{"id":91171,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9097-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9097-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9097-2015\/","title":{"rendered":"STC 9097 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9097-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01512-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Progresar Ltda., \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso reivindicatorio que promovi\u00f3 el Sindicato de \u00a0Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Tejidos Lana \u2013 \u00a0Omnes Ltda., contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad promotora solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados \u00a0por las autoridades accionadas, porque \u00a0se orden\u00f3 restituir a favor de una persona jur\u00eddica \u00a0inexistente, el bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 294-6156 sobre el cual ejerce derechos de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se revoquen las sentencias judiciales de primera y \u00a0segunda instancia que emitieron las autoridades judiciales accionadas \u00a0de fechas 4 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2014 \u00a0respectivamente. [Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Tejidos de Lana Omnes Ltda., promovi\u00f3 demanda contra la \u00a0Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Omnes, con el fin de obtener \u00a0la reivindicaci\u00f3n de los inmuebles distinguidos con folios de \u00a0matr\u00edculas Nros. 294-6156 y 264-9939. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0demanda separada, el citado Sindicato tambi\u00e9n instaur\u00f3 \u00a0demanda contra la sociedad Progresar Ltda., N\u00e9stor V\u00e9lez, \u00a0Luis Acevedo y Yency Paola P\u00e9rez Valencia, tendiente a lograr \u00a0las mismas declaraciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de los asuntos correspondi\u00f3 al Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Dosquebradas, y en autos de 29 y 30 de abril de 2009 \u00a0admiti\u00f3 los l\u00edbelos respectivamente. [Folio 30 exp. \u00a02009-0082 y Folio 73 exp. 2009-00102] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez se notific\u00f3 a Progresar Limitada, propuso excepciones \u00a0de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n reivindicatoria que persigue la parte \u00a0demandante\u00bb, \u00a0\u00abtemeridad \u00a0y mala fe\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de identificaci\u00f3n de los inmuebles\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria de dominio\u00bb. \u00a0[Folios 94-96, c.1 exp. 2009-0082] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito separado, formul\u00f3 reconvenci\u00f3n, pretendiendo \u00a0que se declarara la pertenencia del inmueble identificado con folio \u00a0de matr\u00edcula No. 294-6156 a su favor, porque desde que se \u00a0constituy\u00f3 la sociedad (7 de mayo de 1999), ejerce actos de \u00a0posesi\u00f3n. [Folios 14-21, c. 2 exp. 2009-82] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la misma manera, la entidad accionante propuso excepciones previas \u00a0de \u00abinexistencia \u00a0del demandante\u00bb, \u00a0\u00abindebida \u00a0representaci\u00f3n del demandante\u00bb, \u00a0y \u00abfalta \u00a0de requisitos previos y sustanciales de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores defensas tuvieron como fundamento que el Sindicato de \u00a0Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda Tejidos de Lana-Omnes \u00a0Ltda., para la fecha que present\u00f3 la demanda, \u00abno \u00a0exist\u00eda ni ejerc\u00eda funci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la demandada sostuvo que la persona que confiri\u00f3 poder \u00a0para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria, no estaba facultada \u00a0por la Asamblea General del Sindicato, por lo que existe una indebida \u00a0representaci\u00f3n que destruye la esencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto del 25 de enero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito, \u00a0declar\u00f3 \u00absubsanados \u00a0los defectos a que hacen referencia las excepciones previas \u00a0propuestas por el apoderado judicial de PROGRESAR LTDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el despacho judicial estim\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0demandante aport\u00f3 certificado de grupo de archivo sindical \u00a0(F.18) dando cuenta que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA., aparece inscrito y vigente, y que en \u00a0la \u00faltima junta directiva de la citada organizaci\u00f3n \u00a0aparece el se\u00f1or Octavio Berm\u00fadez G. como \u00a0vicepresidente de tal sindicato y por consiguiente si estaba \u00a0facultado para constituir poder, lo cual tiende a demostrar que la \u00a0excepci\u00f3n as\u00ed propuesta no prospera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0a la segunda excepci\u00f3n el demandante aporta el acta de reuni\u00f3n \u00a0de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA., en donde el vicepresidente en \u00a0ausencia del presidente otorga poder al abogado Jos\u00e9 H\u00e9ctor \u00a0Colorado Colorado para que inicie los tr\u00e1mites y demandas para \u00a0recuperar los bienes del sindicato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0lo anterior se colige que el demandante cumpli\u00f3 con lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 99, ordinal 5 del C. DE P. Civil, \u00a0subsanando el defecto alegado\u00bb. \u00a0[Folios 30-33, c. 3 del exp. 2009-0082] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior decisi\u00f3n no fue recurrida por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El juzgado \u00a0accionado, por auto del 10 de noviembre de 2011 dispuso acumular los \u00a0dos procesos ordinarios promovidos por el Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor en providencia de 4 de julio de \u00a02013, se profiri\u00f3 sentencia en la que se resolvi\u00f3 negar \u00a0las s\u00faplicas de las demandas reivindicatorias y de \u00a0reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme la parte demandante, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n. [Folio 279, c.1 exp. 2009-00082] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En fallo de 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0y en su lugar orden\u00f3 a la Sociedad Progresar Ltda., restituir \u00a0al Sindicato de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Tejidos \u00a0Lana el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 294-99339. Y \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio de la sociedad accionante, la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales acusadas lesionaron sus derechos deprecados \u00a0dado que ordenaron entregar un inmueble a favor de una \u00abpersona \u00a0jur\u00eddica inexistente\u00bb \u00a0porque el Sindicato de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Tejidos Lana \u2013 Omnes Ltda., le fue cancelado su \u00abregistro\u00bb \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 0022 del 26 de marzo de 1980 del \u00a0Ministerio del Trabajo. [Folio 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 84, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas-Risaralda expuso que una \u00a0vez fue notificada la sociedad \u00abProgresar \u00a0Ltda., formul\u00f3 excepciones previas, entre ellas, la de \u00a0inexistencia de la demandante, como tambi\u00e9n la de indebida \u00a0representaci\u00f3n, con id\u00e9nticos argumentos a los que \u00a0expone en el escrito de tutela. Dichas excepciones fueron resueltas \u00a0mediante auto de 25 de enero de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de \u00a02013 frente a \u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de la parte actora, se indic\u00f3 \u00a0\u201c\u2026si bien a dicha entidad le fue cancelado su registro \u00a0sindical por parte del Ministerio de Trabajo, tal acto administrativo \u00a0fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado-Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo, seg\u00fan auto del 7 de noviembre de \u00a01980, exp. 4728\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0explic\u00f3 que la sociedad accionante dentro del proceso \u00a0instaurado en su contra tuvo la oportunidad de \u00abcontrovertir \u00a0tanto la providencia que resolvi\u00f3 las excepciones previas, \u00a0entre ellas la inexistencia de la demandante, como la sentencia de \u00a0primer grado, habiendo guardado silencio, lo cual conduce a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tenga prosperidad alguna por el principio \u00a0de la residualidad\u00bb. \u00a0[Folios 95-96, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo porque no se \u00absatisfacen \u00a0los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad que caracterizan la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues esta se interpuso luego de m\u00e1s \u00a0de cuatro a\u00f1os cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 las excepciones previas\u00bb \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la sociedad accionante no interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que al proceso reivindicatorio instaurado en contra de Progresar \u00a0Ltda., se incorpor\u00f3 \u00abun \u00a0certificado del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, \u00a0en el que se expresa que ese Sindicato aparece inscrito y vigente y \u00a0que en la \u00faltima junta directiva de la organizaci\u00f3n \u00a0aparece el se\u00f1or Octavio Berm\u00fadez G. como su \u00a0vicepresidente\u00bb, \u00a0por lo que se prob\u00f3 que \u00abel \u00a0sindicato s\u00ed existe, cosa distinta es que no ejerce las \u00a0funciones para el que fue creado\u00bb. \u00a0[Folios 99-101, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0se\u00f1alar que son dos los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se examina, es claro que la petici\u00f3n de tutela \u00a0no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre \u00a0los cuales edifica su alegaci\u00f3n de quebranto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente cuatro a\u00f1os \u00a0antes de que formulara la petici\u00f3n de amparo, que se present\u00f3 \u00a0el 6 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed de atender que el tutelante expuso como eje \u00a0toral de sus inconformidades la inexistencia e indebida \u00a0representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Tejidos de Lana Omnes Ltda., hechos que a prop\u00f3sito tambi\u00e9n \u00a0exterioriz\u00f3 a trav\u00e9s de las excepciones previas que \u00a0formul\u00f3 al interior del proceso reivindicatorio instaurado en \u00a0su contra, las cuales fueron resueltas mediante prove\u00eddo del \u00a025 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0respecto de tal determinaci\u00f3n, el amparo se instaur\u00f3 \u00a0superado ampliamente el t\u00e9rmino que la jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0lo que se explic\u00f3, ha indicado que es razonable a efectos de \u00a0la formulaci\u00f3n de la tutela, sin que se acredite alguna causa \u00a0atendible para justificar dicha omisi\u00f3n, tal como ya se \u00a0advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, y teniendo en cuenta que el accionante por v\u00eda \u00a0de tutela tambi\u00e9n cuestiona las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia proferidas por las autoridades querelladas, porque \u00a0a su sentir, no se analiz\u00f3 la prueba de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal del Sindicato de Trabajadores de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Tejidos de Lana \u2013 Omnes Ltda., de \u00a0todas formas, el amparo deviene improcedente, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las determinaciones que se tomaron en el caso, no son \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas Risaralda, al \u00a0proferir la sentencia del 4 de julio de 2013, inici\u00f3 sus \u00a0consideraciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0partes se encuentran legitimadas en la causa; de forma activa el \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Tejidos de \u00a0Lana Omnes Ltda., acredita ser la titular del derecho real de dominio \u00a0sobre los inmuebles que pretende en reivindicaci\u00f3n, quien \u00a0act\u00faa por intermedio del vicepresidente, el que conforme a los \u00a0estatutos, tiene la atribuci\u00f3n de \u201cDESEMPE\u00d1AR \u00a0TODAS LAS FUNCIONES QUE COMPETEN AL PRESIDENTE, EN SU AUSENCIA\u201d, \u00a0agregando a ello, que si bien a dicha entidad le fue cancelado su \u00a0registro sindical por parte del Ministerio de Trabajo, tal acto \u00a0administrativo fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado-Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan auto del 7 de \u00a0noviembre de 1980, exp. 4728\u00bb. \u00a0[Folio 39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal accionado al estudiar la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abtemeridad \u00a0y mala fe\u00bb \u00a0que propuso la sociedad Progresar Ltda., \u00a0record\u00f3 que dicha defensa se estructur\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[El] \u00a0Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0NO. 0022 del 26 de marzo de 1980 orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0del registro al Sindicato y su disoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0y como un segundo argumento expuso la demandada que \u00abel \u00a0apoderado para determinados actos legales se presenta como \u00a0LIQUIDADOR, designado por el Sindicato sin aval del acta que as\u00ed \u00a0lo designe, certificada por el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, o sea que \u201cel ilustre colega se quiere abrogar unas \u00a0funciones que por ley, o por mandato legal de la instituci\u00f3n \u00a0se le puede deferir, constituyendo esto por s\u00ed, un acto de \u00a0mala fe y quiz\u00e1 de grave deslealtad procesal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo cual, estim\u00f3 el juez colegiado: \u00abLos \u00a0primeros de tales argumentos sirvieron de sustento a los demandados \u00a0para proponer la excepci\u00f3n previa de inexistencia de la parte \u00a0demandante, que en su oportunidad resolvi\u00f3 el juzgado de \u00a0primera sede y la declar\u00f3 no pr\u00f3spera, decisi\u00f3n \u00a0que se encuentra en firme y que contiene argumentos que la Sala \u00a0comparte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0dem\u00e1s se atribuyen al abogado que representa al Sindicato \u00a0demandante y versa sobre asuntos que no guardan relaci\u00f3n con \u00a0las pretensiones reivindicatorias; por lo tanto, ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis merecen porque aunque se demostrara que ha actuado \u00a0como liquidador de la entidad citada, sin serlo, tal circunstancia no \u00a0justifica negar las pretensiones elevadas\u00bb. \u00a0[Folio 72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las citadas conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema objeto de la \u00a0demanda, as\u00ed como de las pruebas recaudadas, que, para los \u00a0juzgadores, dieron plena cuenta de la existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal y \u00a0el Juzgado Civil del Circuito, como aquellas son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n que no son producto de su subjetividad o \u00a0arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el diligenciamiento a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}