{"id":91165,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9058-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9058-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9058-2015\/","title":{"rendered":"STC 9058 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC9058-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001-22-13-000-2015-00215-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Dioniyesid Pe\u00f1a Pe\u00f1a en contra \u00a0del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Banco Davivienda y la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0 demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0salud, m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de amparo en contra del Banco \u00a0Davivienda y la compa\u00f1\u00eda de seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A., \u00a0por \u00abnegarse \u00a0a pagar el seguro de deuda que adquir\u00ed con [la entidad \u00a0financiera] y representado en las p\u00f3lizas DE-45155 y DE-45388\u00bb \u00a0actuaci\u00f3n que fundament\u00f3 en \u00abuna \u00a0amenaza inminente a dichos derechos los cuales estaban siendo \u00a0vulnerados por las entidades en menci\u00f3n al negarse a pagar el \u00a0seguro de deuda que adquir\u00ed con la [citada entidad \u00a0crediticia]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primera \u00a0instancia le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, quien acogi\u00f3 las pretensiones, dicha \u00a0providencia fue impugnada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora y \u00a0revocada por el despacho censurado mediante providencia de 30 de \u00a0abril de 2015, desconociendo la sentencia T 222 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional \u00aben \u00a0la que no solamente resolvi\u00f3 favorablemente el mismo problema \u00a0jur\u00eddico planteado en la sentencia proeferida por el Juzgado \u00a0Quinto, es decir, ese problema jur\u00eddico ya estaba resuelto por \u00a0[el alto tribunal] y claramente se le mencion\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0en la tutela en un ac\u00e1pite que se denomin\u00f3 \u201ctutelas \u00a0contra entidades aseguradoras\u201d. En dicha sentencia la Corte \u00a0tambi\u00e9n abord\u00f3 el problema de la subsidiariedad, pero \u00a0el juez de segunda instancia lo pas\u00f3 por alto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se encuentra \u00a0en \u00abuna \u00a0situaci\u00f3n precaria pues al no poder trabajar carezco de \u00a0recursos para continuar cancelando las cuotas de los cr\u00e9ditos, \u00a0mantenerme a m\u00ed y a mi familia compuesta por mi esposa y [sus \u00a0dos menores hijos]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0proferida por el despacho acusado en la citada acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0y, en su lugar, confirme la proferida por el a \u00a0quo (fls. \u00a01-6). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de \u00a027 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue \u00a0impugnado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Banco \u00a0Davivienda, manifest\u00f3 que la solicitud de resguardo resulta \u00a0improcedente por cuanto \u00abse \u00a0est\u00e1 atacando una sentencia de tutela, respecto a este tema la \u00a0Corte Constitucional se ha pronunciado en torno a que no es \u00a0procedente esta acci\u00f3n contra sentencias de tutela, mostrando \u00a0nuevos elementos de an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al \u00a0discutible tema en la sentencia SU 1219 de 2001, donde estableci\u00f3 \u00a0que las diferencias de competencia y de procedimiento entre las \u00a0actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces \u00a0de tutela, justifican la existencia de mecanismos diferentes para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error \u00a0judicial\u00bb \u00a0(fls. 123-126). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito, expuso que \u00abactu\u00f3 \u00a0dentro de los marcos constitucional y legal, por ello el fallo \u00a0emitido en esta instancia dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0de tutela fue ajustado a derecho y no es el resultado del caprichoso \u00a0querer del despacho, por ello en forma respetuosa se solicita \u00a0despachar negativamente el amparo deprecado\u00bb \u00a0(fl. 133). \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros Bol\u00edvar S. A., se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existen otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales. En este orden de ideas, el \u00a0accionante cuenta con otros medios legales que sin lugar a dudas \u00a0proteger\u00edan su derecho eventualmente violado, que corresponde \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no al mecanismo excepcional de \u00a0tutela. Le corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria dirimir el \u00a0conflicto objeto de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 134-138). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por considerar que \u00aben \u00a0rigor a los principios de la administraci\u00f3n de justicia a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, como a su vez la misma \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0improcedente de pretender a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0revocar disposiciones tenidas por otro Juez Constitucional como viene \u00a0a ser visto por el mentor de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abdebe \u00a0entender el actor que, como todo tr\u00e1mite en cualquier \u00e1rea \u00a0que corresponda, tiene una normatividad que le reglamenta, tanto en \u00a0el tr\u00e1mite, como tambi\u00e9n los recursos previstos como \u00a0medio de defensa y respeto al debido proceso, los cuales deben \u00a0agotarse a cabalidad como en este evento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien el Juzgado aqu\u00ed accionado como segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la primera instancia, queda a\u00fan \u00a0pendiente la etapa de revisi\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Honorable Corte Constitucional, y que aqu\u00ed no se ha \u00a0demostrado haberse cumplido a\u00fan; pero que de todos modos no es \u00a0procedente o correcto instaurar tutela contra tutela, donde todo \u00a0conlleva a los mismos hechos y pretensiones esbozadas en la primera \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(fls. 183-190). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Formul\u00f3 \u00a0el actor aduciendo que \u00absi \u00a0bien es cierto la Corte Constitucional estableci\u00f3 la \u00a0improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, tambi\u00e9n \u00a0lo es que en el caso que nos ocupa la sentencia proferida pro el Juez \u00a0Constitucional, esto es, Quinto Civil del Circuito, es m\u00e1s \u00a0vulneradora de mis derechos fundamentales que la misma Aseguradora \u00a0Bol\u00edvar que no cancel\u00f3 los seguros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hizo el juzgado en menci\u00f3n un estudio de las condiciones en \u00a0que me encuentro para establecer la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0ante una entidad que se aprovech\u00f3 de mi debilidad manifiesta y \u00a0mis condiciones de inferioridad, y simplemente dijo que no hab\u00eda \u00a0posibilidad de acceder al pago del seguro a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0de tutela cuando esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0debidamente definida por el M\u00e1ximo \u00d3rgano \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a0203-204). \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. \u00a00001619-00, \u00a09 \u00a0de febrero de 2009, exp.00126-00 \u00a0y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0pretende que se \u00abrevoque\u00bb \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en \u00a0segunda instancia por el juzgado querellado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 en \u00a0contra del \u00a0Banco Davivienda y la compa\u00f1\u00eda de seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A., \u00a0pues \u00a0considera que dicha decisi\u00f3n quebranta sus prerrogativas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el aqu\u00ed quejoso promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional en contra de las citadas entidades privadas (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallo de 17 de marzo de 2015 el Juzgado Noveno Civil Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 acogi\u00f3 las pretensiones del gestor (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094-102). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sentencia de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de esta anualidad, por medio de la cual el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 103-108). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada a esta instancia por la c\u00e9lula judicial accionada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que hace constar que el expediente de tutela No. 2015-00118-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de junio pasado (fl. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e1pidamente \u00a0se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como \u00a0m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante \u00a0la actual senda una determinaci\u00f3n -independientemente de cu\u00e1l \u00a0sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra \u00a0acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia \u00a0claramente ha predicado que la herramienta dise\u00f1ada para \u00a0controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces \u00a0que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por disposici\u00f3n \u00a0del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, \u00a0mecanismos a los cuales puede acudir el querellante, pues como qued\u00f3 \u00a0evidenciado el expediente fue remitido el pasado 10 de junio al Alto \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del tema, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, en CSJ STC, \u00a03 jul. 2013, rad. 00191-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Como] \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado \u00a0dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia], &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&#8243; \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u00ab[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb pueden deprecar la \u00a0anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, posibilidad a la que bien puede \u00a0recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00abinsistencia\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la \u00a0sentencia T-104-07, seg\u00fan la cual no procede tutela contra \u00a0fallos de tutela afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones \u00a0adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en la Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el \u00a0sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para \u00a0revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en \u00a0el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta \u00a0Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s \u00a0de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer \u00a0efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar \u00a0el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad \u00a0de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de \u00a0manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}