u00a0anualidad]\u00bb, \u00a0por medio de la que \u00ab[reconoci\u00f3] \u00a0al [actor] una rebaja del 2.5% de la pena impuesta por aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad del art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005\u00bb \u00a0y \u00ab[declar\u00f3] \u00a0que la rebaja de la pena a la que tiene derecho el [gestor], \u00a0corresponde a diez (10) meses y seis (6) d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 8-22 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 2009 por esta Sala donde \u00a0se revoc\u00f3 el dictado por la hom\u00f3loga Penal, el 12 de \u00a0agosto anterior, y se consagr\u00f3 que \u00ab[a]m\u00e9n \u00a0de la improcedencia que es predicable de la demanda de amparo, habida \u00a0cuenta de que varias de las providencias que negaron las s\u00faplicas \u00a0del accionante no fueron objeto de apelaci\u00f3n, juzga la Corte \u00a0que, en todo caso, la demanda de amparo estaba llamada al fracaso, \u00a0porque el \u00a0debate propuesto por el actor ya fue dilucidado por las autoridades \u00a0judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, \u00a0que carecen de desmesura o capricho y, por consiguiente, descartan la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho que permita una nueva revisi\u00f3n \u00a0del asunto en sede constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se precis\u00f3 que \u00a0\u00abpara negar la solicitud formulada por el promotor de la queja, \u00a0los jueces acusados en \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1n \u00a0dotadas por el constituyente y el legislador para interpretar y \u00a0aplicar la ley, \u00a0se \u00a0apoyaron en amplia valoraci\u00f3n del alcance de la rebaja \u00a0establecida en el art\u00edculo 70 de la ley 975 de 2005, y con \u00a0fundamento en ella el a quo concluy\u00f3 que no estaban dadas las \u00a0condiciones para el otorgamiento del beneficio deprecado en tanto la \u00a0sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada para la entrada \u00a0en vigencia de dicha norma y el ad quem la confirm\u00f3 no solo \u00a0soportado en ello sino tambi\u00e9n en que la \u00a0solicitud fue elevada luego de que la citada normatividad perdi\u00f3 \u00a0vigencia en raz\u00f3n de su declaratoria de inexequibilidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a03-9 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Auto del 5 de febrero de 2010, emanado de la colegiatura acusada, en \u00a0el que se resolvi\u00f3: \u00abREVOCAR \u00a0el interlocutorio No. 839 del 20 de Agosto de 2009 emitido por el \u00a0Juzgado [ejecutor], en lo que fue objeto de apelaci\u00f3n, y en su \u00a0lugar NEGAR la rebaja de pena contemplada por el art\u00edculo 70 \u00a0de la ley 975 de 2005, conforme a las motivaciones de la \u00a0antecedencia\u00bb (fls. \u00a029-40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Determinaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte, datada 15 de abril posterior, por la que decide \u00ab[a]bstenerse \u00a0de emplear las facultades (\u2026) para obtener el cumplimiento de \u00a0[su] fallo de tutela del 12 de agosto de 2009\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de haber sido revocado por la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Civil (fls. 59-66 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura encartada pronunci\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo censurado (5 de febrero de 2010) con la de \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela (14 de mayo de 2015), supera el \u00a0espacio que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0como razonable para la guarda inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que el \u00a0actor no puede acudir a este medio de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al \u00a0efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de \u00a0ser que no es otra que la protecci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justificaci\u00f3n manifestada por el gestor, consistente en que \u00a0\u00abfui \u00a0trasladado hasta la Penitenciar\u00eda La Picota donde me encuentro \u00a0actualmente y no hab\u00eda contado sino hasta ahora con la \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica pertinente que hizo que pudiera \u00a0retomar el tema, por esa raz\u00f3n no pude en su momento hacer la \u00a0reclamaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no es de recibo por cuanto no es necesario el asesoramiento de un \u00a0profesional del derecho, dada la informalidad que reviste este \u00a0mecanismo excepcional; am\u00e9n que pudo acudir a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del establecimiento carcelario o a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo (Ley 941\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien \u00a0no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia T-797\/02 \u00a0de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d (CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC, \u00a022 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. \u00a02010, \u00a0rad. \u00a002470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y \u00a012 dic. 2012, rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}