{"id":91172,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9098-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9098-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9098-2015\/","title":{"rendered":"STC 9098 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9098-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01514-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Gerardo Le\u00f3n \u00a0Narv\u00e1ez Dorado contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca), tr\u00e1mite en el que se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del proceso g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, as\u00ed como los consagrados en los art\u00edculos \u00a04, 5, 11, 16, 28, 37, 42, 44, 83, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas en el proceso penal seguido en su contra, porque lo \u00a0condenaron por encontrarlo responsable de la comisi\u00f3n del \u00a0delito de concusi\u00f3n, \u00a0lo anterior fundadas en una indebida motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, adem\u00e1s dado que se resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que formul\u00f3, soslayando las pruebas \u00a0que al parecer evidencian su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene revocar tales determinaciones y se ordene \u00a0a la accionada proferir sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 3 de enero de 2005, Fernando Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Ruiz promovi\u00f3 el siguiente 25 de agosto, denuncia penal contra \u00a0el actor por la presunta comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 3\u00aa de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u00a0de Popay\u00e1n profiri\u00f3 orden de apertura de instrucci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al tutelante mediante \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de mayo de 2009, se dict\u00f3 por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 98 de Cali la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0el procesado, determinaci\u00f3n que se confirm\u00f3 el 31 de \u00a0julio de ese a\u00f1o, por la Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada ante \u00a0el Tribunal de ese distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar, el 9 de octubre de 2012, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 al peticionario \u00a0como \u00abautor \u00a0penalmente responsable de la conducta punible de \u2018CONCUSI\u00d3N\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El condenado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 23 de abril \u00a0de 2014, confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia censurada \u00a0por encontrar al procesado responsable de las conductas penales por \u00a0las cuales se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dicha parte interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra tal \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante determinaci\u00f3n de 25 de marzo de 2015, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como sustento de lo anterior, consider\u00f3 que el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 las exigencias necesarias para la postulaci\u00f3n \u00a0del cargo en el que sustento la misma. Adem\u00e1s, que no observ\u00f3 \u00a0\u00abcausales \u00a0de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0por la cual no puede penetrar el fondo del asunto oficiosamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El peticionario del amparo aduce que las decisiones vulneran sus \u00a0derechos fundamentales porque \u00abcarecen \u00a0de apoyo probatorio que permitan la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0legales que sustenten la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las partes convocadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se \u00a0transgredieron sus derechos fundamentales con la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo accionado, ratificada \u00a0por su Superior, en donde fue condenado como \u00abautor \u00a0penalmente responsable de la conducta punible de \u2018CONCUSI\u00d3N\u2019, \u00a0(\u2026) y en consecuencia se imponen las siguientes penas: \u00a0PRINCIPAL: \u00a0SETENTA \u00a0Y DOS (72) MESES DE PRISI\u00d3N. MULTA: \u00a0CINCUENTA \u00a0(50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o \u00a02012. ACCESORIA: \u00a0INHABILITACI\u00d3N \u00a0PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS por un \u00a0t\u00e9rmino igual a la pena principal\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n en punto de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de lo actuado en dicho proceso, no se evidencia el \u00a0quebranto a las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que el \u00f3rgano de cierre de la justicia \u00a0penal, en su decisi\u00f3n contenida en la providencia de 25 de \u00a0marzo de 2015, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal reconvenido, \u00a0en donde el tutelante aleg\u00f3 en primer lugar que en el proceso \u00a0en cuesti\u00f3n se \u00abpresentaron \u00a0varias irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho de \u00a0defensa y la imparcialidad judicial\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, acus\u00f3 \u00a0a dicha providencia de \u00abfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abfalso \u00a0raciocinio\u00bb, \u00a0ello porque omiti\u00f3 valorar el material probatorio aportado por \u00a0la defensa, y adem\u00e1s, la ponderaci\u00f3n de las pruebas no \u00a0est\u00e1n acorde con la sana critica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la citada autoridad, sobre \u00a0el cargo de nulidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al actor le \u00a0corresponde explicar y demostrar la existencia de la irregularidad, y \u00a0luego ense\u00f1ar, fundadamente, cu\u00e1l es el perjuicio que \u00a0por su causa sufri\u00f3 la parte que representa y c\u00f3mo se \u00a0afectaron sus garant\u00edas o las bases fundamentales de la \u00a0instrucci\u00f3n o del juzgamiento. No puede olvidar que para que \u00a0opere la anulaci\u00f3n se requiere la producci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o, el que habr\u00e1 de revelar sin sospecha, as\u00ed \u00a0como la ventaja que obtendr\u00eda con su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es indispensable que esclarezca si lo denunciado se contrae a un \u00a0vicio de estructura o de garant\u00eda, pues, de ser uno y otro, ha \u00a0de plantearlos separadamente. As\u00ed, de alegar \u00a0trasgresi\u00f3n del debido proceso, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0demostrar que en realidad se configur\u00f3 una anomal\u00eda en \u00a0la estructura b\u00e1sica del proceso, esto es, en alguna de las \u00a0actuaciones concatenadas, sucesivas y arm\u00f3nicas que lo \u00a0componen, y que ella es trascendente, de modo que si no se sanea es \u00a0totalmente inviable mantenerlo inc\u00f3lume. La violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, por su parte, le implica determinar cu\u00e1l \u00a0fue la falla y c\u00f3mo aqu\u00e9l result\u00f3 lesionado, \u00a0indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuaci\u00f3n \u00a0para remediar el defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0destac\u00f3, la actuaci\u00f3n del querellante respecto de tal \u00a0carga y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0no procedi\u00f3 conforme a los par\u00e1metros descritos, pues \u00a0en forma gen\u00e9rica y con apoyo en id\u00e9ntico discurso, \u00a0se\u00f1ala, a la vez, que se afect\u00f3 el debido proceso, el \u00a0derecho de defensa y la garant\u00eda de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si su disgusto se contrae a un problema de imparcialidad, ha \u00a0debido proponer el cargo de nulidad, a la manera de la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n, es decir, se\u00f1alando si la trasgresi\u00f3n \u00a0de ese principio acaeci\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0las disposiciones que regulan lo atinente a los impedimentos o si, \u00a0por el contrario la falla ocurri\u00f3 por una infracci\u00f3n \u00a0directa de ellas. No lo hizo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, seg\u00fan lo relat\u00f3 el libelista y lo \u00a0verific\u00f3 la Corte, el Tribunal1 \u00a0resolvi\u00f3 una manifestaci\u00f3n de impedimento hecha por el \u00a0Juez a quo y no la hall\u00f3 probada, lo que le impon\u00eda al \u00a0\u00faltimo proferir sentencia, tal como lo hizo; providencia \u00e9sta \u00a0que, por dem\u00e1s, estaba sujeta a control por el superior por \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue interpuesto por \u00a0la defensa y resuelto de fondo por el ad quem con apoyo en \u00a0consideraciones que se verifican serias y en las que hall\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n acertada y conforme con la realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al cargo de vicios de motivaci\u00f3n, el \u00a0accionado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha ense\u00f1ado que para elevar un ataque por \u00a0errores en la motivaci\u00f3n, al demandante le asiste la carga de \u00a0especificar si ella tuvo lugar por (i) ausencia absoluta, es decir, \u00a0porque no se consignaron los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0en que se apoya la determinaci\u00f3n; (ii) insuficientes, \u00a0incompleto o deficiente, esto es, porque se omiti\u00f3 el \u00a0pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico concreto, \u00a0de modo que impide saber cu\u00e1l es el soporte de la providencia; \u00a0(iii) equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, que \u00a0tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre \u00a0s\u00ed, al punto que es imposible aprehender el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o (iv) sof\u00edstica, aparente o falsa, esto \u00a0es, cuando el fundamento probatorio de la decisi\u00f3n no consult\u00f3 \u00a0la realidad probatoria que exhibe el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior hizo el jurista. La \u00fanica raz\u00f3n que \u00a0aduce es que los falladores dejaron de valorar unas \u00a0grabaciones de conversaciones sostenidas entre su prohijado y el \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es protuberante su falta de inter\u00e9s para proponer \u00a0tal censura en casaci\u00f3n puesto que ese punto no fue planteado \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n elevado contra la sentencia de \u00a0primera instancia, por lo que inobserva el principio de unidad \u00a0tem\u00e1tica que debe existir entre los reparos de la demanda \u00a0extraordinaria y la alzada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Corte debe dejar claro que sobre esas grabaciones s\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el a quo y con acierto afirm\u00f3 que no \u00a0pod\u00edan ser valoradas, toda vez que no fueron aportadas \u00a0oportunamente al proceso, sino en la audiencia p\u00fablica2, \u00a0por lo que examinarlas atentar\u00eda contra los principios de \u00a0confrontaci\u00f3n e inmediaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0\u00faltimo reparo por falso raciocinio, la Sala Penal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se censura una sentencia por esta v\u00eda es imperioso demostrar \u00a0(i) cu\u00e1l es el medio de prueba sobre el que recay\u00f3 el \u00a0error; (ii) en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del \u00a0fallador al hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, para lo cual \u00a0debe se\u00f1alar qu\u00e9 fue lo que infiri\u00f3 o dedujo, \u00a0cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la \u00a0l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0que se desconoci\u00f3, y luego s\u00ed acreditar cu\u00e1l es \u00a0el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico correctos o \u00a0la regla de la experiencia que se debi\u00f3 tener en cuenta para \u00a0la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba, y (iii) cu\u00e1l \u00a0es la trascendencia del error, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, \u00a0obviamente, a favor de los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0analiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0jurista indica que la falencia ocurri\u00f3 respecto de los \u00a0testimonios de Fernando Z\u00fa\u00f1iga Dorado, Nohemy Dorado \u00a0Mu\u00f1oz y Jhonatan Fernando Z\u00fa\u00f1iga Dorado, olvid\u00f3 \u00a0exhibir en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del \u00a0fallador, cu\u00e1l fue el valor suasorio y la premisa de la \u00a0l\u00f3gica, de la experiencia o de la ciencia que ignor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el letrado no tiene claro siquiera si se infringieron reglas de \u00a0la experiencia o de la l\u00f3gica, pues indistintamente se ocupa \u00a0de hacer menci\u00f3n a unas y otras, sin concretar alguna. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento \u00a0utilizado por el juez plural para soportar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, no puede v\u00e1lidamente controvertirse a partir de \u00a0planteamientos que no contienen principios l\u00f3gicos, sino \u00a0afirmaciones deshilvanadas del actor que, per se, no evidencian \u00a0contradicciones, sino su concepci\u00f3n personal de c\u00f3mo \u00a0han debido ser valorados sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Y ultim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El reparo es, \u00a0entonces, inconcluso. El abogado no indica d\u00f3nde se halla \u00a0inserto ese principio, c\u00f3mo opera para el caso concreto, ni \u00a0exhibe el postulado al que se debi\u00f3 acudir para una adecuada \u00a0estimaci\u00f3n probatoria a fin de que la discordancia que arroje \u00a0el cotejo entre el fallo con los apotegmas de la apreciaci\u00f3n \u00a0racional de los elementos de convicci\u00f3n sea evidente o \u00a0palmaria. No es suficiente \u00abpara lograr ese cometido (\u2026), \u00a0afirmar que las supuestas contradicciones en el testimonio o la \u00a0retractaci\u00f3n atentan contra la no contradicci\u00f3n, \u00a0constituy\u00e9ndose su afirmaci\u00f3n en simple petici\u00f3n \u00a0de principio\u00bb (Cfr. CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35446), al dar \u00a0por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esas fallas, la Sala \u00a0debe se\u00f1alar que el Tribunal hizo un juicioso an\u00e1lisis \u00a0de todo el material probatorio v\u00e1lidamente aportado, no solo \u00a0de las declaraciones mencionadas por el libelista, sino de los dem\u00e1s \u00a0elementos, para concluir que si bien los documentos que dice el \u00a0denunciante no fueron elaborados en la \u00e9poca se\u00f1alada \u00a0por \u00e9l \u2013el 3 de enero de 2005-, ello no pone en duda la \u00a0responsabilidad del acusado. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no \u00a0puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos del censor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte las \u00a0comparta o no, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al de la parte accionada y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a \u00a0la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se se\u00f1ala, adem\u00e1s de lo expuesto, que la Corte Suprema, \u00a0en sus diferentes Salas, tiene la potestad de \u00abseleccionar \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, en el marco del examen de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0dicha autoridad concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no puede penetrar al \u00a0fondo del asunto oficiosamente\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace \u00a0improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no \u00a0tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por \u00a0los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella \u00a0imponer un propio criterio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo del 20 de febrero de 2012. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 12 del cuadernillo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2010 (folio 160 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 3). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 y 10 de la sentencia de primera grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9098-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01514-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}