{"id":91168,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9061-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9061-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9061-2015\/","title":{"rendered":"STC 9061 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9061-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54518-22-08-000-2015-00036-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de ocho de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pamplona, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jhon Jairo Galvis Castro en contra del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 \u00a0(General Custodio Garc\u00eda Rovira) de Pamplona, Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar y Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como \u00abCAMPESINO \u00a0REGULAR, y que su ingreso a la Instituci\u00f3n Militar Batall\u00f3n \u00a0de infanter\u00eda No. 13 Garc\u00eda Rovira de Pamplona, se \u00a0encontraba acto y sin ninguna enfermedad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que sufri\u00f3 \u00a0 \u00abun \u00a0golpe en la mano derecha y no le prestaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0requerida no hubo junta m\u00e9dica para una incapacidad \u00a0permanente. Actualmente tiene problemas de varicocela y se le sigui\u00f3 \u00a0negando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y necesaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que luego de ser dado de baja no le \u00abquieren \u00a0prestar ning\u00fan servicio m\u00e9dico a pesar de su estado \u00a0grave de su mano derecha, ni remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0un (sic) sabiendo que est\u00e1 incapacitado para servir a la \u00a0patria, pues su mano derecha pr\u00e1cticamente esta invalida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Pide, \u00a0conforme lo relatado, se ordene al ente querellado la \u00abprestaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica e igualmente la pensi\u00f3n permanente de la parte \u00a0econ\u00f3mica para subsistir ya que la incapacidad permanente de \u00a0su mano derecha le impide laborar y trabajar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador Jur\u00eddico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0N\u00ba 13 contest\u00f3 \u00a0que al actor se le \u00a0\u00abbrind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, durante \u00a0la estad\u00eda en su servicio militar, y la actual falta de \u00a0atenci\u00f3n m[\u00e9]dica se debe exclusivamente a \u00a0circunstancias \u00a0inherentes a \u00e9l mismo tutelante, en \u00a0cuando (sic) a que al momento de ser desacuartelado de esta unidad \u00a0t\u00e1ctica, se le firma un acta de desacuartelamiento, en la que \u00a0consta el motivo de su baja del ej\u00e9rcito nacional, \u00a0adicionalmente se le informa de manera personal que la \u00a0responsabilidad del Dispensario M\u00e9dico ubicado en este \u00a0batall\u00f3n llega hasta el momento de su desincorporaci\u00f3n, \u00a0y que en adelante recae en la Direcci\u00f3n de Sanidad Ejercito \u00a0ubicada en Bogot\u00e1 D.C, a donde se debe dirigir por su propia \u00a0diligencia e inter\u00e9s dentro de los siguientes 60 d\u00edas \u00a0al desacuartelamiento, para ser subido de nuevo al sistema de Salud \u00a0de sanidad militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante est\u00e1 incurriendo en un desgaste de tiempo y laboral \u00a0de los funcionarios p\u00fablicos al instaurar la presente, cuando \u00a0se evidencia que no hay violaci\u00f3n abierta y grosera a sus \u00a0derechos fundamentales, instaurando la presente cuando est\u00e1 el \u00a0mismo a sabiendas del proceso que debe seguir para que se le \u00a0practiquen sus ex\u00e1menes, e ignorando el hecho de que se le \u00a0prestaron correctamente los servicios m\u00e9dicos, los cuales no \u00a0han podido continuar, por su ineficacia al realizar los tr\u00e1mites \u00a0que se le informaron al momento de su desincorporaci\u00f3n y \u00a0posteriormente de manera personal\u00bb. (fls. \u00a073-74). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abesta \u00a0Direcci\u00f3n frente al caso en particular no niega la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud a priori y menos a\u00fan el inicio del \u00a0protocolo m\u00e9dico laboral, por el contrario exige la \u00a0observancia del principio de subsidiariedad y por ende la observancia \u00a0de la instancia que le asiste en el caso para propender por el \u00a0tr\u00e1mite que demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0personal retirado debe observar los t\u00e9rminos que enmarca la \u00a0norma, con miras a permitir a la Fuerza en este caso conocer su deseo \u00a0de iniciar su definici\u00f3n m\u00e9dico laboral por retiro con \u00a0los soportes tales \u00a0como acta de evacuaci\u00f3n e historia cl\u00ednica y en igual \u00a0sentido dar continuidad al tratamiento prescrito\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00abes \u00a0responsabilidad del accionante hacer presentaci\u00f3n de forma \u00a0inmediata en el Dispensario M\u00e9dico Militar u Hospital Militar \u00a0m\u00e1s cercano al lugar de su residencia con el fin de \u00a0diligenciar el pliego de antecedentes o ficha m\u00e9dica, \u00a0remitiendo el mismo con posterioridad a la Secci\u00f3n Medicina \u00a0Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad, junto con copia del (sic) \u00a0su documento de identidad, copia legible del acta de evacuaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a089-93). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que al actor le asiste el derecho de continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de salud que deben brindarle las fuerzas militares, \u00a0pues la lesi\u00f3n que padece fue causada con ocasi\u00f3n del \u00a0servicio, tambi\u00e9n lo es que no ha procedido de conformidad con \u00a0lo regulado por las Instituciones accionadas, esto es, no ha elevado \u00a0petici\u00f3n alguna con dicho fin, por lo que este instrumento no \u00a0puede ser utilizado como mecanismo sustitutivo de los procedimientos \u00a0administrativos, previstos para lograr lo que por esta v\u00eda \u00a0pretende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0medio preferente y sumario no puede ser empleado, cuando no se ha \u00a0presentado pedimento alguno ante las autoridades accionadas, de modo \u00a0que, antes de acudir a la v\u00eda residual, es razonable permitir \u00a0que el funcionario competente se pronuncie previamente, m\u00e1xime \u00a0cuando la prosperidad de la presentaci\u00f3n del accionante \u00a0depende del cumplimiento de unos requerimientos m\u00ednimos, \u00a0competencia que no puede ser usurpada por el juez constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0exhort\u00f3 \u00abal \u00a0accionante para que se acerque al Dispensario M\u00e9dico Militar \u00a0m\u00e1s cercano a su residencia, con el fin de adelantar los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para su reactivaci\u00f3n en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0expresados en la respuesta dada por el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito\u00bb (fls. \u00a095-108). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el accionante, aduciendo que \u00aba \u00a0caso (sic) por ser campesino y una persona humilde y por no tener \u00a0influencia ante las altas esferas militares, yo no tengo derecho a \u00a0que se me indemnice y que me den una pensi\u00f3n de por vida, ya \u00a0que gracias al servicio militar obligatorio que yo prest\u00e9 \u00a0qued\u00e9 lisiado de por vida y parece que al Estado y a las \u00a0fuerzas militares les importa un bledo mi estado de salud. Que es lo \u00a0que yo solicito, apelar la tutela que me negaron por haber sido \u00a0declarada improcedente, violando as\u00ed los derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud y seguridad social, toda vez que me \u00a0encuentro disminuido f\u00edsicamente, gracias, por prestar mi \u00a0servicio militar, no tengo a caso derecho a que se me pensione para \u00a0subsistir el resto de mi vida (Art. 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u00bb \u00a0(fl. \u00a0121-122). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela \u00a0prevista en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue creada para que las \u00a0personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la r\u00e1pida \u00a0protecci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma \u00a0ileg\u00edtima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y, en estrictos eventos, por los \u00a0particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto \u00a0otros instrumentos aptos para lograr tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depurado \u00a0lo anterior, cabe advertir que \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza del derecho a la salud \u00a0invocado, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0bien en un principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran \u00a0avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como \u00a0derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por \u00a0conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango \u00a0fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda \u00a0de tutela\u201d \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 Feb. 2010, Rad. No. 44249). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora \u00a0acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo era susceptible de \u00a0resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus \u00a0destinatarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n como los \u00a0ni\u00f1os, los discapacitados o los adultos mayores, pues es \u00a0innegable que hoy d\u00eda se concibe como garant\u00eda \u00a0primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es \u00a0aplicable no s\u00f3lo al Sistema General de la Seguridad Social, \u00a0sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0querellante pretende que se le ordene a la autoridad acusada la \u00a0\u00abprestaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica e igualmente la pensi\u00f3n permanente de la parte \u00a0econ\u00f3mica para subsistir ya que la incapacidad permanente de \u00a0su mano derecha le impide laborar y trabajar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte la Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede ser \u00a0acogida dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la \u00a0presente acci\u00f3n, el que implica que quien acude a este medio \u00a0de resguardo debe recorrer y extinguir primero las v\u00edas \u00a0naturales que se imponen para cada tipo de pretensi\u00f3n, y ello \u00a0ante los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0manifestado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0emerge palmario que el peticionario no demostr\u00f3, de un lado, \u00a0que previamente a presentar el libelo de amparo se hubiese \u00a0presentando ante el Dispensario M\u00e9dico Militar m\u00e1s \u00a0cercano con el fin de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0m\u00e9dico integral, seg\u00fan era de esperar; y, de otro, \u00a0tampoco hay prueba de que la entidad querellada haya negado la \u00a0asistencia m\u00e9dica, siendo el conducto administrativo a \u00a0prop\u00f3sito de la satisfacci\u00f3n de lo que requiere para \u00a0mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}