{"id":91164,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9057-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9057-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9057-2015\/","title":{"rendered":"STC 9057 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9057-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a066001-22-13-000-2015-00181-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 28 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s Mauricio Arboleda \u00a0Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de \u00a0Acciones Populares de la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Seccional Risaralda y el Alcalde Municipal de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n popular ante el juzgado querellado bajo \u00a0el radicado No. 2015-0029. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicho diligenciamiento \u00abse \u00a0tiene que tramitar con t\u00e9rminos perentorios, tal como lo \u00a0ordena la ley. SIN EMBARGO est\u00e1 DETENIDA EN EL TIEMPO, pues la \u00a0a quo, no aplica [los] art\u00edculos 5, 17, 84 de la Ley 472 de \u00a01998, viola la Ley 734 de 2002 y muestra RENUENCIA y mora judicial. \u00a0LA OPERADORA JUDICIAL PRETENDE QUE EL ACTOR POPULAR INFORME A LA \u00a0COMUNIDAD, EMPERO EL ART\u00cdCULO 21 DE LA LEY 472 DE 1998, NO LO \u00a0ORDENA, ES DECIR NO CUMPLIR\u00c9 CON ESA CARGA QUE SE ME PRETENDE \u00a0IMPONER V\u00cdA JURISPRUDENCIAL Y AL ESTANCARSE MI ACCI\u00d3N, \u00a0PRESENTARE ACCI\u00d3N DE CUMPLIMIENTO ANTE LA RENUENCIA DEL A QUO \u00a0E IGUALMENTE TUTELA POR MORA JUDICIAL AL VIOLAR\u00bb \u00a0la citada normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al despacho censurado \u00abque \u00a0manifieste jur\u00eddicamente en que (sic) parte del art\u00edculo \u00a021 de la Ley 472 de 1998, se ORDENA al accionado a fin que informe a \u00a0la comunidad sobre la acci\u00f3n constitucional o exprese si dicha \u00a0OBLIGACI\u00d3N de informar a la comunidad le corresponde \u00a0EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ, como lo ordena el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0la citada normatividad, igualmente disponer que \u00abse \u00a0termine inmediatamente la mora judicial; por parte del accionado\u00bb \u00a0y \u00a0sea exonerado de la rese\u00f1ada carga, as\u00ed mismo se \u00a0\u00abescanee \u00a0copia de mi tutela y del fallo\u00bb \u00a0y se le conceda amparo de pobre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 14 de mayo de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 28 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, hizo un recuento de las \u00a0actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite objeto de estudio e \u00a0inform\u00f3 que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n a la entidad demandada no ha sido gestionada por \u00a0parte del actor popular\u00bb \u00a0(fl. \u00a045). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, expuso que esa \u00a0entidad \u00abcuenta \u00a0con el Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos y \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 71 de la Ley 472 de 198, determina \u00a0las funciones entre las cuales se encuentran la financiaci\u00f3n \u00a0de las acciones populares as\u00ed: \u201cb) Evaluar las \u00a0solicitudes de financiaci\u00f3n que le sean presentadas y escoger \u00a0aquellas que a su juicio ser\u00eda conveniente respaldar \u00a0econ\u00f3micamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las \u00a0caracter\u00edsticas del da\u00f1o, el inter\u00e9s social, la \u00a0relevancia del bien jur\u00eddico amenazado o vulnerado y la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los miembros de la comunidad o \u00a0del grupo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, hizo \u00e9nfasis en la \u00a0optimizaci\u00f3n de los recursos del fondo, de conformidad con lo \u00a0preceptuado por la ley, efecto para el cual, se financiaran aquellas \u00a0acciones que por razones de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0de los peticionarios y los fundamentos de la demanda, lo ameriten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto \u00a0por la ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de \u00a0pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios \u00a0econ\u00f3micos para impulsar el tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el presente caso la actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n \u00a0del aviso en medio masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre el \u00a0accionante, por dicha raz\u00f3n es la parte quien debe cumplir con \u00a0tal requisito y en caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 \u00a0manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo \u00a0de pobreza, tal como se dispone en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0472 de 1998\u00bb \u00a0(fls. 54-56). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0carga de realizar la divulgaci\u00f3n a la comunidad acerca de la \u00a0admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de acci\u00f3n \u00a0popular se encuentra a cargo del accionante, pese a que es una \u00a0obligaci\u00f3n de la que pretende abstraerse el accionante cuando \u00a0refiere en las pretensiones que se le tutelen los derechos \u00a0supuestamente vulnerados y que \u201cno se le ordene al actor \u00a0popular informar a la comunidad, ya que el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 472 de 1998 no impone esa obligaci\u00f3n al actor \u00a0popular\u2026Aclarando que no publicar\u00e9 a la comunidad pues \u00a0no es mi deber legal\u201d\u00bb \u00a0(fls. 61-63). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0examinados \u00a0los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, \u00a0delanteramente se infiere la inviabilidad del amparo, por cuanto las \u00a0supuestas irregularidades a que hace alusi\u00f3n el accionante \u00a0respecto del auto de fecha 10 de febrero de 2015, de haber existido, \u00a0no fueron alegadas a trav\u00e9s de los recursos ordinarios \u00a0pertinentes y aun cuando el demandante fustig\u00f3 tal decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, no lo hizo de \u00a0manera oportuna ocasionando su negaci\u00f3n por extempor\u00e1neo \u00a0&#8211; 3 marzo de 2015-, de forma que no le es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional cuando no agot\u00f3 los mecanismos procesales \u00a0contemplados en la ley para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0en sede de tutela censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0carga que se impone al demandante no se advierte desproporcionada, \u00a0irracional o ilegal; al contrario, el demandante est\u00e1 llamado \u00a0a cumplir unas m\u00ednimas reglas dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular, como esta, de hacerle saber a la comunidad sobre la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, seg\u00fan ha sido aceptado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la tardanza del juzgado en efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n al demandado en su acci\u00f3n popular, \u00a0contrario a lo sostenido por el promotor del amparo, en las acciones \u00a0populares la carga de realizar las notificaciones corre por cuenta \u00a0del demandante, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 472 de 1998 que expresamente remite al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y en especial a los art\u00edculos 315 y ss, \u00a0para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n cuando el demandado \u00a0es un sujeto de derecho privado. En conclusi\u00f3n, la \u00a0notificaci\u00f3n es un acto que requiere del impulso de la parte \u00a0interesada, de acuerdo a la normatividad en cita, en concordancia con \u00a0los Acuerdos 1772 de 2003,2555 de 2003 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben cuanto a que se informe a diferentes entes del actuar de la \u00a0juzgadora de instancia en el asunto discutido, es del caso hacer \u00a0referencia a lo se\u00f1alado en asunto similar por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00abfrente \u00a0a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumaci\u00f3n de \u00a0conductas que podr\u00edan ser objeto de investigaciones penales o \u00a0disciplinarias al interior del litigio reprochado, es menester \u00a0precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las \u00a0autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia \u00a0y las consecuencias que se deriven de ello\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a065-67 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante, reiterando que se acceda al amparo, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que se le conceda amparo de pobreza para que se \u00abescanee \u00a0copia de toda la sentencia de tutela, pues solo de manera escueta se \u00a0me notifica unos renglones donde entiendo que mi acci\u00f3n no \u00a0prospero\u00bb \u00a0(fl. 77). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el accionante que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada tr\u00e1mite con \u00abt\u00e9rminos \u00a0perentorios\u00bb \u00a0la acci\u00f3n popular No. 2015-00029 que promovi\u00f3 en contra \u00a0de Bancolombia, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir existe mora en el pronunciamiento por la \u00a0\u00abRENUENCIA \u00a0DEL A QUO\u00bb, \u00a0en acatar lo dispuesto en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 10 de febrero de 2015 el funcionario acusado, admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda promovida por el quejoso y orden\u00f3 que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa del actor, efect\u00faese la publicaci\u00f3n de que trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 21 de la ley 472 de 1998, a trav\u00e9s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radiodifusora local o en un diario de amplia circulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta ciudad, sobre la admisi\u00f3n de la demanda, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n del aviso que elaborar\u00e1 la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 14-15), decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el interesado (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de marzo de 2015, a trav\u00e9s del que el despacho neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el horizontal por extempor\u00e1neo (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que la inconformidad con la decisi\u00f3n que le impuso la \u00a0carga al actor de asumir las publicaciones consagradas por el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, \u00a0que \u00a0se encuentra contenida en el prove\u00eddo de 10 de febrero de \u00a02015, \u00a0de donde se observa que el amparo resulta improcedente, toda \u00a0vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la \u00a0prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que aunque el \u00a0quejoso interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n atacada, lo cierto es que no lo formul\u00f3 \u00a0en tiempo, por lo tanto en aquella ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad \u00a0de intervenir en defensa de sus intereses pero dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la mora reprochada es de precisar que no se \u00a0evidencia tal por cuanto, como est\u00e1 acreditado, el actor no ha \u00a0cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que la \u00a0tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que ha \u00a0actuado el interesado al no aportar las expensas necesarias para \u00a0realizar las publicaciones ordenadas en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, es de se\u00f1alar \u00a0que no se accede al amparo de pobreza pretendido, toda vez que en la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es admisible dicha figura y en \u00a0lo que respecta a que se le \u00abscanee \u00a0copia de toda la sentencia de tutela, pues solo de manera escueta se \u00a0me notifica unos renglones donde entiendo que mi acci\u00f3n no \u00a0prospero\u00bb, \u00a0se reitera que dicha herramienta no est\u00e1 dispuesta en el \u00a0ordenamiento, por lo tanto se ordenar\u00e1 que por \u00a0secretar\u00eda se expidan las mismas, a costa del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, a costa de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9057-2015 \u00a0 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