{"id":91167,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9060-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9060-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9060-2015\/","title":{"rendered":"STC 9060 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9060-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00410-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n enfilada contra la sentencia de 1\u00ba de \u00a0junio de 2015, mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo instado por Mar\u00eda \u00a0del Pilar Monta\u00f1o Lerma frente a los Juzgados Once Civil del \u00a0Circuito, Primero Civil Municipal y Noveno de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal, todos de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Adquiri\u00f3 el inmueble de \u00abinter\u00e9s \u00a0social\u00bb \u00a0ubicado en la calle 122 C N\u00ba. 28 E2-33 de Cali, con un \u00abcr\u00e9dito \u00a0en pesos\u00bb \u00a0contratado con la sociedad ejecutante, mismo que se recogi\u00f3 en \u00a0el \u00abpagar\u00e9 \u00a0#GP-0001555 el \u00a0d\u00eda \u00a030\/07\/2003\u00bb \u00a0cuyo monto incorporado fue $11\u2019074.611,oo y se respald\u00f3 \u00a0con gravamen real. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por la \u00abimposibilidad \u00a0de pagar el mismo debido a su onerosidad y las altas cuotas\u00bb \u00a0fue demandada ante la c\u00e9lula municipal encartada que libr\u00f3 \u00a0orden de apremio el 21 de febrero de 2006, cobr\u00e1ndosele \u00abun \u00a0inter\u00e9s mensual del 2.00267718% \u00a0para \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y anual del \u00a026.86413%, \u00a0sin \u00a0que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley \u00a0546\/99 que establece un inter\u00e9s del 11.00% TEA, para cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Trabada la litis formul\u00f3 excepciones perentorias denominadas \u00a0\u00abilegalidad \u00a0del pagar\u00e9 por aplicaci\u00f3n de intereses mayores a los \u00a0establecidos para vivienda de inter\u00e9s social e inclusi\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula aceleratoria; nulidad por aplicaci\u00f3n de \u00a0intereses diferentes a los de vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0inejecutabilidad del contrato; excesiva onerosidad de la obligaci\u00f3n \u00a0&#8211; exceso en el cobro de intereses, compensaci\u00f3n, cobro de lo \u00a0no debido y p\u00e9rdida de los intereses cobrados en exceso; \u00a0inexigibilidad del pagar\u00e9 por falta de claridad y la \u00a0innominada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Sin embargo, tales defensas se \u00abdeclararon \u00a0no probadas\u00bb \u00a0en fallo de 14 de diciembre de 2012, que defini\u00f3 la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Apelada esa resoluci\u00f3n por ambos extremos, el juzgado del \u00a0circuito enjuiciado dict\u00f3 providencia de 28 de noviembre de \u00a02013, modificando el mandamiento de pago \u00aben \u00a0el sentido de determinar como capital adeudado la suma de \u00a0$8\u2019815.039,99 con sus intereses de mora al 16.50% y como cuotas \u00a0en mora las 12 causadas entre febrero 4 de 2005 y enero 4 de 2006, \u00a0cada una por valor de $226.374,91 con intereses de mora a la misma \u00a0tasa indicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Se duele de que los aludidos pronunciamientos permitieron que se \u00a0cobraran \u00abvalores \u00a0superiores [\u2026] y tasas superiores a las legales\u00bb \u00a0contrari\u00e1ndose as\u00ed lo preceptuado por el \u00abpar\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 546\/99\u00bb, \u00a0am\u00e9n de no \u00abtener \u00a0en cuenta la ilegalidad del pagar[\u00e9], ni la nulidad de los \u00a0intereses superiores a lo legal, ni la inejecutabilidad del \u00a0mandamiento de pago ni del contrato\u00bb, \u00a0como tampoco que se \u00abtraslad[\u00f3] \u00a0el cr\u00e9dito en pesos con tasa fija del 26.8641 a UVR m\u00e1s \u00a011%TEA, sin [su] consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Precisa \u00a0que el despacho de ejecuci\u00f3n recriminado fij\u00f3 como \u00a0fecha para remate el d\u00eda 25 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia proferidas en el sub \u00a0lite \u00a0a fin que se declare la \u00abilegalidad \u00a0del t\u00edtulo valor\u00bb \u00a0y la consecuente \u00abinejecutabilidad \u00a0del auto de mandamiento de pago #0311 emitido el 21\/05\/2006\u00bb, \u00a0comoquiera que ha sido \u00abdesconoc[ido] \u00a0el derecho a la aplicaci\u00f3n de los intereses del cr\u00e9dito \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social\u00bb \u00a0y, a secuela de lo anterior, \u00abse \u00a0levanten las medidas cautelares, ordenando la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, condenando en costas al demandante, y archivando\u00bb \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 19 de mayo de 2015 (fl. 18, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 1\u00ba de junio de este a\u00f1o \u00a0(fls. 69 a 72, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial municipal acusada, tras precisar que \u00a0no tiene el expediente en su poder y realizar un somero recuento de \u00a0las actuaciones emprendidas conforme a la informaci\u00f3n obtenida \u00a0en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial, relev\u00f3 que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite \u00a0impartido no ha soslayado el debido proceso y por lo mismo, no existe \u00a0base f\u00e1ctica ni jur\u00eddica para el buen suceso de la \u00a0acci\u00f3n invocada\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado del circuito encartado, en suma, refiri\u00f3 que dict\u00f3 \u00a0el fallo \u00a0el 28 \u00a0de noviembre de 2013, \u00a0disponiendo \u00a0confirmar la sentencia de primer grado pero modificando el punto \u00a0tercero de la misma en lo que tiene que ver con el capital adeudado \u00a0que ascend\u00eda a $8\u2019815.038,99 \u00a0M\/Cte. \u00a0y \u00a0los intereses de mora al 16,50% \u00a0y \u00a0como cuotas moratorias las 12 causadas entre febrero \u00a04 de 2005 y \u00a0enero \u00a04 de 2006, \u00a0cada \u00a0una por valor $226.374,91 \u00a0M\/Cte., \u00a0por lo cual \u00abla \u00a0decisi\u00f3n proferida en segunda instancia no es contraria al \u00a0ordenamiento constitucional y legal\u00bb \u00a0(fls. 40 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho de ejecuci\u00f3n querellado manifest\u00f3 que por \u00a0resoluci\u00f3n de 19 \u00a0de mayo de 2014 \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto, corri\u00f3 traslado de la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0presentada por la parte demandante y defini\u00f3 las costas, \u00a0acaeciendo que al hallar aquella ajustada a derecho, la aprob\u00f3 \u00a0por auto de 14 de julio de 2014; ulteriormente, fue allegado el \u00a0aval\u00fao comercial requiri\u00e9ndose a la ejecutante para que \u00a0presentara el catastral, corri\u00e9ndose traslado, guardando \u00a0silencio los ejecutados, procediendo a fijar fecha para remate (fls. \u00a023 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, luego de rese\u00f1ar que \u00abde \u00a0la revisi\u00f3n hecha al expediente contentivo del proceso \u00a0hipotecario, \u00a0propuesto \u00a0por Constructora \u00a0IC Prefabricados S.A., \u00a0mediante \u00a0apoderada judicial, en contra de [\u2026] Mar\u00eda \u00a0del Pilar Monta\u00f1o Lerma y Leyman Valencia Cabezas, \u00a0radicado \u00a0al No. \u00a0001-2006-00058-01, \u00a0se \u00a0pudo constatar que se libr\u00f3 mandamiento de pago mediante auto \u00a0interlocutorio No. 0311 \u00a0del \u00a021 \u00a0de febrero de 2011; se \u00a0practic\u00f3 la diligencia de secuestro del bien hipotecado el 30 \u00a0de noviembre de 2006; \u00a0se \u00a0notific\u00f3 a los demandados en forma personal del mandamiento de \u00a0pago el 11 \u00a0de enero de 2007, \u00a0quienes \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial formularon como excepciones de \u00a0fondo la de excepci\u00f3n de ilegalidad del pagare por aplicaci\u00f3n \u00a0de intereses mayores a los establecidos para vivienda de inter\u00e9s \u00a0social e inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria; nulidad \u00a0por aplicaci\u00f3n de intereses diferentes a los de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social; inejecutabilidad del contrato; excesiva \u00a0onerosidad de la obligaci\u00f3n &#8211; exceso en el cobro de intereses, \u00a0compensaci\u00f3n, cobro de lo no debido y p\u00e9rdida de los \u00a0intereses cobrados en exceso; inexigibilidad del pagar\u00e9 por \u00a0falta de claridad y la innominada. Corrido el traslado y hecho el \u00a0respectivo pronunciamiento por parte de la ejecutante, se abri\u00f3 \u00a0el proceso a pruebas mediante auto del 4 \u00a0de mayo de 2007, \u00a0providencia \u00a0que fue recurrida por el apoderado de los demandados y con \u00a0interlocutorio \u00a0No. \u00a0383 \u00a0del 5 \u00a0de marzo de 2008, \u00a0se \u00a0accedi\u00f3 a lo solicitado por los ejecutados. As\u00ed mismo \u00a0que decretado el dictamen pericial y presentadas las objeciones [\u2026], \u00a0se dispuso con auto del 25 \u00a0de julio de 2012, \u00a0resolver \u00a0las objeciones en el fallo y correr traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, profiri\u00e9ndose la sentencia \u00a0de primera instancia No. 052, \u00a0del 14 \u00a0de diciembre de 2012, \u00a0siendo \u00a0apelada en tiempo por ambas partes, recurso del que conoci\u00f3 en \u00a0segunda instancia el juzgado \u00a0[del circuito] \u00a0accionado, \u00a0el que luego de los alegatos de ley procedi\u00f3 a emitir su fallo \u00a0n\u00famero \u00a0049 \u00a0del 28 \u00a0de noviembre de 2013, \u00a0el \u00a0cual hoy es objeto de queja constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0con ese labor\u00edo y expuso que \u00a0\u00abla \u00a0ejecutante mediante escrito presentado el 13 \u00a0de febrero de 2014, \u00a0present\u00f3 \u00a0la correspondiente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la que se \u00a0corri\u00f3 traslado por parte del Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, una \u00a0vez avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 \u00a0de mayo de 2014, corriendo \u00a0traslado de la misma, respecto del cual la parte demandada guard\u00f3 \u00a0silencio, procediendo a su aprobaci\u00f3n con auto \u00a0interlocutorio No. 0379 \u00a0del \u00a014 de \u00a0julio de 2014. \u00a0Cabe \u00a0resaltar que durante el tr\u00e1mite posterior, aval\u00fao del \u00a0bien embargado y secuestrado y fijaci\u00f3n de fecha para remate, \u00a0la parte ejecutada no dijo nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0y tras denotar que \u00ab[s]e \u00a0duele la accionante de la presunta conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos que invoca por parte del despacho accionado, al confirmar la \u00a0sentencia de primera instancia haciendo una modificaci\u00f3n en \u00a0cuanto al saldo del capital adeudado, las cuotas en mora, y los \u00a0intereses; sin embargo, considera que le est\u00e1n cobrando estos \u00a0\u00faltimos por encima de la tasa que para cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda estableci\u00f3 el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 546 de 1999\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0petici\u00f3n de amparo constitucional no cumple con el requisito \u00a0de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora [\u2026] no \u00a0hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en este \u00a0caso, objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la cual se \u00a0le corri\u00f3 traslado el 19 de \u00a0mayo \u00a0de 2014, \u00a0pretendiendo \u00a0con esta acci\u00f3n constitucional que se vuelvan a estudiar las \u00a0excepciones que formulara dentro del proceso y que fueron \u00a0controvertidas tanto en primera como en segunda instancia; situaci\u00f3n \u00a0que a m\u00e1s de lo ya planteado, -subsidiariedad-, le est\u00e1 \u00a0vedada al juez \u00a0constitucional, \u00a0pues \u00a0no se puede convertir en una instancia m\u00e1s para revisar las \u00a0decisiones del juez \u00a0natural, \u00a0invadiendo su competencia y autonom\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, pregon\u00f3 que no se atendi\u00f3 el postulado de \u00a0\u00abinmediatez\u00bb \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser analizada por el juez \u00a0constitucional \u00a0atendiendo \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los \u00a0hechos del caso sometido a su estudio, sin embargo, est\u00e1 \u00a0probado en el presente asunto que entre el 19 \u00a0de mayo de 2014, \u00a0fecha \u00a0en la que se corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentada por la parte demandante a la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, ha transcurrido poco un a\u00f1o, \u00a0cuando fue en aquella \u00e9poca, en la que debi\u00f3 \u00a0pronunciarse al respecto, lo que no est\u00e1 acorde con el t\u00e9rmino \u00a0que jurisprudencialmente se ha establecido por las altas Cortes para \u00a0tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa exponiendo similares argumentos a los \u00a0consignados en el libelo genitor, a m\u00e1s de acotar que no \u00a0soslay\u00f3 el principio de \u00abinmediatez\u00bb \u00a0por cuanto \u00ab[e]n \u00a0el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un \u00a0t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe \u00a0defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los \u00a0derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucional \u00a0mente protegidos\u00bb, \u00a0siendo que el amparo \u00abpuede \u00a0proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n \u00a0judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del \u00a0auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la \u00a0tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos \u00a0derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional\u00bb, \u00a0relevando que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0\u00abno \u00a0se present\u00f3 remate, por ausencia de postores y por lo tanto no \u00a0se est\u00e1 afectando a ning\u00fan tercero de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0sostuvo que se \u00abmagnifica \u00a0el silencio guardado [\u2026] con respecto a la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito del 521 del [C\u00f3digo de Procedimiento Civil] \u00a0presentad[a] por la entidad demandante\u00bb, \u00a0pese a que, en su criterio, no \u00abcabr\u00eda \u00a0alguna oposici\u00f3n a esta liquidaci\u00f3n, que se est\u00e1 \u00a0haciendo cumpliendo con la sentencia de segunda instancia 049 del \u00a0Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Cali, \u00a0liquidando \u00a0las cuotas seg\u00fan lo establecido en la sentencia, y aplicando \u00a0los valores que se han pretermitido, cuando lo que se est\u00e1 \u00a0demostrando es la violaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0546\/99, por parte del juez ordinario. Y si esta liquidaci\u00f3n \u00a0debe hacerse de acuerdo a la sentencia emitida, qu[\u00e9] \u00a0oposici\u00f3n se hace, si ya se present\u00f3 en el transcurso \u00a0del proceso la liquidaci\u00f3n desde el inicio del proceso del \u00a0cr\u00e9dito en pesos, \u00a0con el 11%tea cumpliendo la Ley 546\/99 \u00a0y \u00a0no se tuvo en cuenta por parte de los jueces ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3 \u00a0que \u00abs[\u00ed] \u00a0se ha incurrido en un error por v\u00eda de hecho [\u2026] al \u00a0modificar el cr\u00e9dito de pesos, a la unidad de cuenta de \u00a0UVR+11% dej\u00e1ndola fija en el 18% TEA, sin considerar que \u00a0durante el transcurso del tiempo el \u00edndice de inflaci\u00f3n \u00a0ha disminuido mes a mes, como pol\u00edtica del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, y que no se beneficiaba en nada al deudor, ni ten\u00eda \u00a0ninguna favorabilidad. Igualmente, al mantener este porcentaje \u00a0superior a la Ley 546\/99, [se] est\u00e1 aceptando la violaci\u00f3n \u00a0[\u2026] como lo establece la sentencia T-881\/13, que est\u00e1 \u00a0reconociendo la necesidad de la reestructuraci\u00f3n para todos \u00a0los cr\u00e9ditos anteriores al 31\/12\/99, debido precisamente al \u00a0cobro exagerado de las cuotas de los cr\u00e9ditos en el sistema \u00a0UPAC\u00bb \u00a0(fls. 79 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observados \u00a0transversalmente el libelo genitor y la impugnaci\u00f3n, resulta \u00a0evidente que la censora, al estimar que se incurri\u00f3 en causal \u00a0especial de procedibilidad constitucional por defectos \u00a0sustancial \u00a0y f\u00e1ctico, persigue que se \u00abrevoquen\u00bb \u00a0las sentencias de 14 de diciembre de 2012 y 28 de noviembre de 2013, \u00a0dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, habida \u00a0cuenta que, asevera, se le est\u00e1n cobrando \u00abvalores \u00a0[\u2026] y tasas superiores a las legales\u00bb \u00a0contrari\u00e1ndose as\u00ed lo preceptuado por el \u00abpar\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 546\/99\u00bb, \u00a0am\u00e9n de no \u00abtener \u00a0en cuenta la ilegalidad del pagar[\u00e9], ni la nulidad de los \u00a0intereses superiores a lo legal, ni la inejecutabilidad del \u00a0mandamiento de pago ni del contrato\u00bb, \u00a0como tampoco que se \u00abtraslad[\u00f3] \u00a0el cr\u00e9dito en pesos con tasa fija del 26.8641 a UVR m\u00e1s \u00a011%TEA, sin [su] consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el escrito impugnativo, expone que \u00abal \u00a0mantener este porcentaje superior a la Ley 546\/99, est\u00e1 \u00a0aceptando la violaci\u00f3n [\u2026] como lo establece la \u00a0sentencia T-881\/13, que est\u00e1 reconociendo la necesidad de la \u00a0reestructuraci\u00f3n para todos los cr\u00e9ditos anteriores al \u00a031\/12\/99, debido precisamente al cobro exagerado de las cuotas de los \u00a0cr\u00e9ditos en el sistema UPAC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como pruebas obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo de segundo grado emitido el 28 de noviembre de 2013 por el \u00a0juzgado del circuito recriminado, mediante la cual, tras no hallar \u00a0probadas las excepciones de fondo planteadas por el extremo ejecutado \u00a0al que pertenece la tutelista y efectuar las operaciones financieras \u00a0del caso para la \u00ab[d]eterminaci\u00f3n \u00a0de la cuota uniforme y del saldo del capital a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, con sujeci\u00f3n a la tasa \u00a0m\u00e1xima de inter\u00e9s legalmente permitida en cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social\u00bb, \u00a0modific\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago \u00aben \u00a0el sentido de determinar como capital adeudado la suma de \u00a0$8\u2019815.039,99 con sus intereses de mora al 16.50% y como cuotas \u00a0en mora las 12 causadas entre febrero 4 de 2005 y enero 4 de 2006, \u00a0cada una por valor de $226.374,91 con intereses de mora a la misma \u00a0tasa indicada\u00bb \u00a0(fls. 51 a 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Constancia expedida por la Secretar\u00eda General de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cali, en la cual, entre otras \u00a0cosas, acot\u00f3 que: \u00ab[e]n \u00a0febrero 21 de 2006, seg\u00fan auto 311, se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a cargo de los demandados y a favor de la \u00a0sociedad IC Prefabricados S. A., obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0Pagar\u00e9 No.GP 0001555 de julio 30 de 2003. [\u2026]. En \u00a0diciembre 14 de 2012, se profiri\u00f3 Sentencia No.052, la cual \u00a0fue apelada por la parte demandada. Una vez se surti\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n, el superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0mediante providencia del 28 de noviembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0referida demanda fue avocada en diciembre 19 de 2014 por el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal y, la parte actora en \u00a0cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, \u00a0alleg\u00f3 al proceso la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el \u00a028 de febrero de 2014 ($23\u2019288.596,16), a la cual se le corri\u00f3 \u00a0traslado y dentro de los t\u00e9rminos del mismo, \u00e9sta fue \u00a0aprobada a trav\u00e9s del prove\u00eddo de fecha 14 de julio de \u00a02014, al advertir que no fue objetada. Aparte de ello, el juzgado \u00a0procedi\u00f3 a practicar la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0procesales ($583.000). Posteriormente, \u00a0el 10 de marzo de 2015, la apoderada de la parte demandante, solicita \u00a0se fije fecha de remate del bien inmueble embargado, secuestrado y \u00a0avaluado y, el Juzgado mediante auto N\u00b0. 721 de marzo 25 de 2015, \u00a0notificado en marzo 27 de 2015, se\u00f1ala para el d\u00eda 25 \u00a0de mayo de 2015, a las 1:00 p.m. Cabe anotar, que dicha diligencia no \u00a0se llev\u00f3 a cabo, por cuanto el expediente hab\u00eda sido \u00a0solicitado por el [\u2026] Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, \u00a0para realizar la inspecci\u00f3n judicial dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por [\u2026] Mar\u00eda del Pilar Monta\u00f1o \u00a0Lerma contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali \u00a0(Rad.2015-000410)\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizadas \u00a0las acreditaciones arrimadas, advierte la Corte que el otorgamiento \u00a0del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado \u00a0lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la \u00a0peticionaria, o sea, haber sido proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del litigio ejecutivo hipotecario de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social objeto de pronunciamiento, lo que sucedi\u00f3 \u00a0el d\u00eda 28 de noviembre de 2013 -t\u00e9ngase en cuenta que \u00a0la solicitud de auxilio fue promovida el d\u00eda 19 de mayo de \u00a02015-, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3 justificaci\u00f3n \u00a0valedera de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada, aserci\u00f3n \u00a0que igualmente se extiende al \u00a0auto de 14 de julio de 2014 con que la c\u00e9lula judicial de \u00a0ejecuci\u00f3n encartada aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que arrim\u00f3 su contraparte, tanto m\u00e1s \u00a0cuando no lo recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Atinente \u00a0a que esta Sala ha pregonado que el c\u00f3mputo del lapso de \u00a0inmediatez para procesos \u00abejecutivos \u00a0hipotecarios\u00bb \u00a0es distinto al que se efect\u00faa en punto de otros asuntos, ha de \u00a0se\u00f1alarse que ello es cierto pero privativamente para aquellos \u00a0eventos que se encuadran en los par\u00e1metros determinados por la \u00a0providencia de la Corte Constitucional SU-813 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto esta Sala ha dicho, en CSJ \u00a0STC7390-2015, 11 de jun. 2015, rad. 00362-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0seis meses que esta Sala ha previsto como per\u00edodo razonable \u00a0para acudir a esta v\u00eda cuando se trata de providencias \u00a0judiciales deben quedar al margen por la especificidad de lo que es \u00a0materia de estudio, esto es, por tratarse de un proceso hipotecario \u00a0para el recaudo de pr\u00e9stamo de vivienda concedido \u00a0en UPAC, por \u00a0requerir de un an\u00e1lisis particular toda vez que en CC \u00a0SU-813\/07, con \u00a0alcances generales, se autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate \u00a0(sublineado propio). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00, tambi\u00e9n \u00a0se pregon\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata de procesos \u00a0ejecutivos originados en cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis por parte de la \u00a0jurisprudencia constitucional en que el juez debe revisar para \u00a0conceder la protecci\u00f3n que: (i) la acci\u00f3n haya sido \u00a0interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos \u00a0de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una \u00a0diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0la Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda iniciados \u00a0con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, \u00a0deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la \u00a0presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este haya sido \u00a0interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y \u00a0ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con \u00a0una diligencia m\u00ednima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de \u00a0lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados \u00a0antes de 1999, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013). (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por contrario, en trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios para el reclamo de cr\u00e9ditos de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en \u00a0CSJ \u00a0STC3078-2015, 19 mar. 2015, rad. 00055-01, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>No es factible \u00a0ahondar en posibles reparos contra el fallo de segunda instancia que \u00a0por esta v\u00eda extraordinaria se ataca (octubre 23 de 2013), por \u00a0no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que entre esa fecha \u00a0y el momento en que se promovi\u00f3 esta protecci\u00f3n, \u00a0(febrero \u00a023 de 2015), \u00a0transcurrieron catorce meses, esto es, un lapso mucho mayor al \u00a0establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable \u00a0arremeter contra un acto o prove\u00eddo mediante este mecanismo, \u00a0la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cl\u00e1usula de \u00a0oportunidad, consistente en exigir a los interesados que la \u00a0interpongan en un lapso no \u00a0superior a los seis meses \u00a0posteriores a la configuraci\u00f3n del evento que estiman da\u00f1oso \u00a0(se \u00a0sublinea). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, en fecha \u00a0m\u00e1s pr\u00f3xima precis\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al auto de 5 de septiembre de 2005, que acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de los derechos que hizo el Banco Granahorrar S.A. a Central de \u00a0Inversiones S.A., la sentencia de 14 de junio de 2011, que neg\u00f3 \u00a0las excepciones propuestas por uno de los demandados dentro del \u00a0aludido juicio ejecutivo hipotecario y el prove\u00eddo de 12 de \u00a0agosto de 2011, no se cumple con el requisito general de inmediatez, \u00a0puesto que \u00a0desde que se emitieron dichas determinaciones y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (2 de marzo 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de \u00a0seis meses \u00a0adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego no pueden \u00a0los peticionarios recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados (reli\u00e9vase). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por dem\u00e1s, la demanda que origin\u00f3 el \u00a0sub j\u00fadice fue \u00a0presentada con posterioridad al d\u00eda 31 de diciembre de 1999, \u00a0am\u00e9n que la orden de apremio no se libr\u00f3 ni en Unidades \u00a0de Poder Adquisitivo Constante ni en Unidades de Valor Real sino en \u00a0pesos colombianos, entendido tal que desestructura, de suyo, el \u00a0reproche de que a ello se procedi\u00f3 sin el \u00abconsentimiento\u00bb \u00a0de la peticionaria, tanto m\u00e1s que, en la eventualidad de as\u00ed \u00a0haberse procedido, lo propio no hubiera sido sino la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 546 de 1999 que, en su art\u00edculo 39, estipul\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed \u00a0como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas \u00a0en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, \u00a0por ministerio de la presente ley\u00bb, \u00a0mismo que fue declarado exequible en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Es \u00a0por eso que la gestora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de no \u00a0desnaturalizar su raz\u00f3n de ser que es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo; no tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras \u00a0providencias, en CSJ STC, \u00a010 \u00a0may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. \u00a02014-00254-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Finalmente, cumple relevar que Referente \u00a0a la dolencia de que se permiti\u00f3 el cobro de intereses en \u00a0contravenci\u00f3n del \u00abpar\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 546\/99\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0hay que decir que lo propio no se evidencia, habida cuenta que aquel \u00a0estipul\u00f3 que \u00ab[p]ara \u00a0toda la vivienda de inter\u00e9s social la tasa de inter\u00e9s \u00a0remuneratoria no podr\u00e1 exceder de once (11) puntos durante el \u00a0a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley\u00bb, \u00a0que \u00a0precisamente fue el sentido del ajuste que por v\u00eda de \u00a0modificaci\u00f3n se le hizo al mandamiento de pago, por cuanto que \u00a0el juzgado del circuito acusado despu\u00e9s de reducir el monto \u00a0correspondiente al saldo insoluto, fij\u00f3 tanto para este como \u00a0para las cuotas causadas hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0la tasa moratoria del 16.5%, rata que no es discorde a la norma 19 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0que \u00a0al tratar acerca de tal naturaleza de r\u00e9ditos acot\u00f3, \u00a0sin que aqu\u00ed se cite el aparte declarado inexequible por \u00a0sentencia 1140 de 2000, que \u00ab[e]n \u00a0los pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo de que trata la \u00a0presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, \u00a0cuando se pacten, se entender\u00e1 que no \u00a0podr\u00e1n exceder una y media veces el inter\u00e9s \u00a0remuneratorio \u00a0pactado y solamente podr\u00e1n cobrarse sobre las cuotas vencidas. \u00a0En consecuencia, los cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n \u00a0contener cl\u00e1usulas aceleratorias que consideren de plazo \u00a0vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n hasta tanto no se \u00a0presente la correspondiente demanda judicial [inexequible]. El \u00a0inter\u00e9s moratorio incluye el remuneratorio\u00bb \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, al pronunciarse sobre un asunto an\u00e1logo, puso de \u00a0presente que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que la \u00a0autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en la v\u00eda de \u00a0hecho que le atribuye el actor, pues en la providencia de 28 de junio \u00a0de 2010 expuso los argumentos por los que consider\u00f3 que el \u00a0dictamen practicado contiene un error grave, pues all\u00ed indic\u00f3 \u00a0que para la liquidaci\u00f3n de los intereses de plazo y de mora \u00a0del cr\u00e9dito a cargo del demandado \u00abse debe aplicar \u00a0entonces la Resoluci\u00f3n 20 del 22 de diciembre de 2000, emanada \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica que estableci\u00f3 [que la] tasa \u00a0remuneratoria de los cr\u00e9ditos denominados en UVR para la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social -entre otros- \u00a0no podr\u00e1 ser superior a 11 puntos porcentuales anuales \u00a0adicionales a la UVR, esto es, tomando como base de liquidaci\u00f3n \u00a0de intereses de plazo a la tasa del 11% nominal anual por ser el \u00a0m\u00e1ximo autorizado para cr\u00e9ditos de adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social y los de mora a la tasa nominal \u00a0anual del 16.5%\u00bb, en raz\u00f3n de lo cual concluy\u00f3 que \u00a0no es correcto tomar el IPC de un mes y convertirlo a una tasa \u00a0efectiva anual, asumiendo que el IPC de un mes se va a repetir de \u00a0manera igual para los doce meses, como err\u00f3neamente lo \u00a0consider\u00f3 el perito, pues el DA\u00d1E certifica el IPC mes \u00a0a mes con sus respectivas fluctuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0apreciaciones no evidencian un comportamiento eminentemente subjetivo \u00a0o caprichoso del juzgador y, por ende, no pueden ser desvirtuadas en \u00a0sede de tutela, muy a pesar de la diferencia de criterio que expone \u00a0el accionante, pues son el fruto de una labor interpretativa que no \u00a0luce irreflexiva o antojadiza, dado que la funcionar\u00eda \u00a0judicial analiz\u00f3 la situaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0al amparo de las normas llamadas a gobernarla, espec\u00edficamente \u00a0las atinentes a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0para vivienda de inter\u00e9s social \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 oct. 2010, rad. 00356-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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