{"id":91173,"date":"2024-05-31T22:13:52","date_gmt":"2024-05-31T22:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9099-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:52","slug":"stc9099-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9099-2015\/","title":{"rendered":"STC 9099 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9099-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01523-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson Eduardo \u00a0G\u00f3mez D\u00e1vila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Quince Civil Municipal de la \u00a0misma ciudad, as\u00ed como a los intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que \u00a0considera vulnerados por la Corporaci\u00f3n encausada, al declarar \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal \u00a0de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso ejecutivo \u00a0mixto que promovi\u00f3 Amanda Adarme Casta\u00f1eda contra \u00a0Nelson Eduardo G\u00f3mez D\u00e1vila y Seraf\u00edn Mayorga \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se anule la decisi\u00f3n adoptada el 27 \u00a0de mayo de 2015 por el Tribunal acusado. [Folio 9] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de noviembre de 2009, Amanda Casta\u00f1eda Adarme formul\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva mixta contra el accionante y Seraf\u00edn Mayorga \u00a0Rojas, con fundamento en una letra de cambio por $35.800.000,oo y un \u00a0contrato de prenda sin tenencia sobre el veh\u00edculo de placas \u00a0XVX-045. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, al que correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto, libr\u00f3 mandamiento de pago el 25 de \u00a0noviembre de 2009, de conformidad con lo exigido por la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados los deudores, en oportunidad, el aqu\u00ed accionante \u00a0\u00abse \u00a0opuso a las pretensiones\u00bb, \u00a0aduciendo que los documentos en que fue edificada la orden de apremio \u00a0\u00abson \u00a0totalmente falsos\u00bb, \u00a0pues \u00e9l nunca los suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite procesal correspondiente, en sentencia de \u00a023 de septiembre de 2011, el despacho aludido, tras declarar no \u00a0probados los medios defensivos propuestos por la pasiva, orden\u00f3 \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n en la forma indicada en el mandamiento \u00a0de pago, con sus consecuenciales ordenamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El actor, \u00a0aduciendo vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0interpuso tutela contra el Juzgado \u00a0Quince Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0resguardo que, mediante fallo de 17 de noviembre de 2011, le fue \u00a0denegado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, determinaci\u00f3n que, el 12 de diciembre siguiente, \u00a0confirm\u00f3 el Tribunal Superior de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, el accionante formul\u00f3 una denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por falsedad en \u00a0documento privado, aduciendo all\u00ed, nuevamente, que no hab\u00eda \u00a0suscrito los documentos en que fue edificado el juicio ejecutivo ya \u00a0referido, actuaci\u00f3n aqu\u00e9lla que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite1, \u00a0y en la cual obra un informe de un investigador, de 6 de marzo de \u00a02012, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0logr\u00f3 establecer que no existe uniprocedencia manuscritural \u00a0entre las graf\u00edas (\u2026) indubitadas de NELSON EDUARDO \u00a0G\u00d3MEZ D\u00c1VILA (\u2026) y las siete firmas relacionadas \u00a0en el material dubitado\u00bb. \u00a0[Folio 20] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, el 15 de septiembre de 2012, el tutelante formul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la sentencia \u00a0dictada en el juicio ejecutivo inicialmente referido, con fundamento \u00a0en la causal segunda del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, esto es, \u00ab[h]aberse \u00a0declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Admitida la demanda y cumplido el tr\u00e1mite respectivo, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de mayo de \u00a02015, dict\u00f3 sentencia declarando infundado el recurso \u00a0extraordinario referido a espacio, al advertir, en s\u00edntesis, \u00a0que el demandante no acredit\u00f3 que \u00abel \u00a0juez penal (\u2026) hubiese declarado la falsedad del documento \u00a0se\u00f1alado (\u2026) como fundamento del fallo emitido el 23 de \u00a0septiembre de 2011 por el Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga dentro del aludido juicio ejecutivo\u00bb. \u00a0[Folio 100] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0vulnera los derechos invocados, porque el Tribunal al momento de \u00a0proferir sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al \u00a0no valorar el informe del investigador citado l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0que da cuenta de que Nelson Eduardo G\u00f3mez D\u00e1vila no \u00a0suscribi\u00f3 los documentos aducidos como objeto de recaudo en el \u00a0proceso ejecutivo, lo que era suficiente para el buen suceso del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, relievando que, en su \u00a0sentir, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0ning\u00fan evento exige que la declaratoria de los documentos se \u00a0haga por medio de sentencia condenatoria ejecutoriada, solo exige que \u00a0sean declarados falsos por funcionarios judiciales\u00bb, \u00a0por lo que \u00absi \u00a0bien es cierto no existe sentencia condenatoria (\u2026) ello no es \u00a0\u00f3bice para que se considere la ausencia de falsedad\u00bb. \u00a0[Folios 7 y 8] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 8 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela; se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el \u00a0litigio, y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corporaci\u00f3n accionada deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo porque \u00ablos \u00a0fundamentos plasmados (\u2026) en la providencia de la que se duele \u00a0[el] reclamante no se advierten caprichosos ni arbitrarios\u00bb, \u00a0destacando que \u00abse \u00a0auscultaron tod[a]s (\u2026) las pruebas que se allegaron[,] a tal \u00a0punto que se estableci\u00f3 certeramente la inexistencia de \u00a0decisi\u00f3n alguna que dejara sin validez los t\u00edtulos que \u00a0sirvieron de base al proceso ejecutivo originante del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 104] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras exponer las generalidades del recurso de revisi\u00f3n, \u00a0el sentenciador, descendiendo al asunto puesto en su conocimiento, \u00a0consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el demandante NELSON EDUARDO G\u00d3MEZ D\u00c1VILA persigue a \u00a0trav\u00e9s del presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0la anulaci\u00f3n de la sentencia dictada el 23 de septiembre de \u00a02011 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga dentro del \u00a0proceso ejecutivo mixto iniciado a expensas de AMANDA CASTA\u00d1EDA \u00a0ADARME contra el aqu\u00ed demandante y SERAF\u00cdN MAYORGA \u00a0ROJAS, sustentando su petitorio en la causal 2 del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que hace relaci\u00f3n \u00a0a \u201chaberse declarado falsos por la justicia penal documentos \u00a0que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia \u00a0recurrida\u201d. \u00a0[Folio 95] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0procedi\u00f3 a analizar el alcance de la referida causal, \u00a0exponiendo que \u00abla \u00a0revisi\u00f3n por e! aspecto que se comenta no lo estructura la \u00a0falsedad de un escrito cualquiera, pues (\u2026) solamente posee \u00a0dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que de forma \u00a0particular el sentenciador edific\u00f3 su fallo, de suerte tal que \u00a0constituya la \u00fanica raz\u00f3n o soporte de la decisi\u00f3n, \u00a0y, sin la cual, por tanto, \u00e9sta hubiese sido por entero \u00a0diversa\u00bb \u00a0[ib\u00eddem]; \u00a0por lo que su configuraci\u00f3n demanda la presencia de los \u00a0siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que se trate de un documento, p\u00fablico o privado; (ii) que el \u00a0mismo sea falso sin discusi\u00f3n, esto es, que llegue a la causa \u00a0de revisi\u00f3n como verdad probada por as\u00ed haberlo \u00a0declarado las autoridades penales; (iii) que ese documento haya \u00a0formado parte del proceso anterior que culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia objeto de revisi\u00f3n; (iv) que la declaraci\u00f3n \u00a0judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la \u00a0sentencia o que, s\u00ed lo fue con anterioridad, hubiese sido \u00a0ignorada por el demandante en revisi\u00f3n; y, (v) que se trate de \u00a0documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0objetada ostente como soporte esencial el documento declarado falso. \u00a0[Folio \u00a096] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, tras indicar que \u00absobre \u00a0el demandante en revisi\u00f3n recae la carga de allegar la prueba \u00a0demostrativa de que la autoridad penal declar\u00f3 falso ese \u00a0documento que result\u00f3 decisivo en las determinaciones \u00a0adoptadas en el fallo que se ataca por revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0relievando que \u00abcomo \u00a0tambi\u00e9n lo ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte, (\u2026) mientras no se acompa\u00f1e dicha prueba no se \u00a0puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso\u00bb; \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escenario aqu\u00ed planteado por el actor NELSON EDUARDO G\u00d3MEZ \u00a0D\u00c1VILA, la Sala no vislumbra medio de persuasi\u00f3n alguno \u00a0que le permita aceptar la presencia de los mencionados requisitos, si \u00a0se tiene en cuenta que el \u00a0actor no acredit\u00f3 la existencia de una declaraci\u00f3n \u00a0judicial en firme emitida por el respectivo sentenciador del proceso \u00a0penal, a trav\u00e9s de la cual hubiera declarado la falsedad \u00a0documentar\u00eda enarbolada. \u00a0[Se \u00a0subray\u00f3 &#8211; Folios 96 y 97] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con observancia de los medios probatorios recaudados, apreciando, \u00a0especialmente, el informe del investigador que el accionante aduce \u00a0como no valorado, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque al expediente se alleg\u00f3 copia de las diligencias \u00a0adelantadas por la Fiscal\u00eda Quinta Local de Bucaramanga dentro \u00a0del radicado 68001600160201105804 por el delito de falsedad en \u00a0documento privado (folios 120 a 172), las actuaciones que all\u00ed \u00a0reposan no son la prueba requerida para la prosperidad de la presente \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, sustentada en la causal 2 del \u00a0canon 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de que \u00a0en ninguna de ellas se resolvi\u00f3 y tampoco pod\u00eda hacerlo \u00a0de manera definitiva como se exige, lo atinente a la responsabilidad \u00a0en el comportamiento falsario que se alega, labor esta que se halla \u00a0reservada al juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Den\u00f3tese \u00a0que dentro de las referidas actuaciones obran los Informes de \u00a0Investigador de Laboratorio n\u00fameros 12162-12 y 12777-12 del 6 \u00a0de febrero y 6 de marzo de 2012, respectivamente, en los que se \u00a0indic\u00f3 a modo de interpretaci\u00f3n de resultados que (i) \u00a0\u00abacorde a los elementos de estudio remitidos, se logr\u00f3 \u00a0establecer que NO existe uniprocedencia manuscritural entre el gesto \u00a0gr\u00e1fico visto en las muestras manuscriturales tomadas al se\u00f1or \u00a0SERAF\u00cdN MAYORGA ROJAS&#8230; y la firma relacionada en el material \u00a0dubitado del presente an\u00e1lisis que est\u00e1 respaldada con \u00a0el n\u00famero de c\u00e9dula &#8216;13.809.020&#8217;, sobre la l\u00ednea \u00a0pre impresa No. 1 de la casilla &#8216;ENDOSO&#8217;, de la letra de cambio sin \u00a0n\u00famero por valor de &#8216;35.800.000=\/ TREINTA Y CINCO MILLONES \u00a0OCHOCIENTOS MIL PESOS&#8217; a la orden de &#8216;AMANDA CASTA\u00d1EDA A&#8217;, de \u00a0lugar y fecha de elaboraci\u00f3n &#8216;B\/MANGA JUNIO 18\/2009&#8217;.\u00bb; \u00a0y, (ii) \u00abBasado en el material allegado de comparaci\u00f3n se \u00a0logr\u00f3 establecer que NO existe uniprocedencia manuscritural \u00a0entre las graf\u00edas (firmas, textos y n\u00fameros) \u00a0indubitadas de NELSON EDUARDO G\u00d3MEZ D\u00c1VILA&#8230; y las \u00a0siete (7) firmas relacionadas en el material dubitado del presente \u00a0an\u00e1lisis que a nombre del mencionado se\u00f1or obran en dos \u00a0(2) folios de misivas de endoso de derechos del cupo de un veh\u00edculo \u00a0de placa XVX 045 fechadas &#8216;Bucaramanga, 18 de junio de 2009&#8217;, \u00a0dirigidas a &#8216;Se\u00f1ores:\/EMPRESA TAXIS DE FLORIDABLANCA S.A., \u00a0FLOTAX S.A.&#8217;; un (1) folio de historial del veh\u00edculo placa XVX \u00a0045; un (1) folio de infoirme (sic) de investigador de campo OT No. \u00a012775\/INF 68-7123; un (1) folio de oficio con membrete de TAXIS DE \u00a0FLORIDABLANCA S.A.\u00bb. \u00a0[Folios \u00a097 a 99] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n de lo anterior, de manera conclusiva, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0indiscutible que el demandante no logr\u00f3 acreditar en el evento \u00a0que se revisa la existencia de la decisi\u00f3n judicial en firme \u00a0que declarase la falsedad de los documentos que sirvieron de base \u00a0para la ejecuci\u00f3n promovida por AMANDA CASTA\u00d1EDA \u00a0ADARME\u00bb, \u00a0relievando que \u00abse \u00a0echa por completo de menos una providencia del juez competente que \u00a0dejara sin validez por falsedad dichos cartulares\u00bb. \u00a0[Folio 99] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finaliz\u00f3 su estudio rese\u00f1ando que \u00ab\u00fatil \u00a0resulta traer a colaci\u00f3n lo definido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de \u00a0diciembre de 2013\u00bb, \u00a0en punto a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;para \u00a0la procedencia de la revisi\u00f3n de un fallo en firme con \u00a0sustento en el segundo motivo del precepto 380 del estatuto de la \u00a0ritualidad civil, se requiere que la justicia penal haya declarado \u00a0falsos los documentos \u00a0que fueron decisivos para el proferimiento \u00a0de la providencia recurrida, lo que se demuestra con un \u00a0pronunciamiento ejecutoriado, es decir que comporte la calidad de \u00a0definitivo o ley del proceso y por tanto de obligatoria observancia \u00a0para los intervinientes del mismo \u00a0(\u2026)\u00bb. (Enfatiza la Sala). [Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a todo lo anterior, en s\u00edntesis, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por \u00a0el accionante, al advertir que no fue acreditada la existencia de una \u00a0decisi\u00f3n judicial definitiva, por parte de la autoridad penal, \u00a0respecto a la falsedad de los documentos que sirvieron de objeto de \u00a0recaudo en el juicio ejecutivo; determinaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0necesaria para el buen suceso de la causal invocada, a lo que agreg\u00f3 \u00a0que ese requisito no resulta suplido con el informe del investigador, \u00a0valga se\u00f1alarlo, referido por el promotor de la tutela como no \u00a0valorado, pero que, como qued\u00f3 visto, si fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis por el fallador encausado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, como tampoco sus razones merecen el calificativo de \u00a0absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al \u00a0fallador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos \u00a0de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es \u00a0precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador \u00a0jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, \u00a0de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. \u00a02009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. \u00a000001-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna de las \u00a0condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con entidad de \u00a0tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed que en esta \u00a0v\u00eda no es posible interferir en la labor que el Tribunal \u00a0acometi\u00f3 con respaldo en la autonom\u00eda que le reconoce \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reit\u00e9rese \u00a0que el instrumento de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, no se puede emplear \u00fanicamente porque los \u00a0intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, \u00a0ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise \u00a0nuevamente la problem\u00e1tica all\u00ed discutida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente a cargo de la Fiscal\u00eda Quinta Local de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, actualmente a cargo de la Fiscal\u00eda Treinta y Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional. Esto \u00faltimo seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SPOA. [Folio 115] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}